Sentencia Penal Nº 3/2009...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Penal Nº 3/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3/2009

Núm. Cendoj: 28079310012009100006


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00003/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Recurso de la Ley del Jurado número 18/2.008

Apelante: Carlos

Apelado.: Ministerio Fiscal, Abogado del Estado

Sección 27ª Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 1 del año 2.008.

Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 del año 2.007 .

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Ilmo. Excmo. Presidente Don FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE y los Ilmos. Sres. Don EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y Don JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, Magistrados, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 3/09

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Consuelo Romera Vaquero, de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2008 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, contra el acusado Carlos, en prisión provisional por ésta causa desde el día 21 de Marzo del año 2007 y hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, estando representado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por la Letrada Dª Maria Isabel Fernández Cueto; y como partes apeladas, la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez de Tudela. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2008, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª Consuelo Romera Vaquero, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado con el nº 1/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

Que el día 25 de febrero de 2007 sobre las 18,35 horas, Candelaria (también conocida como Anastasia) abandonó su domicilio sito en Villanueva de la Cañada (Madrid) para encontrarse con su esposo, el acusado Carlos de quien se había separado temporalmente.

El acusado, que conducía un camión de la empresa para la que trabajaba (Volvo 3588 FKJ), en un momento no determinado entre aquel en que se encontró con Candelaria en el pueblo donde ésta residía y su llegada a la altura del kilómetro 49 de la A-6, con la intención de acabar con la vida de Candelaria o previendo la muy alta posibilidad de poder provocarle la muerte, golpeó a su esposa en la cabeza y en la cara estrangulándola, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica.

A continuación, el acusado escondió el cadáver en una arqueta de servicio de cableado eléctrico anexa a un área de descanso a la altura del kilómetro 49 de la autopista A6.

El cadáver de Candelaria fue encontrado el día 14 de marzo de 2007.

En el momento de su muerte el acusado se encontraba unido en matrimonio con su víctima.

El acusado se aprovechó en todo momento de su superioridad respecto al lugar donde se perpetraron los hechos y de sus condiciones físicas para atacar a la víctima".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente FALLO:"Que de acuerdo con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno al acusado Carlos, como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a los familiares de Candelaria que habrán de ser localizados en trámite de ejecución de sentencia, en ciento veinte mil euros, y habrá de reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos se hubieran podido satisfacer, al amparo de la L35/95 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se condena asimismo al acusado al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la Abogacía del Estado.

Se declara de abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación del condenado Carlos, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso, articulándolas como alegaciones, las siguientes:

1º) Respecto de los hechos probados de la Sentencia impugnada, mostraba su conformidad respecto a que la víctima salió el 25-2-2007 del domicilio a fin de encontrarse con su esposo, el acusado, estando disconforme en el resto de los mismos ya que no existen pruebas directas o de cargo acudiéndose a las de carácter indirecto o indiciario que se analizan a continuación.

2º) Se cita en ella la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que exige que es absolutamente necesario que haya una precisión de que los hechos declarados probados están acreditados por prueba de carácter directo, debiendo existir una interrelación indiciaria y la racionalidad de la inferencia.

3º) A tenor de ello, se consideraba que las pruebas indiciarias recogidas en la fundamentación de la sentencia dictada son verdaderamente endebles, no acreditándose la autoría del acusado como hecho nuclear, extendiéndose al respecto de forma amplia.

4º) La pluralidad de indicios tiene que coincidir, ir en la misma dirección, complementarse e imbricarse, desarrollando ampliamente dicha exposición.

5º) La apreciación realizada en la Sentencia no es suficiente, respecto de la prueba indiciaria y de sus requisitos, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artº 24 de la Constitución Española.

6º) Aportadas al juicio las declaraciones consideradas contradictorias del acusado, la prohibición referida en el artº 46.5º de la Ley del Jurado impide considerar las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción por el acusado, no siendo ello válido a efectos de prueba. Además, no existían razones para atender a los requisitos de la prueba indiciaria considerada en el segundo de los apartados de la fundamentación jurídica de la Sentencia, explicando sus razones al efecto.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO.- En primer lugar, por razón de la relevancia que en la restante motivación de la apelación formulada tiene, se ha de resolver sobre la sexta de las alegaciones contenidas en el recurso planteado, en lo tocante a la valoración de las declaraciones contradictorias del acusado respecto del origen de las lesiones que presentaba el mismo al ser detenido por la Guardia Civil, todo ello en relación con lo dispuesto en el artº 46.5º de la Ley del Jurado .

