Última revisión
19/01/2009
Sentencia Penal Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 10/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00003/2009
Rollo P.O. nº 10/08
Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
Sumario nº 1/07
SENTENCIA Nº 3/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA MARÍA TARDÓN OLMOS
MAGISTRADOS:
D. CARLOS OLLERO BUTLER
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 10/08 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles (sumario nº 1/07) por delitos de agresión sexual, lesiones en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar maltrato habitual, omisión de deber de socorro y encubrimiento, contra Luis Manuel sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, mayor de edad, nacido en Tánger (Marruecos), el día 14/11/1980, hijo de Fomdal y Latifa, en prisión provisional por esta causa actualmente interno en el C.P. de Cáceres y contra Federico , sin antecedentes penales y ignorada solvencia mayor de edad, nacido en Tánger en (Marruecos), el día 20/05/1978, hijo de Mohamed y Soudia, y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 PLAZA000 de Navalcarnero (Madrid) y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, María Luisa como acusación particular, dicha acusación representada por la Procuradora Dña Susana Romero Gonzalez y defendida por el Letrado D. Alberto José Cabrera García, y dichos acusados representados, Luis Manuel por el Procurador D. Jose Gonzalo Santander Illera y defendido por la Letrada Dña. Milagros Vergara Medina y Federico representado por el Procurador D. Luis Sanz Arredondo y defendido por la Letrada Dña. Purificación Fagal Rodriguez y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , b)un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal y c) un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal reputando responsable de los delitos a) y b) en concepto de autor al acusado Luis Manuel y del c) al acusado Federico , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en Luis Manuel , solicitando se impusieran las penas a) A Luis Manuel , por el delito de lesiones agravadas en el ámbito doméstico, UN año de prisión.
Asimismo, de conformidad con los artículos 57 y 58 del Código Penal , se impondrá al procesado la prohibición de aproximarse a María Luisa a menos de QUINIENTOS metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de TRES años.
b) A Luis Manuel , por el delito de agresión sexual, DOCE años de prisión.
Asimismo, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impondrá al procesado la prohibición de aproximarse a María Luisa a menos de QUINIENTOS metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de QUINCE años.
c) A Federico , por el delito de omisión del deber de socorro, multa de DOCE meses a razón de quince euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código penal .
Corresponde asimismo la imposición de las costas (artículo 123 CP ) y en concepto de responsabilidad civil la indemnización por parte de Luis Manuel a María Luisa en doscientos diez euros por los días de curación de las lesiones y cinco mil euros por daños morales.
SEGUNDO: La acusación particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de respecto de Luis Manuel un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal y un delito de violencia habitual de género del artículo 173.2 del Código Penal , y un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal con respecto a Federico un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal , reputando responsable de los delitos, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en Luis Manuel , solicitando se impusieran las penas:
Por el DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del art. 153.3 del C.P .: pena de prisión de 1 año, y privación del derecho de tenencia y porte de armas de 3 años.
Por el DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 del C.P .,: pena de prisión de 1 año.
Por el DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del art. 202.2 del C.P ., pena de prisión de 4 años y multa de 12 meses.
Por El DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL denominado "delito de violencia habitual de género" del art. 173.2 del C.P .: pena de prisión de 3 años y privación del derecho a tenencia y porte de armas de 5 años.
Por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del art. 179 del C.P .. pena de prisión de 12 años y en concepto de responsabilidad civil la indemnización por parte de Luis Manuel a María Luisa treinta mil euros por lesiones y daños morales y respecto de Federico :
Y en sede de Responsabilidad Civil: Que indemnice a Doña María Luisa con el importe de 30.000 Euros por las lesiones y daños morales padecidos.
Por el DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO del art. 195.1 del C.P .: pena de multa de 12 meses.
Por el DELITO DE ENCUBRIMIENTO del art. 451 del C.P .: pena de prisión de 3 años.
TERCERO La defensa del procesado Luis Manuel en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, mostró su disconformidad con los escritos de acusación y solicitó la absolución de su patrocinado
CUARTO La defensa del acusado Federico en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, mostró su disconformidad con los escritos de acusación y solicitó la absolución de su patrocinado
Hechos
Que el día cinco de febrero de 2007, sobre las 12 horas el procesado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su exnovia, María Luisa , con la que había mantenido una relación aproximadamente de año y medio y cesada alrededor un mes antes, sito en el piso DIRECCION001 del nº NUM001 de la calle DIRECCION002 de la localidad de Móstoles , a pesar de haber sido dictado auto de alejamiento por el juzgado nº 4 de Móstoles, resolución por la que s e le prohibía acercarse a menos de mil metros de María Luisa y de su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, resolución de la que era conocedor el procesado, así como de las consecuencias del incumplimiento de la misma.
