Sentencia Penal Nº 3/2010...ro de 2010

Última revisión
07/01/2010

Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 203/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100009

Núm. Ecli: ES:APM:2010:17


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 203/09 RJ

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO: 1282/08

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO: MADRID nº 21

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/10

En la Villa de Madrid, a siete de enero de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 y el interpuesto por el agente de la Policía Municipal nº NUM001 , contra la sentencia dictada, con fecha tres de marzo de dos mil nueve, en juicio de faltas número 1272/08, del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha tres de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 1272/08, del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Del conjunto de las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que el día 4 de noviembre de 2008 y con motivo de un incidente de tráfico, cuando el vehículo conducido por Bernardino se saltó un semáforo en rojo le dio el alto el Policía Nacional nº NUM000 , el cual iba de paisano. Cuando fue la Policía Municipal, compareció una pareja la cual procedió a sancionar a Bernardino manifestándole éste a los agentes "Tú no eres quien para pedirme la documentación eres un chorizo, os vais a cagar, tengo una hija periodista, voy a mentir y me vais a tocar la polla", con motivo de tal incidente y por la actuación de la Policía Nacional referida y del Policía Municipal nº NUM001 , Bernardino sufrió lesiones de las que tardó en curar 9 días estando impedido para sus ocupaciones habituales por el mismo periodo."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de veinte días con cuota diaria de cinco euros y a los agentes de Policía Nacional y Municipal como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar solidariamente a Bernardino en la cantidad total de 472?23 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de lmente establecida, y pago de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el agente de policía nacional nº NUM000 y por el agente de policía municipal nº NUM001 .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista, que se llevo a efecto el pasado veintinueve de octubre con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes que nada debo manifestar que en primer lugar lamento profundamente dictar esta sentencia dos meses después de haberse producido la vista. Hubo una pequeña equivocación respecto a los discos de grabación que no se incorporaron debidamente a las actuaciones y que me provocó un retraso instrumental. Después el retraso se ha producido por la particularidad de esta sentencia, con una cierta complejidad y por la acumulación de trabajo que es conocida que sufre la Audiencia Provincial Penal de Madrid. En segundo lugar quiero manifestar que aunque, como más adelante voy a explicar, he observado en esta sentencia las irregularidades procesales que han denunciado en sus recursos los letrados y el Ministerio Fiscal aunque ninguna de ellas como explicare me obliga a la declaración de su nulidad.

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la declaración de nulidad cuando se trata de irregularidades procesales que hayan causado indefensión. Como más adelante iré razonando al analizar los distintos argumentos de las apelaciones, he intentado ponderar las circunstancias que han concurrido en este procedimiento y entiendo que los evidentes errores procesales acaecidos no han tenido la entidad suficiente para haber producido indefensión en ninguna de las partes.

Además también he tenido cuenta el efecto negativo que produce una declaración de nulidad por la dilación de los procedimientos que ocasiona. Entiendo que en este caso como en tantos otros los tribunales debemos resolver compaginando ,de la mejor forma posible, los distintos principios del proceso penal que a su vez garantizan los derechos de los particulares. El artículo 24 de la Constitución Española proscribe la dilación indebida en las actuaciones judiciales lo que significa la necesidad de instrumentar lo que llamamos el principio de celeridad procesal que debemos combinar con el resto de los principios en los que se encuadra el proceso penal justo.

SEGUNDO: Recurren esta sentencia los dos agentes condenados, el Policía Nacional NUM000 y el Policía Municipal NUM001 . Se adhiere en parte a algunos de los motivos de estos recursos el Ministerio Fiscal. Intentó analizar los motivos de cada uno de los recurrentes de forma separada pero relacionando unos y otros cuando se refieren a la misma cuestión aunque a veces vista desde distintas ópticas. En primer lugar el agente de Policía Nacional NUM000 formula como primer motivo de su recurso de apelación vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Señala la letrada recurrente en defensa de este agente , Sra. Ana Isabel García de las Heras Álvarez , que su cliente el funcionario de policía nacional el NUM000 fue citado al Juicio de Faltas solo en calidad de testigo y no como denunciado-denunciante y que sólo el día anterior a la celebración del juicio fue informado a las 21,30 horas por vía telefónica y por su unidad del destino de que el Juzgado instructor había remitido esa misma mañana un fax por el que aclaraba la condición con la que debía comparecer al correspondiente Juicio de Faltas. El Ministerio Fiscal se adhirió a este primer motivo de apelación. No lo hizo de forma clara en su escrito de recurso pero sí lo hizo de forma expresa en el acto de la vista de este recurso.