En ese sentido, el resto de las que el recurrente denomina alegaciones, en realidad, han de tratarse a continuación, al referirse a la inexistencia de prueba directa para condenar en el caso objeto de la presente apelación.

El citado precepto de la Ley del Jurado dispone que "El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados". No puede sino recordarse que la referida disposición, ha sido interpretada en el sentido de declarar aplicable a este procedimiento la doctrina general aplicable a los juicios orales que no se celebren ante el jurado porque la doctrina constitucional -se dice- sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla, debe ser común a todo el proceso penal, pues "no resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento" (Sentencia de la Sala 2ª de 11-9-2000 ), y con gran amplitud expositiva, que "El artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone en su último párrafo que: Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", lo cual, en una interpretación literal supondría una excepción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que vendría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que: "las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba", y también que: "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la propia Ley del Jurado : "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".

De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores.

En este sentido, decíamos en la Sentencia 24/2003, de 17 de enero , con cita de la Sentencia 1825/2001, de 16 de octubre de 2001 , que: "no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia".

El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la Sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada.

En definitiva de la coordenada interpretación del art. 46.5 en relación con los arts. 34.3 y 53.3 de la Ley del Jurado , es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia (Sentencia 1825/2001 de 16-10 ). Por lo tanto, si las partes pueden señalar al acusado sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones (Sentencia 1970/2001 de 30-10 ).

Ciertamente esta Sala tiene igualmente declarado las exigencias que deben concurrir en la sentencia, en relación a la declaración sumarial, para comprobar desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de aquélla y la correcta enervación de dicho derecho.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en juicio oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plazo debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (Sentencias del Tribunal Constitucional 153/97 de 29-9, 115/98 de 1-6, Sentencias del Tribunal Supremo de 13-7-1998, 14-51999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación se prestó en el juicio oral.

En segundo termino, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el juicio oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace necesario razonar la causa de conceder la mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante" (Sentencia de la Sala 2ª de 21-12-2007 ), por lo que ha de valorarse la expuesta contradicción en la prueba indiciaria apreciada al lado del resto de indicios, comprobándose al tiempo la justeza del juicio de inferencia realizado.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, siendo así procedente la valoración realizada de las contradicciones existentes en la declaración del acusado sobre el origen de sus lesiones en virtud de los testimonios tenidos en cuenta por el Jurado a tal respecto, se viene a señalar en las dos primeras alegaciones del recurso de apelación que sólo se acepta el hecho consistente en estar probado que la víctima salió el día 25 de febrero de 2007 de su domicilio con la finalidad de encontrarse con su esposo, el acusado, indicando que, a renglón seguido, que la disconformidad con el resto del relato fáctico parte de la inexistencia de pruebas directas o de cargo que lo acrediten, citando jurisprudencia de la Sala 2ª relativa a la necesidad de que haya una precisión de que los hechos están acreditados por prueba de carácter directo y de que debe existir una interrelación indiciaria obtenida racionalmente. Nada se tiene que objetar a lo señalado, debiendo estarse a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.

TERCERO.- Pasa en la tercera de sus alegaciones la parte recurrente a criticar, partiendo de las exigencias de la prueba indiciaria aplicadas al caso, la fundamentación de la Sentencia impugnada, estimando que las mismas son verdaderamente endebles.

Debe, pues, procederse a analizar si existió en el supuesto recurrido prueba de cargo suficiente para la condena pronunciada y, de existir, si la valoración efectuada por el Jurado fue lógica y racional, y carente de arbitrariedad alguna, recordándose, al propio tiempo, que no es precisa para la condena la prueba directa siendo adecuada y suficiente la existencia de prueba indiciaria siempre, claro está, que la misma cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su validez.

Veremos que tal juicio de valor no responde a la realidad y que se cumplen sobradamente los requisitos exigidos para la prueba indiciaria y para el juicio de inferencia que la aprecia.