Una vez en el domicilio, al que no ha resultado acreditado penetrara contra la voluntad de sus habitantes, al residir en el mismo otras personas, además de María Luisa , el procesado se dirigió a ésta que trató de refugiarse en el cuarto de baño y agarrándola del brazo la golpeó, arrastrándola a la habitación y mientras la continuaba pegando y le decía que la iba a matar la arrojó sobre la cama y le quitó las ropas de la parte inferior del cuerpo, penetrándola vaginalmente durante unos instantes.
No ha resultado acreditado que el procesado agrediese física y/o psíquicamente de forma reiterada a la víctima con anterioridad a estos hechos.
Mientras sucedía la agresión relatada, el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a la puerta de la habitación donde se encontraban la víctima y Luis Manuel sin efectuar gesto alguno para ayudar a María Luisa a pesar de las peticiones de auxilio de ésta.
A consecuencia de lo relatado María Luisa sufrió lesiones consistentes en erosiones faciales y traumatismo en codo izquierdo, que para su curación requirieron primera asistencia y siete días de curación.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual (violación) de los artículos 178 y 179 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del mismo texto legal, respecto del procesado Luis Manuel , así como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 .1 del texto punitivo en relación con Federico .
Ello es así porque en los mismos concurren todos los elementos integrantes de los meritados ilícitos, como, seguidamente, pasará a exponerse.
Establece el artículo 178 del Código Penal que "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. Y el artículo 179 que "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.".
Considera el Tribunal que los hechos enjuiciados han de encuadrarse en los en los preceptos citados porque el procesado Luis Manuel , llegando a golpear a la víctima y, profiriendo frases intimidatorias contra la misma y pese a su oposición, la desnudó de cintura para abajo, penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular, cesando su acción ilícita cuando llamó al timbre la hermana de la perjudicada.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Así, en primer lugar ha de hacerse mención a la declaración de la víctima, prueba que puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 insiste también, mas recientemente, en los extremos referidos al decir que: " En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente ha de señalar la Sala en primer lugar, en relación con la incredibilidad subjetiva, que efectivamente no existe razón para pensar que la denunciante haya mentido al decir que había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado ,en todo momento ha mantenido su versión de lo ocurrido explicando con todo detalle como, a pesar de contar con una orden de alejamiento ( extremo que será seguidamente analizado) el acusado entró en la casa, por lo que ella trató de refugiarse en el baño, momento en que el acusado comenzó a agredirla llamándola "hija de puta" y diciéndole que la iba a matar arrastrándola de los pelos y tapándole la boca para que no gritara, lo que motivo que su amigo Youssef bajara a la calle (a llamar a la policía, como luego se reseñará) para, seguidamente, forzarla sexualmente de la forma anteriormente descrita, relato que presenta como corroboraciones periféricas el resto de la prueba testifical practicada en el plenario y la prueba pericial seguidamente se expondrá.
El procesado, por su parte, negó los hechos que se le imputaban, manifestando que fue llamado por María Luisa , que se vistió deprisa, no poniéndose siquiera calzoncillos y acudió a la vivienda de la víctima, donde ella le relató que había discutido con su hermana y quería marcharse de la casa, sentándose tranquilamente a hablar en la habitación de María Luisa hasta que sonó el timbre y la perjudicada le dijo que iba a bajar a hablar con su hermana y que esperara. También manifestó el procesado que la víctima le comentó que tenía el brazo mal y que cuando bajó María Luisa él se quitó el pantalón y se echó a dormir, negando haberse escondido debajo de una manta.
Por cuanto se refiere a la prueba testifical anteriormente referida, declaró en el acto del juicio María Luisa , hermana de la perjudicada, relatando cómo cuando llegó a la casa su amigo Youssef ( cuyo testimonio no fue posible escuchar al encontrarse en paradero desconocido ,no habiendo declarado tampoco ante el juzgado instructor, por lo que no fue posible dar lectura sus manifestaciones por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), le dijo que estaba llamando a la policía para pedir auxilio y " tu hermana, tu hermana", por lo que tocó al timbre encontrando a su hermana llorando y diciendo que" él "la había pegado y que la había violado, sin ropa y muy asustada.
El testimonio de Jose Antonio , que habitaba en el domicilio de la víctima ninguna luz arrojó sobre lo sucedido, al manifestarse por dicho testigo no haber oído ni visto nada de lo ocurrido, por encontrarse durmiendo, viniendo, por el contrario, a avalar la versión de la víctima el testimonio d e los agentes d e la policía local y nacional que intervinieron en las diligencias y depusieron en el acto del juicio oral.
Así, el agente policía local de Móstoles número NUM002 relató cómo cuando llegaron vió a María Luisa tirada en el suelo semidesnuda llorando y diciendo que había sido violada por su exnovio que estaba en el piso, así como que éste tenía una orden de alejamiento, extremos en los que coincidieron el agente número NUM003 y el policía nacional número NUM004 que explicó cómo la perjudicada se encontraba en el rellano del inmueble vistiendo solo un sujetador y una camiseta y tapándose de cintura para bajo solo con una especie de toalla, presentando arañazos y quejándose de dolor en el brazo, diciendo tanto ella como su hermana que había sido víctima de una violación y que el agresor se encontraba en el piso.