TERCERO: He analizado detalladamente este primer motivo de apelación y he podido comprobar que la descripción de los hechos en los que se basa la recurrente es exacta. El Juzgado instructor corrigió el error que había cometido al citar exclusivamente al ahora recurrente como testigo y no como denunciante- denunciado, aunque lo hiciera efectivamente el día anterior a la celebración de este Juicio de Faltas. Es evidente que este hecho, es una irregularidad procesal. Sin embargo no consideró que la misma haya causado en este caso concreto una efectiva indefensión al recurrente como exige expresamente el propio artículo 238 de la Ley Orgánica de Poder Judicial .

Lo explicó. Cuando el agente NUM000 acudió al acto del Juicio de Faltas ya sabía que lo hacía en calidad de denunciante- denunciado. Le defendió el letrado Joaquín Ruiz de Infante Abella. Nada cuestionaron en el acto del Juicio de Faltas ni el agente ni su letrado respecto a que lo sucedido les causará indefensión. El agente de Policía Nacional contestó todas las preguntas que se le hicieron en la calidad de denunciado y a través de su letrado interrogó al resto de participantes. Su letrado y el Ministerio Fiscal pidieron la condena del denunciante Bernardino y la absolución de los agentes. Tanto el agente como el letrado recurrente podían perfectamente haber alegado en el acto del Juicio de Faltas, si así lo consideraban, la indefensión que ahora plantean, podían asimismo haber pedido la suspensión del juicio o la realización de cualquier prueba. No lo hicieron. Esto es indicativo de que ni si quiera el agente ni su letrado consideraron que había una indefensión subjetiva. Desde el punto de vista objetivo al escuchar la grabación del acta del Juicio de Faltas en el correspondiente DVD compruebo lo que acabo de decir más arriba. Es decir hubo irregularidades procesales en la citación del agente policial NUM000 por parte del Juzgado instructor pero éstas no ocasionaron indefensión alguna.

CUARTO: Como segundo motivo de apelación alega la letrada recurrente del agente de Policía Nacional NUM000 la infracción del artículo 21 último párrafo del Código Penal . El Ministerio Fiscal lo impugna por no considerar necesario el cumplimiento de dicha formalidad. Coincido con la afirmación del Ministerio Fiscal. La forma en la que se determina la calificación de los hechos denunciados en el seno del propio Juicio de Faltas impide que pueda llevarse a cabo una citación previa de la administración pública en calidad de responsable civil subsidiario de forma preventiva y a resultas de lo que pueda suceder precisamente en el acto del Juicio de Faltas. Además recalcó que tampoco esta cuestión fue objeto de alegación en el acto del Juicio de Faltas ni por el agente ni por su letrado.

QUINTO: Alegaron los dos recurrentes, tanto el agente de Policía Nacional NUM000 como el Policía Municipal NUM001 la vulneración, en la sentencia de instancia, del principio acusatorio. El letrado del agente de Policía Municipal NUM001 no lo formuló expresamente en su escrito de recurso pero en la redacción de sus alegaciones hizo constar que la sentencia de instancia contenía un error al afirmar que el Ministerio Fiscal había acusado a los señores agentes por la falta del artículo 634 del Código Penal . Además este letrado se adhirió posteriormente al conjunto de alegaciones que había efectuado la letrada Sra. de las Heras en defensa del otro agente. El Ministerio Fiscal impugno este motivo por entender que la acusación era una consecuencia de la denuncia sin que fuera precisa la acusación del Ministerio Fiscal.

Efectivamente, el acta escrita que aparece en los folios 65 y 66 de estas actuaciones se equivoca al decir que el Ministerio Fiscal consideró autores a los policías de una falta de lesiones producidas en la persona de Bernardino . He oído varias veces el DVD del acta del Juicio. El Ministerio Fiscal sólo pidió la condena para el denunciante Bernardino . Pidió la absolución para los agentes.

Es evidente por tanto que la sentencia de instancia al recoger entre sus antecedentes la acusación del Ministerio Fiscal a los agentes ha cometido un nuevo error. Sin embargo y sin perjuicio de lo que más adelante comentaré no entiendo que, en este caso, esta equivocación y lo que desde luego es más esencial, el que el Ministerio Fiscal no pidiera la acusación de los agentes y que tampoco lo explicitara el denunciante Bernardino no significa una vulneración del principio acusatorio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal describe en su artículo 969 las formalidades que deben observarse el acto del Juicio de Faltas. Dice exactamente el artículo 969 de la Ley Enjuiciamiento Criminal : "... El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277 , salvo que no necesite firma de Abogado ni Procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado..."

Como vemos la prescripción procesal no exige el que cada uno de los intervinientes formule una acusación formal como tal, sino simplemente el que se les permita exponer de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Cierto es que en este Juicio de Faltas no se le dio la palabra al denunciante Sr. Bernardino que concurría sin abogado, pero precisamente del tenor de la concepción del juicio de faltas, se evidencia que lo determinante a los efectos de la delimitación de la acusación en este tipo de procedimientos, radica en la pretensión que figure en la denuncia o querella y está aunque tampoco se leyó en el acto del Juicio de Faltas (no suele hacerse en ningún Juicio de Faltas) era conocida desde un primer momento por los agentes intervinientes, pues que ellos mismos habían formulado también denuncia contra aquel primer denunciante.

