Sentencia Penal Nº 3/2010...io de 2010

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21/06/2010

Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 36038381002010100006

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1557

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00003/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000003 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2008

Acusado: Ezequias

PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ

LETRADO: SR. ESTARQUE VILA

Acusación Particular: Humberto y otros

PROCURADOR: DOLORES OTERO ABELLA

LETRADO: SR. BARREIRO PEREIRA

Acusación Particular: Lorenzo Y OTROS

PROCURADOR: SR. LÓPEZ LÓPEZ

LETRADO: JAIME PAZ URSA

MINISTERIO FISCAL

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 3/10

==========================================================

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

==========================================================

PONTEVEDRA, veintiuno de Junio de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 3 /2010, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de CAMBADOS y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO

2/08, por el delito de ASESINATO, contra Ezequias , con DNI núm. NUM000 , natural de Ferrol, nacido el día

16 de febrero de 1973, hijo de Jesús y Carmen, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia

no consta, representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Domingo Estarque Vila.

Fueron parte en el procedimiento, como acusaciones particulares:

Humberto , Macarena , Piedad , Jose Manuel , Trinidad y Luis Enrique , representados por la procurador Dolores Otero Abella, y defendidos por el Letrado Sr. Barreiro Pereira;

Lorenzo , Ángel y Belinda , representados por el procurador SR. López López y defendidos por el Letrado D. Jaime Paz Ursa.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como responable civil subsidiario la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se remitió a esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, testimonio del Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 3 /2010 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos del modo siguiente:

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , siendo responsable del mismo, en concepto de autor, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal , el acusado. Concurriendo en todo caso la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del Código Penal que actúa, en este supuesto, como agravante y, la atenuante de embriaguez prevista y penada en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . Y procede imponer al acusado la pena de VEINTE AÑOS de PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas.

Y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar, con responsabilidad civil subsidiaria del estado, a los hijos convivientes con la fallecida, en la suma de 90.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su madre, siempre que los mismos tuvieran en la fecha de la muerte relación de dependencia económica con la misma, fijándose igual cantidad a favor de aquellos no convivientes pero que tuvieran dependencia económica con el mismo.

En el caso que alguno de los hijos no fuera conviviente sin dependencia económica será indemnizado en la cantidad de 60.000 euros.

TERCERO: LOS ACUSADORES PARTICULARES CALIFICARON PROVISIONALMENTE LOS HECHOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

- POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA:

Coincidiendo su relato de hechos sustancialmente con el efectuado por el Ministerio Fiscal, calificaron los mismos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado. Concurre en todo caso la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del CP que actúa en este supuesto como agravante. Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en concepto de daños morales y perjuicios económicos a cada uno de los tres hijos de la víctima, Lorenzo , Ángel y Belinda en la suma de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 E) por el fallecimiento de su madre, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al artículo 121 del CP por el mal uso del arma reglamentaria por el agente policial, con independencia de que no se haya utilizado en acto de servicio.

- POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS PADRES Y HERMANOS DE LA VÍCTIMA:

Coincidiendo su relato de hechos sustancialmente con el efectuado por el Ministerio Fiscal, calificaron los mismos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado. Concurre la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco recogida en el artículo 23 CP actuando en este caso como agravante. Asimismo se aprecian las circunstancias agravantes de responsabilidad penal del agresor de abuso de superioridad (arma de fuego y sorpresa) y prevalencia de su carácter público (agente de la guardia civil), así como se recoge en el artículo 22 apartados 2 y 7 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD más la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena dada la naturaleza de las agravantes concurrentes en el hecho delictivo así como el pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil y por el fallecimiento de Da. Modesta , acorde con la valoración contemplada en la tabla Uno del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , actualizada en el momento de fallecimiento de la víctima, esto es al año 2007 (...) esta parte cifra su indemnización civil en las siguientes cantidades: A) Para los dos padres de la víctima: de la aplicación estricta del citado baremo corresponde a los dos padres de la víctima las siguientes cantidades, 8.268,56 para cada padre más un 10% del factor de corrección lo que sumado todo junto supone 18.190,832 euros. B) Para todos los hermanos de la víctima: de la aplicación estricta del baremo corresponden a los cuatro hermanos de la víctima las siguientes cantidades, 8.268,56 euros para cada hermano más el 10% del factor de corrección lo que todo junto sumado da la cantidad de 36.381,664 euros. (....) Las cantidades objetivamente calculadas en atención a los baremos de tráfico para daños por imprudencia o negligencia, deben verse incrementadas por estar ante un daño doloso en un 25% (porcentaje objetivado por la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña) lo que arroja una cifra final de : Para los dos padres de la víctima 22.738,54 euros B) Para todos los hermanos de la víctima 45.477,07 euros. Asimismo a estas cantidades deben ser añadidos los intereses devengados desde el momento del fallecimiento por ser deuda desde ese mismo instante cierta, líquida y exigible.