Los referidos testimonios, al constatar el estado en que se encontraba la víctima, así como que la misma presentaba daños físicos visibles, vienen a corroborar, como se ha hecho constar, el testimonio ofrecido por la misma, debiendo además de añadirse respecto de esta punto que las periciales de los forenses ratificadas y ampliadas en el acto del juicio oral, pusieron de manifiesto la realidad y entidad de las lesiones referidas, plenamente coincidentes con el ataque descrito por la perjudicada al haberse relatado por la misma que fue golpeada en la cara con las manos por el acusado, el cual la arrastró del brazo y tiró de los pelos, presentando, según los informes facultativos , erosiones faciales, así como traumatismo en codo izquierdo.
Ha de hacerse, además, referencia al relato que en relación con la detención del procesado ofrecieron los agentes de la policía local.
Así, el número NUM003 relató cómo el procesado se encontraba en el interior del domicilio de la perjudicada escondido en una de las habitaciones tapado con una manta .Añadió el agente que el acusado no estaba dormido y no llevaba ropa interior ni zapatos, extremo este de que el acusado no llevase calzoncillos ni zapatos también viene a avalar las declaraciones de la víctima por las razones que, seguidamente, se explicitarán. Declaró también en el mismo sentido el policía local número NUM005 al manifestar que el acusado se encontraba recostado en una cama en posición fetal, tapado, pero no dormido. Las referidas circunstancias en las que se produjo la detención por su peculiaridad también han de considerase vienen a corroborar la declaración d e la denunciante, pues no tiene sentido que si la misma, como el acusado indicó, lo que pretendía era hablar con él y marcharse de la casa, se echara en una cama tratando de ocultarse con una manta hasta ser sorprendido por la dotación policial.
Tanto los agentes de la policía como el propio acusado han mantenido que el mismo no llevaba ropa interior en el momento de su detención, circunstancia que viene también a corroborar la declaración de la víctima de que se despojó de la misma para perpetrar la agresión sexual, pues sus manifestaciones, de que no se puso ropa interior porque la perjudicada le llamó con urgencia, se ven desvirtuados porque en el dormitorio donde se perpetraron los hechos fue recogido un calzoncillo, prenda que, precisamente, se detectó por la policía científica en el informe elaborado al efecto contenía perfiles genéticos compatibles con los del procesado.
Respecto de estos extremos no puede prosperar la impugnación en base a la falta de asistencia del procesado, llevada a cabo por la defensa del mismo, en relación con la diligencia de inspección ocular. Dicha parte no vino impugnar la pericial que arrojó el resultado anteriormente referido respecto del perfil genético de su patrocinado, ni la cadena de custodia de los meritados efectos, sino que la referida impugnación se realizó en relación con la consideración como prueba documental de la citada inspección (naturaleza de la que no participa la prueba referida) pues los agentes de la policía nacional números NUM006 y NUM007 que elaboraron la meritada diligencia depusieron como testigos, relatando cómo llevaron a cabo la diligencia y recogieron los efectos que fueron posteriormente analizados por la Policía Científica.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 los policías "actuaron amparados por las normas que les imponen la función y misión de averiguar el delito, descubrir al delincuente y asegurar y documentar los efectos e instrumentos del delito [art. 126 de la CE, 282 y 292 de la LECrim., ap. g) del art. 11 de la LO 2/1986 de 13 Mar . de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, arts. 4 y 28 del RD, 769/1987 de 19 Jun., sobre regulación de la Policía Judicial ", no pudiendo considerarse infringida en este caso con la recogida de efectos llevada a cabo por los agentes anteriormente mencionados la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 303/93 de 25 de octubre que considera debe extenderse a las llevadas a cabo por la Policía Judicial la norma del artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer dicho precepto que " Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.
Al efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.".
