Sentencia Penal Nº 3/2009...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 170/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 3/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100134

Núm. Ecli: ES:APM:2009:2366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 170/08 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 349/05

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : ALCOBENDAS Nº 5

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/09

En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Florencio , doña Tomasa , doña Coral , por Mutua Madrileña Automovilista y por Génesis Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y don Norberto , contra la sentencia dictada, con fecha nueve de julio de dos mil siete, en juicio de faltas número 349/05, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcobendas.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha nueve de julio de dos mil siete se dictó sentencia en juicio de faltas número 349/05, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcobendas .

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, lo que supone 600 euros en total y la retirada del permiso de circulación por tiempo de tres meses.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a:

Pedro Antonio ............ 17.102,00 euros.

Coral ......112.207,26 euros.

Domingo .............. 45,970.90 euros.

Jeronimo ................ 45.970,90 euros.

Florencio ................ 9.194,17 euros.

Tomasa ................ 9.194,17 euros.

Mutua Madrileña Automovilista..... 4.967,13 euros.

Eurosinsurance Límites............... 151,57 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Génesis.

Y solidariamente con el otro condenado al pago de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, lo que supone 90 euros.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a :

Coral ......... 19.801,28 euros.

Domingo ................. 8.112,51 euros.

Jeronimo ................... 8.112,51 euros.

Florencio ................... 1.622,50 euros.

Tomasa ................... 1.622,50 euros.

Eurosinsurance Límites.................. 26,75 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, a quien se imponen los intereses del artículo 20.4 LCS (excepto para la indemnización a favor de Eurosinsurance) que se calcularán por tramos, según el fundamento jurídico quinto.

Y solidariamente con el otro condenado, al pago de las costas del proceso.

En el caso de que los condenados no abonarán voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplir en régimen de arrestos de fin de semana.

Se reservan a Carlos Alberto las acciones civiles derivadas del siniestro."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Florencio , doña Tomasa , doña Coral , Mutua Madrileña Automovilista, don Pedro Antonio , Génesis y don Norberto .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal y recibido el dieciséis de mayo de dos mil ocho, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió, quien por proveído de dieciséis de mayo de dos mil ocho acordó reclamar del Juzgado de Instrucción el Cd. De la grabación del juicio de Faltas, a la vez que señalaba la audiencia del día 27 de mayo para la práctica del apoderamiento apud- acta, por diligencias de ordenación de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho se reclamó nuevamente al Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcobendas la copia del Cd con la grabación del juicio de faltas, reclamación que se efectuó nuevamente por diligencia de ordenación de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que se remitió vía fax. Cd. que fue recibido en esta Sección el pasado trece de noviembre pasando las actuaciones a Ponente el día uno de diciembre de dos mil ocho. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren esta sentencia por una parte Florencio , Tomasa , Coral y sus hijos menores de edad Justiniano y Saturnino todos ellos respectivamente, padres, esposa e hijos del fallecido Alonso , por otra parte recurren también la Mutua Madrileña Automovilista, Génesis Seguros Generales Norberto y Pedro Antonio .

SEGUNDO.- Para más claridad en el debate sobre todo este grupo de recursos comienzo por analizar los recursos de apelación que abordan, esencialmente la cuestión material es decir la responsabilidad penal que la sentencia de instancia ha atribuido a Norberto y a Pedro Antonio y por la que se les condenó en la primera instancia como autores de faltas de imprudencia leves, a Norberto a la pena de multa de dos meses con una cuota diario 10 € y a la retirada del permiso de circulación por tiempo de tres meses y a Pedro Antonio a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.

TERCERO.- Comienzo por el recurso de Norberto . Dice la letrada recurrente en un amplio escrito de alegaciones que la sentencia de instancia ha omitido todo un conjunto de consideraciones que al no haber sido contradichas debieron haber sido valoradas, razonadas y fundamentadas, enumerando a continuación un conjunto de catorce de las denominadas omisiones. Pues bien, a pesar de que la letrada alega que al hacer estas alegaciones no pretende sustituir el criterio del juzgador es justo lo que intenta.