El Instituto Armado es responsable civil subsidiario del pago del resarcimiento civil a los familiares de la víctima (..)

CUARTO: CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA DEFENSA

1.-No presto conformidad con la primera conclusión provisional propuesta por el ministerio Fiscal o las acusaciones privadas.

Según consta en autos, el 15 de diciembre del año 2007 mi defendido D. Ezequias que había cenado con sus compañeros guardias civiles continuado seguidamente a tomar copas en algunos locales de Cambados, encontró a la fallecida Da. Modesta que, con su amiga Zaira regresaban también de una cena y de haber estado en algunos locales de copas y, deseando que el final de la relación sentimental que ambos habían tenido acabase sin enfrentamientos pretendió hablar con ella, no consiguiéndolo por impedirlo la referida amiga que la acompañaba quien le amenazó con denunciarle insistiendo en ello pese a las disculpas del señor Ezequias , por lo que éste se marchó a su domicilio en el cuartel de la guardia civil de Cambados.

Como también figura en los autos y, según parece, en la grabación realizada en el cuartel de la Guardia Civil, cuando se hallaba ya en el cuartel hablando con el "Guardia de Puertas" entraron la fallecida y su indicada amiga por lo que nuevamente intentó hablarle y convencerla de un "final amistoso" de sus relaciones sin lograrlo por la intervención y oposición de doña Zaira quien, además poco después, impidió que doña Modesta desistiese de la absurda denuncia inicialmente pretendida.

Mi defendido, que había marchado a su vivienda por consejo del compañero que se hallaba "de guardia" en aquella madrugada, poco después en estado de embriaguez no siendo dueño de sus actos apareció llevando su arma reglamentaria con la que realizó un disparo que alcanzó a doña Modesta produciéndole su muerte.

2.- Igualmente discrepo de la segunda conclusión que redactan en sus escritos ambas acusaciones Pública y Privadas, pues los hechos podrían encuadrarse en un supuesto delito de homicidio definido en el artículo 138 del Código Penal .

3.- De considerarse culpable al acusado, lo sería en términos de autor si bien con las circunstancias que relatamos en la siguiente conclusión.

4.- No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravantes propuestas por las indicadas acusaciones. Por el contrario están suficientemente probadas en las actuaciones las circunstancias eximentes de embriaguez plena y de alteración psíquica, de cuyo tratamiento se encontraba recuperándose conforme señalan los números 1º y 2º del artículo 20 del CP ; subsidiariamente la conducta del acusado vendría modulada por las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal muy cualificadas previstas en los artículos 21 apartado 1º en relación con el 20.2ª dichos, y las 2ª y 6ª del artículo 21 citado del mismo código. Asimismo se invoca la circunstancia atenuante 6ª del citado precepto, por analogía, de retraso en la tramitación del procedimiento.

5.- Procede la libre absolución de mí representado arriba citado.

Subsidiariamente en el supuesto de que no se considerase la concurrencia de las eximentes mencionadas, la pena que pudiera corresponder sería la de CINCO AÑOS conforme resulta de la aplicación de los artículos 66.2ª, 68 y 70 del Código Penal en relación con la facultad de reducción que el artículo 71 señala.