Según la citada resolución, la diligencia de "inspección" practicada por los Agentes de la Policía carecerá de valor probatorio, si no está impuesta o determinada por razones de urgencia, y si no se concedió facultad de intervención a los posibles implicados "detenidos". por impedirse " de este modo que quedara garantizada la posibilidad de contradicción." Pero esto solo ocurrirá, en aquellos supuestos en que a las referidas diligencias se le pretenda otorgar carácter de prueba documental preconstituida, que no es el que nos ocupa, pues, como también señala la sentencia 303/93 en aquellos supuestos en que no se haya encontrado presente el detenido, el resultado de las tan citadas diligencias habrá de ser acreditado a través del testimonio de los agentes que las llevaron a cabo, con lo que se garantiza la exigible contradicción, exigencia debidamente cumplimentada, como se ha hecho constar, en el caso presente, pues los policías nacionales números NUM006 y NUM007 , deponiendo en el acto del plenario en calidad de testigos, relataron cómo encontraron la habitación y la casa después de perpetrarse los hechos enjuiciados, relatando además, como en el dormitorio recogieron, entre otros efectos, los calzoncillos anteriormente referidos.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 que el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "autoriza expresamente a la policía judicial a»... recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito...». Se trata " continúa diciendo la citad resolución "de unas actuaciones efectuadas por la propia policía judicial anteriores a la investigación judicial en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas y que tiene por finalidad la obtención de las fuentes de pruebas con evidente riesgo de desaparición, como ocurre con la recogida de huellas. Esta diligencia puede ser judicializada a través de la presencia de los miembros actuantes en el Plenario, con lo que tal diligencia queda debidamente incorporada al mismo y sometida a los principios de publicidad y contradicción. En el mismo sentido puede citarse el art. 28 del RD 769/1987, regulador de la Policía Judicial.".
Ciertamente, al igual que en el caso a que se refería la sentencia citada "el informe pericial no ha sido ratificado ni sometido a contradicción en el Plenario, pero su validez deriva, precisamente de la tácita aceptación del mismo por la defensa ya que conociendo su existencia y su resultado de aquietó con sus conclusiones sin impugnarlo, y de acuerdo con el criterio de la Sala General de 21 May. 1999 , en tales casos excepcionales, puede tal informe ser estimado como prueba. A sensu contrario cuando la defensa exteriorice, ya en fase de instrucción ya en fase de Plenario, cualquier comportamiento no compatible con la aceptación tácita, deviene en imprescindible la práctica de la pericial correspondiente en el Plenario. En tal sentido SSTS de 26 Feb. 1993, 9 Jul. 1994, 18 Sep. 1995 y 18 Jul. 1998 , entre otras.".
Todo lo expuesto ha de conducir al Tribunal, pues, a estimar que existe acervo probatorio de cargo bastante para considerar perpetrado el delito de violación por el que el procesado venía siendo perseguido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
No considera, sin embargo, el Tribunal que las lesiones inflingidas por el procesado a la víctima hayan de ser consideras como delito autónomo e independiente de la agresión sexual antedicha.
En el sentido expresado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 al hablar de aquellos casos que integran un supuesto " continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve " que permitan hablar de " un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988 y la más reciente de 5 de noviembre de 2001 , entre otras. "Así " Las lesiones, tal como aparecen descritas en los hechos, denotan una patente levedad, que hace lo más razonable asociar los golpes al exclusivo fin de neutralizar la resistencia de la víctima. En cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto, tendría que resolverse a favor del acusado "y, por la estricta funcionalidad del mecanismo de causación al logro del propósito delictivo de consumar la agresión sexual, y por la levedad del resultado lesivo, debe considerarse que éste fue, más propiamente, una secuela de la violencia empleada para la realización de aquélla ".
En el caso presente, la continuada secuencia delictiva llevada a cabo por el procesado, unida a la levedad de las lesiones sufridas por la perjudicada, al precisar la misma para su curación de una sola primera asistencia médica , han de conducir al Tribunal a considerar que la causación de daños físicos a la víctima han de integrarse en el actuar violento del acusado al agredir sexualmente a la misma, no mereciendo la consideración de delito autónomo.
Considerado por el Ministerio Fiscal el quebrantamiento de medida cautelar circunstancia para calificar las lesiones de tipo gravado del numero 3 del artículo 153 del Código Penal y habiéndose considerado que dicho ilícito ha de integrarse en el tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
No obstante, al propugnarse por la acusación particular como independiente la comisión por el procesado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ha de considerase que, efectivamente, dicho delito ha sido perpetrado, no existiendo con ello vulneración del principio acusatorio.
Establece el artículo 468.2º del Código Penal . que : Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los "elementos" del "tipo" del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo "elemento", objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.".
Continúa diciendo esta resolución que: "La naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción del art. 544 bis de la LECrim ., precepto introducido por la LO 14/1999, de 9 de junio , que en su último párrafo define la prohibición como medida precautoria, estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Dicha naturaleza resulta también de la función que en nuestro ordenamiento jurídico despeña la prohibición descrita, destinada a proteger cautelarmente y en tanto no se haya enjuiciado el hecho, a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones semejantes a la denunciada (véase en este sentido la SAP. de Baleares, Secc. 1.ª, de 28-11-2000; la SAP. de Lugo, Secc. 2.ª, de 15-6-2001, la SAP. de La Coruña, Secc. 4.ª, de 16-6-2001 y la SAP. de Barcelona, Secc. 8.ª, de 28-6-2002 ); y las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, y no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho "elemento" subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el "tipo" delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los "elementos" objetivos del "tipo", de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de "alejamiento" derivada de la (medida cautelar/pena) para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.".