SEXTO.- Alega también como motivo último de su recurso de apelación la letrado Sra. de las Heras la incorrecta aplicación del artículo 617.1 del Código Penal a los hechos realmente acaecidos ya que los que la sentencia da como probados no responden a lo que se probó en el acto del Juicio de Faltas. En ese sentido el letrado recurrente Sr. Ruiz de Infante ha centrado todo su escrito de recurso de apelación en analizar precisamente la incorrecta valoración de las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral. El Ministerio Fiscal se adhirió también a este motivo de apelación pues aunque formulado desde otra óptica cuestionó la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia por entender que ni estaba fundamentada, ni reflejaba con claridad lo que había quedado acreditado en el acto del Juicio de Faltas.

Es así que abordó a continuación la evaluación de la forma en la que el Magistrado de instancia ha valorado las pruebas desarrolladas durante el acto del Juicio de Faltas. Me dicen los recurrentes que no se menciona ni una sola vez en toda la sentencia como se produjeron las supuestas lesiones. Recalca específicamente el recurso del agente de Policía Municipal NUM001 que fue en el propio juicio de faltas cuando el denunciante dijo que los dos agentes recurrentes le habían dado dos empujones, y que por la mala fortuna él se dio en la puerta de su coche. Tienen razón en este punto los letrados recurrentes y el propio Ministerio Fiscal. La descripción que el Magistrado de instancia hace de la forma en la que se le causaron las lesiones Don Bernardino no coincide en absoluto con las descripciones que este ofreció en el acto del Juicio de Faltas. La sentencia no fundamenta la declaración de hechos probados con lo que nos impide conocer el motivo por el que el Magistrado de instancia describió en los hechos probados una versión tan abstracta y en la que no se recoge lo esencial de este suceso.

SÉPTIMO.- En mi criterio, efectivamente no se produjeron las lesiones que recoge la sentencia de instancia y que tipifica el artículo 617.1º del Código Penal . Por este motivo he modificado la declaración de los Hechos Probados. Los agentes desde luego no agredieron a Bernardino . Simplemente le empujaron. Explicó porque he llegado a esta conclusión. Ha quedado acreditado por la propia declaración del apelante confirmada por los agentes la situación de nerviosismo en la que se encontraba el señor Bernardino . Es más, yo diría que el mismo se encontraba fuera de sí en ese momento, es decir tenía una importante falta de control en su actuación. El mismo en el acto de la vista y en el marco de la inevitable formalidad de un juicio que normalmente produce una relativa inhibición se mostró airado y con una relativa incapacidad de control de sus expresiones verbales justificando su actitud diciendo nos que era su manera de ser. Éste en mi criterio ha sido un elemento indicativo de la falta de control que tuvo el día de los hechos. Además las expresiones verbales que la sentencia recoge que el dirigió a los agentes confirman esa situación de nerviosismo y de fuera de control ya que además, de no ser así, resultaría difícilmente explicable este comportamiento en una persona educada. Es cierto que el recurrente niega haber dicho esas expresiones pero, como a pesar de negarlas, no ha recurrido la sentencia yo no puedo tenerlas más que como ciertas y probadas.

OCTAVO.- Acreditadas por tanto estas manifestaciones doy también como probado que estas manifestaciones sin duda enfadaron a los agentes y que los mismos de alguna manera también perdieron en algún momento el control al que les obliga su profesión e indebidamente empujaron al denunciante. Doy como probado el que los dos agentes empujaron al denunciante porque no solo los mismos en sus declaraciones han reconocido el ambiente de tensión. En concreto y precisamente en el acto de la vista al dar la palabra al agente NUM001 este dijo que había habido empujones aunque quien se los había dado había sido el señor Bernardino . Esta declaración es indicativa en mi criterio de esa media verdad: hubo empujones por parte de los agentes pues parece difícil que si cómo mantiene el agente NUM001 hubiera sido el denunciante civil quien hubiera empujado a los agentes estos así no lo hubieran denunciado desde un primer momento. Pero es que además de estos datos de prueba que han surgido de las manifestaciones de los intervinientes tenemos el dato objetivo que significa la constatación de la herida en la nariz que sufrió Bernardino . Figura incorporado en el procedimiento el reconocimiento del médico forense en el folio 8 y el parte del Hospital Universitario de Móstoles en el folio 9 de las actuaciones.

