Sentencia Penal Nº 3/2009...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 225/2008 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 3/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100191

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000225 /2008 -DI

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000241 /2008

S E N T E N C I A Nº 3/09

En Santiago de Compostela, a 23 de enero de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de de 26/9/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 241/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 225/2008 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apeladas DOÑA Ramona , con DNI NUM000 y DOÑA Benita , con DNI NUM001 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la denunciada Ramona , como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de treinta días con cuota de tres euros diarios (90 euros) y a que indemnice a Benita con la cantidad de doscientos sesenta euros (260 euros) y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de la merluza y al pago de la mitad de las costas si las hubiere. Por otro lado debo absolverla y la absuelvo de la falta de daños que le ha sido imputada. Que debo condenar y condeno a la denunciada Benita , como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de treinta días con cuota de tres euros diarios (90 euros) y a que indemnice a Ramona con la cantidad de trescientos diez euros (310 euros) y con los gastos médicos derivados de la atención que le fue prestada en el Hospital da Barbanza que acredite en ejecución de sentencia hasta el límite máximo de 291,37 euros y al pago de la mitad de las costas si las hubiere".

SEGUNDO.- Por las dos implicadas se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que en torno a las 13:00 horas del día 29-6- 2007, en el mercado de Ribeira, Ramona y Benita iniciaron una discusión en el puesto de venta de pescado que la última tiene en dicho mercado y, en un momento dado, ambas se acometieron físicamente de forma que se golpearon y, además, Ramona cogió una merluza de dicho puesto y se la tiró a Benita y ésta le dio un golpe a Ramona con un cubo que tenía en la mano ante lo cual ésta, a su vez, reaccionó cogiéndole dicho cubo y golpeándola con él. A consecuencia de estos hechos Benita sufrió lesiones leves que precisaron para su curación de una asistencia facultativa y de 8 días de curación, de los cuales 1 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Igualmente Ramona sufrió lesiones leves que precisaron para su curación de una asistencia facultativa y de 8 días de curación, de los cuales 1 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal normocoloreada poco perceptible de 2 centímetros de longitud en la primera falange del quinto dedo de la mano derecha.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO.- El convencimiento del juzgador que presidió el juicio y percibió la prueba practicada en él sobre que existió una agresión recíproca aparece como justificado, pues ambas implicadas resultaron lesionadas, imputan recíprocamente a la contraria haber iniciado la agresión con actos físicos y los actos mutuos de agresión se constataron por la prueba testifical, sin que ésta permita acreditar la situación de legítima defensa que se invoca pues no consta que haya sido precisa en esta atribución a cualquiera de ellas de la iniciativa agresiva y en una actitud de mera defensa a la otra, por lo que la condena de las implicadas cuenta con prueba suficiente y no se aprecia irracionalidad o error manifiesto en su valoración.

SEGUNDO- La incapacidad temporal generada a ambas implicadas es idéntica y no hay motivo para valorarla en distinta forma, por lo que la compensación recíproca derivada necesariamente de la decisión judicial, al ser ambas acreedoras y deudoras, hace intrascendente ponderar si la cuantía asignada es o no adecuada.

Sí que ha de reputarse exigua la suma concedida por la secuela estética. Se trata de un perjuicio de tal índole, un quebranto inconsentido de la integridad corporal estética de la víctima, que por mínimo que sea ha de ser resarcido, sin que de su descripción se derive que sea temporal o destinada a desaparecer, como se postula. Por ello, aparece razonable la pretensión de valorarla atendiendo a los baremos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de innegable valor orientativo, cabiendo añadir que esta menor entidad y su derivación de una pelea recíproca justifican que no se añada la usual corrección al alza cuando de daños de origen doloso se trata.

Se comparte el criterio del juzgador de instancia de no estimar producidos daños de orden psicológico o psiquiátrico, reclamados por ambas partes y que no resultan constatados con la debida claridad en la valoración que los informes forenses realizan, al no bastar la mera alusión a las manifestaciones de la perjudicada, al margen de lo improbable de su resarcimiento cuando derivan de un suceso del que la propia afectada es penalmente responsable.

La generación de gastos médicos por el tratamiento de una de las lesionadas es indiscutible a tenor de la prueba documental aportada, desconociéndose qué relación puede tener tal cuestión civil con el principio de presunción de inocencia que se invoca. Su repercusión sobre quien determinó la necesidad de tal atención no ofrece tampoco dudas, por lo que en ejecución de sentencia sólo cabe determinar si se han de abonar directamente al centro o a la lesionada, de haberlos afrontado ésta.

No hay constancia de que el testimonio prestado en juicio adverase la valoración del perjuicio por pérdida de mercancía que se remite a la fase de ejecución de sentencia, por lo que tal decisión no puede considerarse errónea.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ramona y desestimando el interpuesto por DOÑA Benita , se revoca parcialmente la sentencia de 26/9/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 241/2008 , de forma que se revoca la misma exclusivamente en:

1- Fijar la indemnización a favor de DOÑA Ramona en 612,39 euros, sin perjuicio de la compensación a que haya lugar.

2- Que la condenada DOÑA Benita ha de abonar los gastos médicos derivados de la atención que fue prestada a DOÑA Ramona en el Hospital do Barbanza por importe de 291,37 euros, que hará efectivo a dicho centro o a DOÑA Ramona si acreditara haberlos sufragado.

3- Se confirman el resto de pronunciamientos.

4- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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