En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos anteriormente enunciados al existir un auto, (cuyo testimonio consta al folio 397 de las actuaciones) dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Móstoles de fecha 27 de diciembre de 2006 en el que se acordaba prohibir al procesado "acercarse a menos de 1000 metros de María Luisa ", resolución notificada al acusado según también consta en autos(folio 398) , el cual sus propias manifestaciones era perfectamente conocedor de su alcance y vigencia, si bien adujo para exculparse que fue la propia víctima quien le llamo para que acudiera a su domicilio.
Cierto es que el tema del consentimiento de la víctima en este tipo de supuestos es cuestión problemática y no exenta de polémica.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , según la cual "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado." Y que "Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de "alejamiento" como medida cautelar.".
Se plantea sin embargo que "las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.".
"En uno y otro caso" continúa esta resolución " la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya "protección" se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento. " , añadiéndose que "Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la "mujer" consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 CP , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 (LA LEY JURIS. 789388/1988 ) y 9 de junio de 1998 (LA LEY JURIS. 795499/1998 ), entre otras.".
Finaliza el razonamiento la meritada sentencia con que "En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya "protección" se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de "alejamiento", por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de "alejamiento"."
La doctrina expuesta, ha sido matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 , al indicarse en la misma que en la sentencia anteriormente transcrita, "ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de "alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.".
Y, más recientemente, la sentencia de 19 de enero de 2007 establece que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ) ".
De todas formas, en el caso que nos ocupa no cabe la invocación a la doctrina jurisprudencial referida y ello es así porque, contrariamente lo referido en el recurso, la víctima ha mantenido en todo momento que no deseaba la presencia del procesado en su domicilio incluso, como luego se examinará, que entró en el mismo en contra de su voluntad, y otorgándose, como se ha expuesto, total credibilidad a su testimonio no ha resultado en absoluto, pues, acreditado la existencia en este caso de un consentimiento "firme y relevante" de la perjudicada del que habla la jurisprudencia anteriormente enunciada y que pudiera llevar a incurrir al acusado en un error invencible, ha de considerarse que el mismo ha perpetrado el delito de quebrantamiento de medida cautelar que por la acusación se le imputa.
No se considera, sin embargo, que el procesado haya cometido el resto d e los delitos por los que se le viene persiguiendo por la acusación particular.
Así es: imputa dicha acusación al procesado la comisión de un delito de allanamiento de morada del artículo 202. del Código Penal precepto según el cual: "El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años", con aplicación del número 2 del precepto, estableciendo el mísmo que: "Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.", criterio que no comparte el Tribunal, pues si bien en absoluto ha resultado acreditado, como ya se ha hecho constar, que el procesado acudiese al domicilio de la víctima al ser llamado por ésta, tampoco lo ha sido que penetrara en el referido inmueble contra la voluntad de sus moradores, pues, dándose la circunstancia de que eran varias personas las que compartían el piso donde ocurrieron los hechos enjuiciados (entre ellas, el acusado Federico , amigo del mismo) no ha resultado acreditado de manera contundente la forma en la que el procesado penetró en la vivienda, ya que la víctima solo dijo que llegó su compañero de piso (el coimputado Federico ) y detrás el acusado, que le empujó y entró, el coimputado Federico que el acusado entró cuando salía el propietario d e la casa, y que el procesado no le empujó para entrar, sino que al entrar uno y salir el otro se chocaron pues él se dirigía en ese momento a buscar trabajo, manifestando el procesado que entró porque se encontró al señor del que el había sido inquilino, no habiendo sido interrogada la víctima sobre tales extremos, si bien su hermana sí afirmó que los chicos que también habitaban en el domicilio entraban y salían a cualquier hora.
No quedando, pues, debidamente aclarado si el procesado accedió al domicilio porque irrumpió de forma violenta en el mismo aprovechando la entrada de otro de los habitantes del inmueble o porque alguna de las personas que salían o entraban en la casa le facilitaron dicho acceso, ha de resolverse en el sentido más favorable para el mismo y absolverle d e la meritada imputación.
No cabe tampoco considerar al procesado autor del delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal cuya comisión por parte del procesado también propugna la acusación particular, precepto según el cual: " El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.".
Con relación a este delito la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 ha venido a señalar, reiterando lo ya expuesto en resoluciones del Alto Tribunal ( en concreto, sentencias 1159/2005 y 261/2005 ) que " la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente "violencia" física -también la psíquica debe contar- fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425 , para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza "violencia" física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".
El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce "violencia" física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.
Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la LECrim. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9 , integrándolo en el art. 173.2 y 3 .".
Por lo que se refiere al tipo del artículo 173 .2 propugnado por la acusación señala la meritada sentencia que:
"a) El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede ser tanto hombre como mujer- y amplia el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplia el tipo a aquellas supuestos en que haya desaparecido el vinculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro.
b) Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la física y ahora se extiende también a la "violencia" psíquica.
c) Se da una definición legal de habitualidad que se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz criminología viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.".
