Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo: 3 /2010
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 47 /2009
SENTENCIA Nº 3
En CIUDAD REAL , a nueve de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 47/09, dimanante del Juzgado de Menores de CIUDAD REAL, por delito de lesiones , seguido contra el menor María Virtudes , defendido por el Letrado Sr. SANCHEZ TORIL RIVERA y representado por el Procurador SRA. BAEZA DIAZ PORTALES, siendo partes apelantes, asi como tambien el Ministerio Fiscal, y actuando como apelados Jesús Manuel y AXA, esta última representada por el PROC. SR. ALBA LOPEZ y defendida por la Letrada SRA. FRIAS GOMEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO .
Antecedentes
1. El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL, con fecha 3 de diciembre de 2.009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
Que procede acordar la libre absolución del menor Jesús Manuel , respecto de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputa. Â
2. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.009 del Juzgado de Menores número Uno de con sede en esta Capital, se alza la representación legal de Doña María Virtudes por medio del presente recurso de apelación, al cual se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando su revocación por entender que ha existido una vulneración de las pruebas, y en consecuencia se declare que Jesús Manuel es autor de una falta de
lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal .
La representación legal de la Compañía aseguradora AXA solicita sea confirmada la sentencia de la primera instancia, por entender que este Tribunal no puede estimar el recurso de apelación interpuesto con causa en doctrina consolidada que impide al Tribunal condenar en segunda instancia sin que se haya repetido ante el mismo la prueba que se alega ha sido erróneamente valorada por el Juzgado de la instancia.
SEGUNDO.- Dado ese planteamiento, el examen, y eventual estimación, del recurso, exigiría que este Tribunal, por primera vez, declarase la autoría por imprudencia leve, posibilidad que en esta segunda instancia está actualmente vedada, pues para poder afirmar la tipicidad de la conducta del acusado como incardinada en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal , sería preciso, ante todo, poder afirmar que fue él el que cometió los actos que se denuncian.
El Tribunal Constitucional en una doctrina ya consolidada, niega esa posibilidad como no sea que ante el órgano de apelación se reiteren aquellas diligencias probatorias en que el acusador base su petición de condena en segunda instancia. Así, en Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , emitida por el Pleno y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre del 21.002, 197/2.002 de 28 de octubre, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, se entiende vulnerados el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías , en los casos en que el Tribunal de apelación condena al acusado absuelto en la instancia, sin reiterar mediante vista en la apelación, las pruebas que le incriminen, pues se entiende, en tal caso, quebrantados los principios de inmediación y contradicción.
La Sentencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia 15/2.007, de 12 de febrero publicada en el B.O.E. de 14 de marzo ), expone la doctrina que se reseña en el párrafo anterior ya consolidada, emanada del máximo intérprete de la Constitución al sostener que "la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de Septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas como, por citar sólo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio , 203/2005, de 18 de julio, 202/2005, de 18 de julio, 199/2005, de 8 de julio, 186 /2005, de 4 de julio,185/2005, de 4 de julio, 181/2005, de 4 de julio, 178/2005, de 4 de julio, 170/2005, de 20 de junio, 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien haya sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".
Por último recientemente, en Sentencia de fecha 11 de enero de este año, sentencia 1/2010, publicada en el B.O.E. de fecha 10 de febrero de 2010 , reitera que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantias, art. 24 Constitución Española, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción "..." En aplicación de esta doctrina... exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de apelación de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzcan a la condena del acusado si la modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respecte la posibilidad de contradicción."
TERCERO.- Así pues, conforme a esta doctrina , que vincula directamente a todos los Jueces y Tribunales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no habiéndose solicitado por el acusador recurrente la práctica de prueba en segunda instancia resulta imposible entrar a una nueva valoración , so pena de conculcar los derechos fundamentales expresados, incurriendo, entonces, la sentencia que los desconociera, en nulidad, procediendo en consecuencia ante la imposibilidad ya expresada de reconsiderar la fuerza de convicción que los testigos o los declarantes tengan, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. María Virtudes y la adhesión efectuada por el Ministerio Fiscal al citado recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece en el párrafo primero que cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos a motor, recayera sentencia absolutoria -como es el caso que nos ocupa--, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido ésta, dictará Auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la persona perjudicada, amparados por el seguro de suscripción obligatoria, de manera que acreditándose en las presentes actuaciones que la perjudicada Doña María Virtudes , folio 66, denunció los hechos acaecidos y reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle, el Juez del Juzgado de Menores, dictará el Auto de cuantía máxima correspondiente al caso de autos.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nacional Española,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña María Virtudes y DESESTIMAR la adhesión al citado recurso de apelación efectuada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.009, del Juzgado de Menores num . Uno sito en esta Capital seguido contra Expediente de Reforma número 47/2009 de dicho Juzgado, CONFIRMANDO íntegramente la citada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se dictará por el Juez el Auto de cuantía máxima que pueda reclamarse en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Doña María Virtudes .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reprotado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