El magistrado de instancia ha establecido con claridad la esencia del suceso de la que se desprende el juicio de responsabilidad penal que la sentencia contiene. Y eso es lo esencial y lo que importa, lo demás y por ende esas pretendidas omisiones no cuestionan la esencia del juicio con que la sentencia ha fallado pues, o bien no son tales o son absolutamente irrelevantes.

Así la sentencia después de establecer unos hechos probados detallados y precisos analiza en el fundamento de derecho primero las consecuencias penales de esos hechos. Nos dice el Magistrado que " Aprecia una imprudencia leve en la conducta de Norberto al haber quitado la portezuela del remolque para transportar un martillo de grandes dimensiones y peso, dejándolo sin asegurar debidamente, lo que provoco que se cayera en la calzada por la vibración y los baches" A continuación la sentencia afirma con acierto "...también su conducta fue imprudente al no señalizar la situación de peligro que significaba la caída del martillo de forma inmediata y por el contrario haber perdido el tiempo en desenganchar el remolque, dejándolo en el arcén derecho y dando marcha atrás con la furgoneta , mientras invadía el carril derecho de la calzada.

CUARTO.- Como se puede ver por lo que acabo de decir los actos imprudentes de Norberto están bien determinados y no los cuestiona las largas consideraciones de su recurso de apelación. Es sorprendente que en lo que se denomina en el recurso como "conclusiones erróneas" se afirme que el remolque no era en absoluto un obstáculo deduciendo de esa afirmación que si la ambulancia lo pudo esquivar también pudo haberlo hecho el coche Seat Córdoba, y es aún más sorprendente si cabe, que la letrada del recurrente Sr. Norberto cuando hace una enumeración de las pretendidas infracciones que según su criterio habría cometido el Sr. Pedro Antonio no tenga en cuenta que el hecho de haber arrojado a la vía pública un objeto de las características de este martillo no solo constituye las infracciones de tráfico como actos de riego hipotético como señala la Guardia Civil en el folio 212 de las actuaciones (art.197del Reglamento General de Transportes , art 14 del Reglamento General de Circulación ) sino las de creación del peligro cierto establecido en el art 10 de la Ley del Trafico consideradas como faltas graves previstas en el art 65 apartado 4 de la propia Ley de Tráfico . Que además se califican, no solo como actos de riesgo como señalan los agentes de la Guardia Civil en el folio 212 de las actuaciones (art.197 del Reglamento General de Transportes , Art. 14 del Reglamento General de Circulación ). Esta incuestionablemente bien aplicada la calificación jurídica de la sentencia en la falta de imprudencia que comprende el art.621 por las dos diferentes conductas imprudentes de Norberto , de la que sin duda la más relevante es la de haber propulsado a la calzada el martillo en cuestión , conducta que aunque no puede constituir el delito previsto en el art. 382 del Código Penal tal y como ha insinuado el letrado impugnante en nombre de la Mutua Madrileña, si tiene una grave trascendencia que no se puede minimizar en la forma que pretende el recurrente.

Es así que debo confirmar la distribución de culpabilidad que establece la sentencia de instancia.

QUINTO.- .Mutua Madrileña Automovilista formula también su recurso con la pretensión de la modificación de la culpabilidad establecida en la sentencia, aunque en este caso, por el interés que la misma representa, pretende que se absuelva a su asegurado Pedro Antonio de la falta de imprudencia por la que se le ha condenado por esa cuota de culpa que valoro el Magistrado en instancia. Los impugnantes han cuestionado el recurso de este asegurado alegando en primer lugar que está claramente acuñado por la jurisprudencia que el ámbito de contradicción de las compañías aseguradoras no puede trascender al de la culpabilidad penal ya que tienen que limitarse a los aspectos exclusivamente de la responsabilidad civil. Pues bien sin perjuicio de que esto es así, lo cierto es que como sucede en este caso, en la mayor parte de estos procedimientos de juicios de faltas por accidentes de circulación desde un primer momento tanto las aseguradoras como las propias partes personales actúan indistintamente en el ámbito de la responsabilidad penal y el de la civil, pues no es fácil deslindar las fronteras de uno y otro aspecto en la marco del proceso penal. Además en este caso nos encontramos que el asegurado de la Mutua Madrileña Automovilística Pedro Antonio , seguramente por indicaciones de la propia aseguradora, presento también pero con posterioridad al recurso de ésta una adhesión personal a dicho recurso.