NOVENO.- Los letrados insistieron tanto en el acto del Juicio de Faltas como en la redacción y posterior vista de este recurso de apelación en que las lesiones no habían quedado acreditadas pero, sin embargo no cuestionaron en la instancia, ni el diagnóstico del Médico Forense ni el parte del Hospital Universitario de Móstoles. No lo hicieron, por lo que resulta absolutamente pueril e inadmisible, su pretensión de que esas lesiones no fueran ciertas en base al tiempo transcurrido entre el incidente y el parte médico del Hospital de Móstoles así como las diferentes ubicaciones en las que se habría situado el denunciante. Se aclaró suficientemente en el acto del Juicio de Faltas los intervalos entre el incidente y el parte médico y en el acto de la vista quedó también aclarado que la localidad a la que tenía que acudir el denunciante (esto consta que se dijo desde un primer momento pues era donde vivía su madre) no era El Pardo como pretendía una de las letradas en el acta de la vista si no Villa del Prado localidad ciertamente muy cercana de Móstoles.

DÉCIMO.- La calificación que merecen los nuevos hechos declarados probados no es la del artículo 617.1 del Código Penal sino la que recoge el artículo 617.2 del Código Penal puesto que un empujón debe ser calificado como un maltrato sin duda muy leve de obra en el que no se causa lesión. Dice exactamente el texto legal que comete esta falta quien golpee o maltrate a otro y, es incuestionable que un empujón efectivamente es un maltrato de obra aunque sin duda leve. Digo esto porque no puede confundirse el dolo del empujón de los agentes con la mera culpa que puede derivarse de una lesiones imprudentes, las que como el mismo denunciante nos dijo se causaron por el azar o la fatalidad de darse él con la puerta abierta de su coche.

Nos encontramos por tanto en un caso claro de preterintencionalidad.

Definimos la preterintencionalidad como aquella situación que se produce en un caso en el que la conducta ilícita despliega un riesgo abarcado por el dolo del agente y simultáneamente otro riesgo abarcado en cambio pero imputable sólo por imprudencia. Es decir en situaciones en las que hay un aspecto de la conducta que escapa a la representación del agente ni tan siquiera a título de dolo eventual. En este caso no consideró que pueda reprocharse a los agentes la herida de la nariz que sufrió Bernardino . Los mismos en el contexto en que se encontraban no podían idear intelectualmente que pudiera producirse esas lesiones ya que las mismas, como muy bien desde un primer momento manifestó Bernardino , se debieron al azar y solamente cabe imputárseles su responsabilidad como ilícito imprudente.

Uno de los letrados en el acto de la vista me llamó la atención sobre la imposibilidad de tipificar como falta unas lesiones de estas características como imprudentes al no haber requerido las mismas tratamiento médico alguno.

Así es, no está previsto en el Código Penal la tipificación de la falta de lesiones cuando éstas son meramente imprudentes. La responsabilidad que pueda derivarse de las mismas es exclusivamente civil y administrativa y en esos ámbitos puede ser reclamada lícitamente pero el acto imprudente no puede convertirse en un acto doloso ni siquiera, como acabo de decir, como consecuencia de dolo eventual. Por todo esto la calificación jurídica penal que merecen los empujones de los agentes no es nada más, como ya he anunciado más arriba, que la de un leve maltrato de obra.

UNDÉCIMO.- Impongo a los agentes la multa de 10 días con la misma cuota día multa que ya se había establecido en la sentencia de instancia de 10 ?. No procede responsabilidad civil alguna y esto por dos razones. En primer lugar porque como ya he explicado el acto ilícito del empujón no puede abarcar el resultado imprudente de la herida de la nariz de el señor Bernardino y porque además aunque entienda subsanado a los efectos del respeto al principio acusatorio la omisión del Magistrado de instancia de no dar la palabra a Bernardino , una vez concluidas las declaraciones de los intervinientes en el Juicio de Faltas, esto en modo alguno puede suponer que se sustituya su voluntad de reclamaron o no reclamar indemnización a los agentes, cuando precisamente nada de esto se dice en el escrito denuncia que él mismo presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2008 .

DUODÉCIMO.- Las costas de esta apelación son declaradas de oficio por haber estimado en parte los recursos interpuestos.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el agente de la Policía Municipal número NUM001 por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , a los que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con fecha, tres de marzo de dos mil nueve en Juicio de Faltas número 1272/08 , del Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, debo revocar y revoco la sentencia recurrida en el sentido de absolver a los agentes, policía nacional NUM000 y policía municipal NUM001 , de la falta de lesiones de las que habían sido acusados y condenados y al mismo tiempo condeno al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 y al agente de Policía Municipal nº NUM001 como autores responsables de una falta de maltrato de obra a la pena de diez días de multa con cuota diaria de diez euros sin condena de imposición de responsabilidad civil alguna. Manteniendo el resto de alegaciones efectuadas en la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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