Continúa diciendo la referida resolución que: "Como conclusión de este breve resumen legislativo puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo C.P.".
Pues "En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III del C.P., relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10 , que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39 .
Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La S.T.S. 927/2000 de 24 de junio (LA LEY 9918/2000 ) realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 C.P . ( actual artículo 173.2 por el que se acusa al procesado) que penaliza la "violencia" domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SS.T.S. 645/99 de 29 abril (LA LEY 5723/1999 ), 834/2000 de 19 de mayo (LA LEY 8496/2000 ), 1161/2000 de 26 de junio (LA LEY 130549/2000 ) o 164/2001 de 5 marzo (LA LEY 3442/2001 ). La "violencia" física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de "violencia" aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de "violencia" solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77 , y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de "violencia" física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la "violencia" física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencia se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalistico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la "violencia" como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 153 "(173.2 actual) "consiste en ejercicio de "violencia" física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la "violencia" como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.".
En el caso presente en absoluto puede hablarse de que se hayan cumplimentado las exigencias jurisprudenciales enunciadas, pues si bien, como se recoge en el escrito de la acusación particular y ha resultado debidamente acreditado y por ello se condena al procesado como autor de un delito d e quebrantamiento de medida cautelar, existía una resolución judicial de orden de protección a favor de la víctima este solo elemento no puede estimarse bastante para inferir ,sin más,que se haya perpetrado el delito de violencia habitual propugnado por la representación procesal de la perjudicada, al no constar condena alguna del acusado en relación con la misma y no haber sido siquiera haber sido tales extremos objeto de debate en el plenario, habiéndose limitado manifestar la víctima a preguntas de su representación procesal que, con anterioridad a los hechos enjuiciados ,el acusado había quebrantado en cuatro ocasiones la orden de alejamiento, extremos que en absoluto pueden conducir a estimar las pretensiones de condena por el tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Constituyen también los hechos enjuiciados (en este caso, con respecto a Federico ) un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal que establece que :"El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses".
El referido delito fue perpetrado por Federico al no auxiliar a la víctima cuando estaba siendo agredida y violada por el acusado, a pesar de sus llamadas de auxilio, reclamando su intervención.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 que "La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del título X del Código Penal , lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal. Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física" y la de 28 de noviembre de 2002 que "El delito de omisión del deber de "socorro, como delito de mera actividad omisivo, requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro. Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata. Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige, desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de considerarse que, efectivamente, el referido delito ha sido perpetrado, conclusión a la que llega el Tribunal a través de las declaraciones de la víctima respecto de las cuales ya se ha hecho constar los motivos por los que la Sala viene a otorgarles total credibilidad, manifestando la perjudicada respecto de la conducta de Federico que el mismo estaba por la casa y que aunque le pidió ayuda no se la prestó, la ayudó pues no hizo nada, concretando que se encontraba en la puerta de la habitación cuando sucedieron los hechos.
El relato de la víctima reúne todas las exigencias que se han enunciado anteriormente para imputar al acusado Federico el delito de omisión del deber de socorro por el que viene siendo perseguido tanto por la el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, pues frente a las manifestaciones exculpatorias de dicho acusado que, aunque dijo que Luis Manuel había entrado de una forma " rara " a la vivienda, negó haber presenciado incidente alguno, se alza la versión de la víctima totalmente creíble y verosímil pues no aparece se encuentre guiada por interés alguno de perjudicar al acusado, habiendo asimismo de señalarse que la hermana de la perjudicada también relató que ésta le dijo que Federico no la había ayudado, extremos sobre los que también se manifestó el policía local número NUM002 al explicar el agente cómo la perjudicada manifestó que " Rata " lo había visto todo y no había hecho nada , manifestaciones que reiteró el policía local nº NUM003 que identificó al que la víctima llamaba " Rata " con el acusado Federico .
Ha de señalarse, además, que no puede inferirse d e lo actuado que el acusado de haber acudido en socorro d e la víctima hubiese corrido algún tipo de riesgo o de peligro, ya que Luis Manuel no portaba arma alguna, se trataba de un solo agresor y era (como se ha referido) amigo del acusado por lo que, al menos, y en todo caso podía haber reaccionado interviniendo aunque solamente fuese diciéndole que depusiera su actitud, cosa que no hizo.
Por lo que respecta al delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal que también imputa la acusación particular a Federico no puede considerarse que el referido acusado haya perpetrado el mismo.