De ahí que aun teniendo en cuenta la jurisprudencia citada por los impugnantes entro a debatir el fondo de la cuestión relacionada con la discrepancia de la recurrente con la culpabilidad que la sentencia de instancia atribuye a su cliente y asegurado.

Pues bien después de haber leído la sentencia y haber escuchado la grabación del acta del juicio oral resulta difícil mantener que Pedro Antonio no tuviera esa pequeña cuota de responsabilidad del 15% que le ha atribuido la sentencia de instancia. Las respuestas a las preguntas que durante el acto del juicio se le hicieron a Pedro Antonio son claras, el mismo reconoció desde un primer momento que fueran las señales que efectuó la furgoneta las que le distrajeron y le impidieron ver el obstáculo en la calzada lo que ya por si mismo sería suficiente para justificar la parte de imprudencia por la que ha sido condenado sin que puede concluirse en que aun en el caso de que Pedro Antonio hubiera circulado a menos velocidad el accidente se hubiera producido de todas formas. Esto no puede deducirse de la frase literal y aislada de la declaración del agente de Guardia Civil declarante ya que es necesario recordar que el reproche penal que la sentencia contiene no es por una colisión con el martillo sino por las maniobras que ocasiono el vehículo que conducía Pedro Antonio que fue el que acabo cayendo encima del fallecido Alonso causándole desgraciadamente la muerte.

SEXTO.- Analicemos ahora las distintas cuestiones que unos y otros recurrentes alegan respecto a la responsabilidad civil que ha sido establecida en la sentencia.

1º Cuestión planteada por los recurrentes de añadir al baremo del año 2005 el IPC del año 2006 y 2007.

Lo admito, como muy bien dice el letrado recurrente, la Junta de Magistrados de la Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid estableció en 10 de junio del año 2005 "que deberá fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del sistema vigente en la fecha en la que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en el que se determina el importe de la indemnización"

Las cantidades que quedan establecidas para cada uno de los perjudicados son las siguientes:

Coral 140.445,42 euros

Justiniano 57.598,78 euros

Saturnino 57.598,78 euros

Florencio 11.519,76 euros

Tomasa 11.519,76 euros

2º Cuestión. Aplicación por tramos de los intereses del art. 20. 4 de la LCS . Plantea el letrado recurrente que en aplicación del Art. 20.4 de la LCS el recargo al que ha sido condenada la aseguradora MMA al haber transcurrido más de 2 años desde la fecha del siniestro debe aplicarse con efectos desde el día en que tuvo lugar el siniestro.

Lo estimo también. El Magistrado de instancia ha basado su criterio en que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 impone el que estos intereses moratorios han de aplicarse por tramos. Pues bien aunque considero, sin duda, el peso especifico que puede tener esta Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , la enorme trascendencia que tienen las decisiones unificadoras que se adoptan por todos los magistrados de esta Audiencia me aconseja seguir también en este caso el criterio unificador de la Junta de Magistrados. Esta como dice el Letrado recurrente debatió la incidencia que podía tener la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2007 y acordó mantener sus criterios unificados, en tanto, no hubiera una consolidación de esa jurisprudencia .

3º Cuestión. Insuficiencia de la consignación efectuada por la aseguradora Génesis para no concurrir en mora.