La deliberación del Jurado, cuyo resultado consta en el acta levantada al efecto en el que se vino a reflejar el veredicto de culpabilidad emitido, refiere al respecto que fue el acusado el que mató a la víctima basándose en:

"1. Entendemos que el carácter violento y celoso del acusado pudo ser motivo de los hechos y nos fundamentamos en los siguientes puntos:

-El día 14 de Febrero del 2007, Candelaria abandonó el domicilio conyugal, situado en Madrid, para establecerse en Villanueva de la Cañada, a consecuencia del carácter violento y agresivo del acusado. Este comportamiento está contrastado en las declaraciones de los diferentes testigos: Belen (declaración del 1 de julio), Eulalio (declaración del 2 de julio), Juliana (declaración 2 de julio).

-Asimismo, la víctima expresó en varias ocasiones a amigos y compañeros de piso y de trabajo que había sufrido vejaciones por parte de su marido y varias amenazas de muerte. Este punto está contrastado según las declaraciones de los diferentes testigos: Belen (declaración del 1 de Julio), Eulalio (declaración del 2 de julio), Juliana (declaración 2 de Julio).

-Según declaraciones del propio acusado (declaración del 1 de Julio) dice que es celoso, como todos los maridos respecto de sus mujeres.

2. El día de la desaparición de Candelaria, entendemos probado que la última persona que vio a la fallecida fue Vasyl. A esta conclusión hemos llegado basándonos en los siguientes testimonios:

-En las declaraciones de Belen y Eulalio en el acto del juicio, que aseguran que Candelaria quedó con Carlos el día de su desaparición tras mantener una conversación telefónica con el mismo y decir antes de salir del domicilio que va a ver al acusado.

-El estudio realizado por la guardia civil sobre el tráfico de las llamadas de los móviles de la fallecida y Carlos corroboran las declaraciones de los testigos expuestos en el punto anterior. Estas declaraciones se realizaron el día 2 de Julio de 2008 y en las mismas se prueba que existieron 4 llamadas desde el teléfono de Candelaria al teléfono de Carlos entre las 17,13 y 18,35 de la tarde.

-El estudio realizado por la guardia civil de tráfico sobre los movimientos del camión que tenía que llevar Carlos a Asturias, basados en los datos obtenidos del tacógrafo (declaraciones de la guardia civil del 2 de Julio e informe pericial obrante en autos y ratificado en el acto del juicio por los peritos que lo elaboraron).

3. Existen contradicciones en las diferentes declaraciones del acusado:

-El día 25 de Febrero Carlos declara telefónicamente que no sabe nada de Candelaria (esto está reflejado en las diligencias de la guardia civil). Posteriormente queda reflejado en diversas declaraciones que si habla con ella por móvil (evidenciando en los informes periciales de la guardia civil y declaraciones de testigos).

-Según las diferentes declaraciones queda constatado que Carlos se contradice en los recorridos que ha realizado con el camión el 25 de Febrero de 2007. En su primera declaración dice que sale del CTM por la M-40 y sale directo a la A-6 parando a unos 90 Kms. (reflejado en las diligencias y en la declaración de Carlos del 2 de Marzo del 2007 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles). Posteriormente declara que sí fue hasta Villanueva de la Cañada, que no paró y que después cogió la M-50 y paró en una gasolinera (declaraciones de Carlos en el Juicio el 2 de Julio).

- Carlos en sus primeras declaraciones en el juicio dice que nunca ha maltratado a Candelaria y luego dice que la pegó en Ucrania.

-En las primeras declaraciones realizadas por Carlos a la guardia civil comenta que las lesiones que presenta en los brazos y en el tronco se las ha hecho con un palé o unas cajas del camión cuando posteriormente declara que ha sido por una pelea con un compañero de piso el día 22 de Febrero. Según el perito forense las lesiones que presenta Carlos no corresponden al día 22 sino que pueden corresponder al día 25, fecha que corresponde con la desaparición de la víctima.

4. Asimismo, para probar los hechos nos hemos basado en las diferentes pruebas médico-forenses:

-Según las pruebas realizadas por el equipo forense estos llegan a la conclusión que el ADN hallado en las uñas de la víctima da un perfil genético de varón que coincide con el del acusado.