6.- Respecto de la responsabilidad civil, no procede la fijación de indemnización por cuanto no se cumplen los parámetros a partir de los cuales puede considerarse el derecho a la indemnización de ninguno de los acusadores.

QUINTO: El Letrado de la Abogacía del Estado, en su escrito de fecha 4 de junio de 2010, en su condición de responsable civil subsidiario, efectúa las siguientes alegaciones:

- En su condición procesal de la Administración General del Estado, no procede su pronunciamiento sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, sobre la calificación delictiva, responsabilidad criminal, circunstancias modificativas de la misma así como la pena a imponer al acusado.

- Como responsable civil subsidiario alega serlo pero no en la cuantía que solicitan las acusaciones particulares en sus escritos de calificación provisional.

- Atendiendo al grado de parentesco de los perjudicados, edad, dependencia de la víctima y demás circunstancias concurrentes, cabe fijar las siguientes indemnizaciones:

. A Belinda , hija de la víctima, menor de edad la cantidad de 90.000 euros.

. A Ángel , hijo de la víctima, mayor de edad, la cantidad de de 25.000 euros.

. A Lorenzo , hijo de la víctima, mayor de edad, la cantidad de 25.000 euros.

- En cuanto a los padres de la víctima, y al vivir ésta independiente de sus padres y localidades distantes, sin que recibiesen colaboración económica alguna por su parte, y al no haber tenido que asumir la tutela de los nietos ni cargas respecto a la custodia, educación, alimentos u otros conceptos, le corresponde una indemnización por daño moral en la cantidad de 7.763,91 euros a cada uno de ellos.

- Y respecto a los hermanos, al ser mayores de edad, con vida independiente respecto de la víctima, con la que ni convivían ni tenían dependencia económica, se entiende que el resarcimiento por daños morales ha de tener un límite, pues no puede conferírsele un alcance ilimitado, so pena de obligar a incluir a todo aquél que pudiera alegar algún tipo de afectación. Por lo tanto no procede fijar indemnización respecto de los hermanos de la víctima.

SEXTO: Recibidos los testimonios y personadas las partes, con fecha 8 de abril de 2010 se precisaron los hechos justiciables, se acordó la procedencia de los medios de prueba propuestos y se señaló para la vista del juicio oral los días 15, 16 y 17 de junio de 2010. En los días siguientes se resolvieron las excusas y recusaciones habidas, quedando un total de 28 candidatos a jurado.

El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurado y se designaron por sorteo los nueve titulares:

- Manuela .

- Sabina .

- María Consuelo .

- Aurora .

- Gabino .

- Ismael .

- Marcos .

- Plácido .

- Silvio .

Suplentes:

- Estela .

- Leocadia .

El día 17 de junio, y por razón de enfermedad, el miembro del Jurado Sabina tuvo que ser sustituida en sus funciones por la primera Suplente Estela .

SÉPTIMO: El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral, modifica sus conclusiones provisionales en el sentido:

- Suprime la atenuante de embriaguez y añade que el acusado reintegrará al Estado las cantidades que éste abone en concepto de indemnización. Elevando el resto a definitivas.

Asimismo la representación procesal de la acusación particular Lorenzo , Belinda y Ángel modifica su escrito de conclusiones en el siguiente sentido:

- Añadir a la 5ª que "asimismo conforme al art. 48 y 57 del CP habida cuenta de la gravedad de los hechos procede imponer por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que le sea impuesta por sentencia la prohibición de residir o acudir al municipio de Cambados así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio respecto a los hijos de la víctima, elevando el resto a definitivas.

Asimismo se elevaron a definitivas las conclusiones del resto de las partes.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo conviene aludir a la doctrina jurisprudencial respecto a la garantía de motivación del veredicto del Jurado y a cuál debe ser el alcance de las facultades del profesional que preside el Tribunal del Jurado en relación con la motivación de los hechos declarados como probados.

Como ya dijo la STS de 10-04-2001 "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación" (art. 61.1d ) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos como previene el artículo 61.1 a) LOTJ "]

La STS de 17 de Octubre del 2006 ( ROJ: STS 5980/2006 ) dice: ["... como bien dejó sentado el Tribunal Superior de Justicia, en sintonía con reiterada doctrina de esta Sala, la motivación fáctica de unos jueces legos no puede ser de alto nivel jurídico o técnico, dada la ausencia de conocimientos de sus miembros. (...)