No lo acepto. Es correcto en mi criterio, lo fallado por la sentencia de instancia. El apelante hace una interpretación de los efectos de la consignación que establece el art. 9) b del Real Decreto legislativo 8/2004 , que, en mi criterio, no es conforme con el propósito del legislador. Los dos supuestos que se contemplan en los números b) y c) de este artículo 9 condicionan los efectos liberatorios de la consignación a la calificación de suficiencia del Juzgado que conoce del caso. Así como dice la sentencia y acepta el recurrente la aseguradora consigno dentro de los tres meses desde el accidente y tras la ampliación que decreto el Juzgado fue declarada suficiente en providencia de 5 de febrero de 2007 . Resolución que devino firme y que no recurrió el ahora apelante. Así lo que pretende el recurrente no es otra cosa que impugnar la decisión judicial del magistrado del trámite de permitir la ampliación de la consignación y su posterior declaración de suficiencia , es decir impugnar una resolución firme que en su momento no acato, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista formal y material pues una actitud procesal diferente del abogado defensor de los intereses de los perjudicados habría podido producir, a su vez, un comportamiento procesal también diferente en la aseguradora, y por lo que en modo alguno se puede ahora retrotraer los efectos que ocasionaron las resoluciones firmes de consignación suficiente y menos plantear una parece atípica nulidad de actuaciones por alegar (no probar) una falta de notificación de las actuaciones.

4º Mutua Madrileña Automovilista cuestiona la imposición de los intereses moratorios previstos en el Art. 20 de la LCS que le impone la sentencia de instancia. Alega que precisamente este articulo exige que el impago de la aseguradora no haya sido por causa justificada y que precisamente cuando se trata de responsabilidades civiles con compensación de culpas la aseguradora, aunque quiera no puede consignar pues la incertidumbre del cómo y el cuantum se lo impide. El recurrente cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo del 2000 . El letrado defensor de los intereses de los perjudicados en su escrito de impugnación de los recursos de las otras partes cita también otra sentencia, la también del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2007 en la que se mantiene un fallo distinto a aquella primera.

Debo mantener el criterio de la sentencia. No debemos olvidar que la única forma en la que las aseguradoras pueden evitar los intereses moratorios es si justifican que efectivamente ha habido causas suficientes para no haber efectuado los pagos debidos. La naturaleza de esta justificación nos obliga a un análisis casuístico de cada caso concreto. Sin perjuicio de que, efectivamente, pueda haber alguno caso en el que al estimar la concurrencia de culpas, pueda considerarse justificado el impago por parte de las aseguradoras en este desde luego no. Las características del accidente y el que de hecho fuera precisamente el vehículo que conducía el asegurado de la compañía Mutua Madrileña Automovilista el que se le viniera encima al fallecido, por si mismo ya imponía, por la causalidad mas mediata la consignación .

5º La aseguradora Génesis ha alegado en su recurso el que la sentencia de instancia haya acordado como índice corrector indemnizatorio de ingresos del fallecido el del 39 %. No rebate, sin embargo la aseguradora los argumentos que recoge la sentencia de instancia en donde el Magistrado en el folio 480 párrafo 1º afirma que se reconoció por lo obligados que los ingresos del fallecido hubieran sido los 61.049 euros anuales si hubiera podido trabajar todo el año 2005, a la vez que tampoco la compañía recurrente justifica ahora que el cálculo efectuado por el Magistrado en su sentencia de los dichos 61.049 euros anuales no fuera el resultado de los cómputos netos que habría obtenido el fallecido en los meses posteriores a marzo de 2005 al quedar acreditado que los ingresos netos del mismo fueron obtenidos de sus nominas de Enero, Febrero y Marzo.