-Por otra parte se hace al acusado un reconocimiento médico hallándose arañazos en el brazo izquierdo y un hematoma entre 3-4 cms. entre la axila y el hombro. También tenía cardenales debajo del hombro y pecho pudiéndose haber producido por una presión o frotamiento. Los peritos llegan a la conclusión que estas lesiones podrían tener dos o tres días coincidiendo con el día 25 de Febrero de 2007. Por la coloración de las heridas estas no podrían haberse causado el día 22 de Febrero de 2007 en una pelea con un compañero de piso como dijo el acusado en su declaración.

5. Asimismo, entendemos que los hechos ocurrieron en un lugar en el que la fallecida no pudo pedir auxilio y el acusado se aprovechó de su fortaleza física para llevar a cabo la agresión.

-Para llegar a esta conclusión nos basamos en que no existieron testigos de los hechos, lo que implica que tampoco existían personas para pedir auxilio.

-Entendemos que el acusado por su complexión física tenía una superioridad respecto a la víctima.

6. Para probar la relación de parentesco entre la fallecida y el acusado nos basamos en las propias declaraciones del acusado.

7. Entendemos que no existió la indefensión de la víctima ya que el acusado presenta lesiones en brazo izquierdo, hombro y axila que indica que cuando sucedieron los hechos la víctima trató de defenderse. Asimismo, entendemos que no existió sorpresa en la agresión ya que la víctima conocía el carácter violento del acusado".

La Sentencia derivada, en el 1º de sus fundamentos jurídicos, considera existente la prueba de cargo apreciada por el referido veredicto de culpabilidad, asume en su integridad los elementos de convicción y razonamientos expuestos apreciados en aquel y señala que "Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso presente, ha de llegarse, como ya se ha hecho constar a la conclusión de que el jurado ha contado para dictar su veredicto con una serie de indicios plurales y de carácter claramente incriminatorio con los que concluyen imputando la autoría de la muerte de la víctima al acusado".

Recordemos, antes que nada y añadiendo a lo ya antes dicho, que ya señaló éste Tribunal en su Sentencia del anterior 25 de junio de 2008 , que la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (en doctrina ratificada por la posterior de 20-11-2008), estableció sobre la inexistencia de prueba directa, circunstancia ésta, por lo demás, muy habitual en los casos de delitos contra la vida, y sobre la denominada prueba indiciaria, que "La sentencia ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, y sobre ella ha obtenido la convicción que expresa en la sentencia. Al respecto hemos declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (artículo 120 de la Constitución Española).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Frente a la pormenorizada relación y exposición lógica contenida en la Sentencia impugnada, fiel trasunto del veredicto alcanzado por el Jurado y de sus elementos de convicción, lo cierto es que la argumentación articulada cuestiona la prueba indiciaria acabada de relatar y que basó la condena pronunciada en la Sentencia y el propio veredicto de culpabilidad previo alcanzado, viniendo a realizar un examen parcial e interesado del material probatorio escogido en el recurso, con el que se argumenta la inexistencia de prueba directa, lo que es evidente, más no la existencia de prueba de cargo suficiente, ya valorada por el Jurado, de forma lógica, consecuente y razonable para inferir, sin contraindicios de relevancia suficiente, la culpabilidad del acusado.

Omite el recurso la reseñada pluralidad de indicios, siendo esencial la indudable concurrencia del indicio base plenamente acreditado de haber sido el acusado la última persona que vio a la acusada una vez que ésta fue a buscarle, tras haber quedado con él, y salir de su domicilio en la localidad madrileña de Villanueva de la Cañada. La conclusión fáctica alcanzada al respecto por el jurado en su veredicto se basa en pruebas plurales, directa e inmediatamente practicadas en el juicio con todas las garantías y con contradicción, no quedando margen alguno de duda al respecto en razón de las diligencias practicadas por la guardia civil sobre dicha circunstancia en atención a las propias declaraciones de los testigos que oyeron a la víctima que había quedado con el acusado el mismo día de su desaparición tras hablar por teléfono con el mismo antes, al tráfico de llamadas comprobado entre ellos dicho día, a la lógica consecuencia de los trayectos derivados del estudio del tacógrafo del camión en ese mismo día y a las contradicciones evidentes de las declaraciones del mismo acusado traídas al proceso en legal forma expuestas en la Sentencia y en el veredicto, especialmente en lo relativo al trayecto que dice siguió y al origen de las lesiones que presentaba, además de la casi concluyente prueba de ADN practicada al mismo respecto de los restos encontrados en el cadáver de su esposa fallecida.