Con la sucinta explicación de "las razones" que han determinado al jurado a declarar probados los hechos, simplemente se pretende preservar a tal decisión de cualquier tentación de arbitrariedad o subjetividad exacerbada buscando datos probatorios justificativos de la opción crítica adoptada.

No deben los jurados analizar y valorar de forma expresa todas las pruebas practicadas de naturaleza incriminatoria, para garantizar la destrucción del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal actividad procesal debe desarrollarla el Magistrado- Presidente, como preceptúa el art. 70.2 L.O.T.J"] Y añade:

["Ahora bien, aceptados unos hechos probados por el jurado, el Magistrado Presidente puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquéllos no las citen en la "sucinta" justificación que deben hacer de las "razones" -que no de las pruebas- que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados.]

La STS de 14-10-2009 (ROJ: STS 6572/2009 ) también recoge: [ "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos"]

Y finalmente la STS, Penal sección 1 del 05 de Febrero del 2010 ( ROJ: STS 504/2010 ) dice: [El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada.

Tal es también lo que se desprende de diversas sentencias de esta sala, como las de nº 132/2004, de 4 de febrero y 487/2008, de 17 de julio , que discurren sobre el deber legal del magistrado-presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados. Una responsabilidad que la ley impone al ser él quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva". ]

Partiendo pues de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

Y si a tal momento se llega es porque se entendió que existía prueba valorable que impedía la disolución anticipada del Jurado, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ y se impartieron a los jurados las instrucciones sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.

Existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado. Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, dicha prueba de cargo consistió en:

La declaración del propio acusado que admitiendo haber disparado contra Modesta , adujo que no fue consciente de ello hasta que escuchó el ruido y vió el reflejo del "fogonazo" del disparo; la declaración de la testigo presencial Estrella que había acompañado a la víctima hasta el cuartel de la guardia civil para interponer una denuncia contra el acusado y la declaración del también testigo presencial guardia civil con carnet profesional NUM001 en servicio de puertas, encontrándose ambos junto a Modesta cuando, según dijeron, se presentó el acusado empuñando su pistola de dotación oficial y apuntó a la cabeza de Modesta disparándole sin más y desplomándose ésta al suelo procediendo el referido guardia a sacarle al acusado la pistola de la mano; la grabación recogida en la cámara de seguridad existente en el cuartel de la Guardia civil de Cambados que contiene las imágenes del suceso relatado por los testigos Estrella y el Guardia de Puertas; las declaraciones testificales de otra amiga de la víctima Estibaliz y de los agentes de la guardia civil con carnets profesionales NUM003 y NUM004 manifestándose en relación con el estado físico y psíquico en apariencia normal del acusado en momentos anteriores muy próximos a la comisión de los hechos. La declaración testifical del agente de la guardia civil NUM005 que a las 9,13 de la mañana realizó al acusado una prueba de detección alcohólica que arrojó un resultado de 0,86 mg/l de aire espirado (folio 29); el informe pericial de los dos médicos forenses que practicaron la autopsia a Modesta dando detalle del carácter mortal de necesidad de las heridas sufridas por razón del disparo que le penetró por la frente; el informe pericial de las dos médicos forenses Sra. Paulina y Sra. Bernarda que reconocieron en su día al acusado y sostuvieron que era imputable en el momento de cometer los hechos; el informe de la psiquiatra Da. Carmen que le había tratado de un trastorno adaptativo, así como el del psicólogo de la guardia civil Sr. Cayetano que le atendió en dos ocasiones, coincidentes en que dicho trastorno no afecta a sus facultades psíquicas de conciencia y voluntad para comprender el alcance del hecho que cometía y actuar en consecuencia; además de las testificales de hijos y hermanos de la víctima.