Respecto del referido tipo penal se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2001 al reseñar que "En el Código de 1.995 , este delito ha pasado de ser una simple forma de participación «post delicto» según los anteriores Códigos ("artículo" 17 del Código de 1.973 ), a un delito autónomo, por entenderse el "encubrimiento" como una conducta dotada del propio contenido del injusto y no ligado o dependiente del tipo delictivo que se trata de encubrir. " señalando la de 28 de junio de 2002 que "para la aplicación del "encubrimiento" se exigen dos requisitos: uno de carácter positivo, que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, y otro negativo, pues no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, además de la ejecución de alguna de las conductas de carácter posterior a la comisión criminal tipificadas, bien auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o ayudar a los presuntos responsable de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue".
Basa la acusación su pretensión condenatoria respecto de este delito en la conducta observada por el acusado al personarse en el domicilio la dotación policial, conducta consistente en que, como señalaron de forma coincidente los policias locales números NUM008 y NUM005 el acusado al abriles la puerta de la casa donde se habían perpetrado los hechos, manifestó a los agentes, con evidente intención de favorecer a Luis Manuel , que no había pasado nada y que él se encontraba solo en el domicilio donde luego, sin embargo, en las circunstancias que ya se han reseñado, fue localizado el referido procesado.
Establece el artículo 451 cuya aplicación propugna la representación procesal de la víctima que: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.".
No cita la acusación particular el apartado del artículo 451 del Código Penal considera sería aplicable al caso presente, pero a la vista de lo anteriormente indicado y del enunciado del precepto, la conducta del acusado solo tendría encuadre en el apartado 3º del artículo 451 , pues ni su conducta estuvo encaminada a que el procesado se aprovechara del delito ni ocultó ni utilizó efectos del mismo, pudiendo solo su acción encardinarse en la previsión del precepto relativa a la ayuda de los responsables de una infracción penal. Examinando, sin embargo, el texto del artículo, se observa que el delito perpetrado por el procesado de agresión sexual no se encuentra enumerado entre aquellos a los que se refiere el citado número 3 del artículo 451 y no tratándose tampoco, evidentemente, de un supuesto de abuso de funciones públicas, ha de llegarse a la conclusión de que la conducta del acusado, al carecer de tipicidad, no puede ser objeto de sanción penal.
SEGUNDO: De dichos delitos son responsables en concepto de autores el procesado Luis Manuel del de agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar y Federico del delito de omisión del deber de socorro, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en las respectivas ejecuciones de los mismos, como se ha analizado en el Fundamento Jurídico anterior.
TERCERO: En la realización del delito de agresión sexual ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , pues según dicho precepto "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente" y víctima y acusado mantuvieron hasta un mes aproximadamente antes de que ocurrieran los hechos que nos ocupan una relación sentimental análoga la matrimonio y durante un periodo aproximado de año y medio, extremos no controvertidos por las partes.
A este respecto, cabe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 "Tiene declarado esta Sala , como es exponente la Sentencia 682/2005, de 1 de junio , que la circunstancia mixta de "parentesco" resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de "parentesco" o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el "parentesco" dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el "parentesco" podría operar pero como circunstancia de atenuación.".
Si bien por la defensa del procesado Luis Manuel se solicitó se llevara a cabo respecto del mismo una prueba pericial psiquiátrica a fin de determinar si el acusado padecía algún tipo de patología o trastorno mental que hubiese podido incidir en sus capacidades volitivas e intelectivas ,el resultado de la referida pericia, ampliado y ratificado por los doctores Carlos Antonio y Darío en el acto del juicio, concluyó con que el procesado mantenía plenamente sus facultades mentales, no procediendo, pues, la apreciación de otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que la ya referida agravante de parentesco en relación con el delito de agresión sexual.
Respecto a los delitos de que quebrantamiento de medida cautelar y omisión de deber de socorro no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Por lo que se refiere a las concretas penas a imponer, con respecto al delito de violación, al concurrir, como ya se ha hecho constar la agravante de parentesco y establecer el número 3º del artículo 66 que "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito" considera el Tribunal, habida cuenta la brutalidad de la agresión que, como se ha explicitado, también ocasionó lesiones leves a la víctima, así como que el delito se haya perpetrado en el domicilio de la perjudicada, lugar donde la misma debería sentirse más protegida, se considera adecuada la imposición de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 48 del Código Penal , la imposición de la prohibición de aproximarse María Luisa , a menos de quinientos metros de lugar donde se encuentre, ya sea domicilio, trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático por plazo de trece años.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar se considera por el Tribunal ajustada la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito de omisión de deber de socorro se considera adecuada la imposición de la pena en su mínima extensión, esto es, tres meses de multa con cuota diaria de quince euros.
La imposición de la referida cuota, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, se fundamenta en que si bien no constan datos sobre la situación económica del acusado la cantidad referida no puede considerarse desorbitada por encontrarse mucho más próxima al mínimo legalmente previsto por el artículo 50.4 del Código Penal dos euros que del máximo de 400 que establece el texto legal.