Aceptada la circunstancia fáctica de la salida de su domicilio de la víctima el día de los hechos con la finalidad de encontrarse con su esposo, el acusado, son las propias contradicciones del acusado ya referidas y las periciales técnicas y forenses complementarias las que revelan el hecho base de haber sido el acusado la última persona que vio a su esposa el día de los hechos, habiéndola estrangulado a continuación, debiendo complementarse lo ya señalado indicando que resulta lógica la ausencia de huellas en la ropa del acusado ya que fue detenido 20 días después de los hechos, habiendo hecho desaparecer cualquier vestigio, describiendo el atestado instruido por la Guardia Civil la documentación del tacógrafo, las llamadas telefónicas del acusado a la víctima el día de los hechos y la clara diferente complexión física de la víctima y del acusado que, además, apreció el jurado con inmediación y el propio Tribunal de apelación al que fue conducido el acusado el día de la vista del recurso de apelación, siendo evidente la complexión atlética y robusta del mismo respecto a la fallecida, que era delgada y de estatura inferior al mismo.

De los análisis efectuados en el Instituto Anatómico Forense destaca el informe de entomología practicado al cadáver en el que se señala que del mismo se desprende que la fecha de la muerte fue la de la desaparición de la víctima el mismo día en el que se vio con el acusado, no antes ni después. El informe de ADN de la Guardia Civil, ratificado en el juicio oral, relata que "Se obtiene el perfil genético de Carlos, que es coincidente con el obtenido de la camiseta, pantalón de pana, calcetines, del hisopo recogido de la parte inferior de las uñas de la mano derecha del cadáver".

Respecto a la inexistente prueba directa que basa la impugnación del recurrente, se le da mayor relevancia con olvido de que, en todo caso, la condena se fundó en la interrelación de varios indicios y de los testimonios que, en la inmediación propia del juicio y prestados en el sentido relatado en el veredicto, le merecieron mayor convicción a la sana crítica y conciencia de los integrantes del Jurado, que no se atuvieron a versiones contrarias a las prestadas en el mismo juicio oral celebrado en su presencia (artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO.- Dicho lo anterior, resta por indicar que los señalados como contraindicios por la parte recurrente, en realidad, no son tales sino meras circunstancias accidentales y adicionales o complementarias que no alcanzan la fuerza y consistencia precisa para desvirtuar la relación que se ha hecho en el anterior fundamento jurídico, consta en el veredicto fundado y en la derivada Sentencia, siendo parte de la coartada del acusado la manifestación de preocupación del acusado ante su jefe, e hipótesis casi insostenible y carente de prueba alguna la referida a la relación íntima precedente de la víctima con el propio acusado.

QUINTO.- Asimismo, según se indica en la alegación 4ª del escrito de recurso articulado por la defensa del acusado, tampoco puede ser objeto de debate consistente la cuestionada apreciación de indicios relacionados referidos al carácter violento acreditado del culpable, pues se trata de un a mayor abundamiento previo a la conclusión de la autoría apreciada, siendo apreciado asimismo correctamente la compatibilidad de las indicaciones del tacógrafo del camión que conducía el acusado con relación a la distancia recorrida y a la ubicación del cadáver, y, respecto a la 5ª de las alegaciones, las explicaciones racionales, convincentes y no ilógicas, sino completas y detalladas, del veredicto del jurado, recogidas en la sentencia pronunciada, ha de indicarse que son, justamente, las que sirven para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia, no tratándose de simples conjeturas o hipótesis no acreditadas racional y suficientemente, con la lógica propia derivada de un hecho base acreditado que hace perfectamente adecuado el juicio de inferencia o deductivo construido y apreciado.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte apelante, no procede efectuar declaración alguna sobre la imposición de las costas procesales originadas en éste recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación del condenado Carlos, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Consuelo Romera Vaquero, de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles.

Y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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