Por otra parte a la hora de recibir y examinar el acta del veredicto igualmente se comprobó la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en ella y que las justificaciones que contiene excluyen cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP y del mismo es autor el acusado Ezequias conforme al artículo 28 del citado texto legal por lo que se dirá a continuación.

Los Jurados consideran probado por unanimidad el inciso a) atendiendo como elementos de convicción a la declaración del acusado que como anteriormente se dijo y recogen los jurados "aunque reconoce los hechos asegura no tener memoria hasta el momento del disparo", de las declaraciones de los testigos presenciales Estrella y el Guardia civil en servicio de puertas que como también se dijo relataron lo sucedido tal y como se recogió en el hecho primero del objeto del veredicto (dicho inciso a) avaladas incluso por un vídeo, el de la cámara de Seguridad en el que se observa la secuencia de los hechos con las personas presentes como lo refirieron dichos testigos; pruebas todas que en términos de los Jurados "coinciden en el detalle del hecho ocurrido". El informe de los médicos forenses en cuanto al carácter letal de las dos heridas que produjo la bala al penetrar y salir de la cabeza de la víctima destruyendo centros vitales.

Perteneciendo el ánimo de matar consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte a la esfera íntima del sujeto, en la mayoría de los supuestos ha de inferirse de determinadas circunstancias que conforman prueba indirecta o indiciaria y la jurisprudencia del TS considera como elementos relevantes al respecto la personalidad del agresor, las incidencias o actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zonas del cuerpo a que se dirige etc. En el presente caso consideraron los jurados probada la intención del acusado de acabar con la vida de Modesta "por elegir un arma de fuego que conocía y era propia de su puesto de trabajo como instrumento, por elegir la cabeza como blanco vital, por no dar tiempo a reaccionar a la víctima y por su declaración después del disparo mencionando la frase "Ves ya está, antes de que me arruine la vida ya me la arruino yo mismo", manifestación esta última que según el guardia de puertas le dijo el acusado tras efectuar el disparo y al quitarle aquél la pistola de la mano.

De las circunstancias referidas no cabe sino deducir la intención del acusado de causar la muerte a Modesta atendiendo a la naturaleza del instrumento empleado, su pistola de dotación oficial, la zona del cuerpo de la víctima a donde dirigió el disparo, la cabeza y por lo que seguidamente se recoge la forma en qué lo hizo.

También consideraron probado por unanimidad que "el acusado apuntó repentinamente" porque "nada hacía esperar su llegada al lugar de los hechos puesto que Ezequias había manifestado anteriormente su intención de irse a casa"; atienden para ello a las manifestaciones de los testigos Estrella y del guardia en servicio de puertas, que tal como se dijo relataron el suceso como es recogido en el inciso a) precisando el guardia de puertas que empeñado el acusado en hablar con Modesta que no quería hablar con él, le dijo el testigo al acusado que se subiera (para su vivienda en el cuartel) y éste aceptó diciéndole que tenía razón y que se ausentó pero regresó en unos dos o tres minutos empuñando su pistola y sin más apuntó, rectificando el enfoque para no dar al agente, a la cabeza de Modesta y disparó. Con base en esos mismos testimonios dicen también los jurados "que solo anunció la presencia de Ezequias la amiga Estrella " que no tuvieron tiempo a reaccionar y añaden en otro momento de su motivación "el video demuestra lo fulminante del disparo".

Conforma este inciso la circunstancia de alevosía que cualifica en asesinato la muerte de Modesta . El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo " viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; y 371/2009, de 18-3 )".

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente" (En el mismo sentido STS del 05 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6605/2008 ) entre otras muchas.

No cabe duda que un disparo inesperado dirigido a la cabeza de la víctima como lo dirigió el acusado, efectuado de la forma repentina que se observa en la grabación de la cámara de seguridad no dando opción a reacción alguna ya no sólo de la víctima sino incluso del compañero guardia civil que estaba a su lado,tal como éste manifestó expresando que fue instantáneo, se identifica con la modalidad de la alevosía "sorpresiva" que según reiterada doctrina jurisprudencial se caracteriza por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto que impide toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. La acción del acusado desde el punto de vista objetivo se demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda posibilidad de defensa y desde el punto de vista subjetivo resulta bien clara su conciencia de que por el arma que utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción defensiva de Modesta como efectivamente así sucedió.