Cabe en este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 según la cual "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las "cuotas" diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Continúa la meritada resolución estableciendo que "La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una "cuota" diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 .".
Y así "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una "cuota" prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo " como se ha acordado en el caso presente.
QUINTO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
Habiendo sido absueltos ambos acusados de algunos de los delitos por los que venían siendo perseguidos por las acusaciones pública y privada, procederá la declaración proporcional de las costas de oficio respecto d e los referidos ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario" el artículo 123 del Código Penal .
Por lo que respecta a las indemnizaciones a percibir por la víctima, el Tribunal considera adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Así, se estima ajustada la cantidad de doscientos diez euros propugnada por la acusación pública para resarcimiento de la perjudicada por los siete días invertidos para la sanación (sin impedimento) de sus lesiones, cantidad fijada analógicamente, con un ligera elevación de los 28,26 euros /día establecidos para tal concepto por la resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En cuanto al daño moral, es indudable que, dada la naturaleza del delito del que ha sido víctima la perjudicada, la misma lo ha padecido ,pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 "Resulta incuestionable que las agresiones sexuales de toda índole producen no sólo "daños" físicos y van acompañadas de traumas y secuelas de tipo "moral" o psíquico cuya evaluación resulta extremadamente difícil. La indemnización por "daños morales" es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, por lo que resulta inabordable el tema de la determinación de las bases que fijen la cantidad compensatoria. "
A este respecto también considera adecuado el Tribunal los cinco mil euros que en tal concepto se solicitan por el Ministerio Fiscal.
Señala al respecto de este tipo de indemnización la sentencia del Tribunal Supremo de de 6 de abril de 2001 que "Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, han considerado que existen serias dificultades para fijar las indemnizaciones por daños morales, al existir un sinfín de variables, que hacen difícil llegar a criterios homogéneos. Los afectos son difícilmente mensurables en cantidades económicas, por lo que, sólo de forma aproximativa, se puede establecer cual es la cantidad adecuada para compensar Como señala la sentencia de 17 de octubre de 2000 , el tema de los daños morales y su indemnización " se ha planteado fundamentalmente en relación con los delitos contra la vida. Debiendo partirse de la imposibilidad de que el extinto pueda hacer efectiva su indemnización, así como tampoco trasmitirla a sus herederos pues el derecho nace posteriormente al fallecimiento, aquéllos y los perjudicados por el mismo, donde deben comprenderse familiares y terceros, siendo los primeros una especie de los segundos, resultarán acreedores de una indemnización por perjuicios morales, pues en rigor no es posible resarcir el daño ocasionado por la muerte del fallecido en si mismo y no sería justo liberar al deudor de su responsabilidad civil por el hecho del fallecimiento.".
"Sin embargo" continua la citada resolución,"cuando son otros los bienes jurídicos afectados o lesionados por el delito," (como es el caso que nos ocupa) "es el padecimiento del agraviado en si mismo lo que constituye el objeto de la indemnización, es decir, el perjuicio moral lo constituye el propio del sujeto pasivo de la infracción.".
En cuanto a los criterios para la fijación de las cuantías a percibir en concepto de daños morales, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 indica que "no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.".
En aplicación de esos criterios que reitera textualmente la sentencia de 16 de febrero de 2007 , de acuerdo con la brutalidad de la agresión sufrida por la víctima, agresión que indudablemente suscita una importante repulsa social es por lo que se considera ajustada la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal alo que ha de añadirse que la misma se corresponde con el " usus fori ", sin que, por el contrario, puedan acogerse los pedimentos articulados al respecto por la acusación particular al solicitar dicha parte de forma global e indiferenciada la cuantía de treinta mil euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y daños morales padecidos por la víctima, sin justificar en absoluto dicha parte las bases en las que la misma se apoya para efectuar la referida solicitud .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Manuel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ,.ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en la agresión sexual y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el delito de quebrantamiento a las penas de por el delito de agresión sexual de de diez años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 48 del Código Penal , imponiendo al procesado la prohibición de aproximarse a María Luisa a menos de quinientos metros del lugar donde se encuentre, ya sea domicilio, trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático por plazo de trece años y por delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El acusado abonará las costas procesales proporcionales a los delitos por los que se le condena, esto es, a dos séptimos de costas incluidas las de la acusación particular e indemnizará a María Luisa en la cantidad de doscientos diez euros por las lesiones y en cinco mil euros en concepto de daños morales.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Manuel de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ( violencia de género) por el que venía siendo perseguido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y de los delitos de allanamiento de morada y de de violencia habitual por el que venía siendo perseguido por la acusación particular, con declaración proporcional de tres séptimos las costas de oficio.
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Federico como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena tres meses de multa con cuota diaria de quince euros y al abono proporcional de un séptimo las costas procesales, incluías las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemos a Federico del delito de encubrimiento por el que venía siendo perseguido por la acusación particular, con declaración proporcional de un séptimo de las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