6º Cuestiona también la aseguradora Génesis que el porcentaje con el que la misma ha sido condenada resulta incongruente por exceder lo que los propios beneficiarios pidieron en el acto del juicio oral. Sin embargo la propia lectura de la fundamentación de su recurso evidencia que esto no fue así. Nos dice el letrado recurrente que el letrado defensor de los intereses de los herederos del fallecido en el acto del juicio oral y ante la precisión que le exigió el Magistrado solo pidió que la compañía Génesis se hiciera cargo de un 60% y no del 85 % de las cantidades totales a indemnizar, pero nos dice también el recurrente que el letrado de los herederos, añadió en su intervención el que finalmente la cantidad fuera la que determinara su señoría

En todo caso aunque efectivamente la petición de la asignación de responsabilidad que los perjudicados hubieran pedido para la aseguradora Génesis hubiera sido menor que la atribuida por el Magistrado esto en forma alguna cuestiona el principio de justicia rogada. El contenido de lo que se pide es lo que determina la legalidad del cuantum sin que cuando existen dos aseguradoras obligadas de forma alternativa pueda entenderse que se haya pedido menos de lo que se ha concedido. Insisto, la esencia de este supuesto es el de una petición alternativa en la forma en la que se debatió y finalmente se estableció la compensación de culpas. De ahí que no estime plus petición de ninguna índole pues los perjudicados, pidieron el todo de forma alternativa a una u otra de las dos compañías afectadas

SEPTIMO.- Finalmente analizo y admito la petición que efectúa la empresa Génesis respecto a la privación del carnet de conducir a la que se le ha condenado a su asegurado Norberto . Insiste el letrado recurrente en que en el desarrollo de la conducta de su cliente no se evidencia una actitud que merezca una pena privativa de esa intensidad, recalcando que ni siquiera la solicito el Ministerio Fiscal. El legislador ha querido que la imposición de esta medida preventiva de derechos en las faltas por imprudencia sea una atribución jurisdiccional .Pues bien el magistrado de la sentencia quien, en mi criterio, de forma esplendida ha abordado y ha analizado todos los hechos objeto de debate no ha razonado expresamente respecto a la privación del carnet de conducir que acuerda para Norberto . Norberto cometió el acto imprudente que antes he valorado y que ocasiona tan dramáticas consecuencias Sin embargo tengo en cuenta que el acto imprudente esencial - no haber asegurado bien el martillo en el remolque-aunque ocasiona la infracción administrativa de tráfico a la que me he referido más arriba no es un acto "per se " de tráfico sino más amplio al ser expresión de su actividad laboral y en relación con esa herramienta que es el martillo en cuestión. Por otra parte también tengo en cuenta, que la profesión de Norberto precisa del carnet de conducir lo que nos obliga a aquilatar muy bien la relación entre la conducta de conductor como tal y la incidencia del suceso.

OCTAVO.- Las costas de esta apelación son declaradas de oficio, pues estimo en parte algunos de sus recursos.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Florencio , Tomasa , Coral . Mutua Madrileña Automovilista, Pedro Antonio , Génesis Mutua Aseguradora y don Norberto , contra la Sentencia dictada con fecha nueve de julio de dos mil siete, en Juicio de Faltas número 349/05 , del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcobendas, debo revocar y revoco la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

Las cantidades que habrán de ser abonadas por los condenados y por sus compañías aseguradoras son las siguientes:

Norberto y la aseguradora Génesis son responsables en las formas y en las condiciones establecidas en la sentencia de las siguientes cantidades:

A favor de Coral 119.378´61 €

A favor de Justiniano 48.958´96 €

A favor de Saturnino 48.958´96 €

A favor de Florencio 9.791´80 €

A favor de Tomasa 9.791´80 €

Pedro Antonio y Mutua Madrileña Automovilista abonarán las siguientes cantidades:

A favor de Coral 21.066´81 €

A favor de Justiniano 8.639´82 €

A favor de Saturnino 8.639´82 €

A favor de Florencio 1.727´96 €

A favor de Tomasa 1.727´96 €

La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista abonará los intereses moratorios del Art. 20. 4 de la LCS desde el momento del accidente con el incremento del 50% hasta el pago efectivo de la indemnización.

Modifico la condena que la sentencia de instancia había impuesto a Norberto a quien le retiro la privación del carnet de conducir a la que había sido condenado.

En lo demás confirmo el resto de sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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