TERCERO.- De los referidos hechos es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del CP el acusado Ezequias al haber realizado todos los actos que integran la mencionada figura delictiva del asesinato alevoso y haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado.

Concurre la circunstancia mixta de parentesco como agravante por lo que se dirá.

El Jurado consideró probado que el acusado y la víctima habían mantenido una relación sentimental y habían convivido durante tres años poniendo fin a dicha relación en octubre del año 2007. Tal hecho, que lo sustentan en las declaraciones del acusado, de los hijos de la víctima y de la hermana de la víctima, en puridad no fue objeto de contradicción en cuanto admitido por el propio acusado y todos los referidos testigos dándose la convivencia en el domicilio de Modesta y con los hijos de ésta.

La jurisprudencia del TS tiene establecido que la circunstancia mixta de parentesco como agravante es aplicable también a los casos de las personas que hayan tenido, aunque ya no tengan, un vínculo análogo al de los cónyuges (STS Penal sección 1 del 25 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 2075/2010 )).

La STS, Penal sección 2 del 12 de Abril del 2010 (ROJ: STS 2116/2010 ) dice al respecto [" La Sala de instancia justifica la desestimación de esta agravante en la ausencia de afectividad entre agresor y víctima por estar rota su relación sentimental con anterioridad a los hechos. Criterio que, como sostiene el Ministerio Fiscal, ya no es aplicable tras la reforma del art. 23 por L.O 11/2003 de 29 de septiembre que ha objetivado la configuración de la agravante al prescindir de la subsistencia o vigencia de la efectividad exigiendo con carácter alternativo ser o "haber sido" el agraviado cónyuge o persona que esté o "haya estado" ligado de forma estable por análoga relación de afectividad."] En el mismo sentido se pronuncia la STS, Penal sección 1 del 25 de Octubre del 2006 ( ROJ: STS 6988/2006 ) y otras muchas.

Pero como dice la STS 2075/2010 la posible apreciación de la agravante después de la desaparición de la afectividad no significa que se pueda prescindir de la necesidad de su anterior existencia en la relación entre agresor y víctima, en los términos precisos para establecer la analogía con la relación conyugal. Y es necesario que el relato de hechos probados contenga los datos y circunstancias fácticas suficientes para posibilitar esa valoración de la relación personal.

Concurren aquí las circunstancias que permiten valorar la relación habida entre Modesta y el acusado como análoga a una relación conyugal pues convivieron durante un relevante periodo de tiempo, tres años, en el domicilio de Modesta y con los hijos de ésta y la ruptura de la relación sentimental había sido muy reciente, unos dos meses antes de la comisión de los hechos.

La defensa buscó la aplicación de las circunstancias de alteración psíquica y embriaguez plena como eximentes del artículo 20.1 y 20.2 del CP ; subsidiariamente como eximentes incompletas del 21.1 en relación con los preceptos anteriores, o como atenuantes muy cualificadas del 21. 2 y 6 del CP. Igualmente pretendió la aplicación por la por la vía del 21.6 del CP de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

La defensa basó su prueba del estado de embriaguez con afectación de las facultades psíquicas del acusado en la circunstancia no rebatida del consumo anterior de alcohol al haber estado de copas esa madrugada y de la elevada tasa de alcoholemia que presentaba horas después de cometer el hecho (a las 9,13 horas).

Los Jurados consideraron no probadas cada una de las proposiciones del objeto del veredicto referidas a una posible afectación psíquica de mayor o menor intensidad - desde anulación plena de facultades hasta la leve afectación- por razón del alcohol, descartando por unanimidad la afectación plena así como la semiplena y por mayoría de 8 votos a uno la afectación leve.

Por el contrario consideraron probado también por mayoría de 8 votos a uno en contra, que aunque había consumido durante la madrugada de los hechos bebidas alcohólicas, ello no afectó a sus facultades mentales para conocer la ilicitud de los hechos o para obrar de acuerdo con ese conocimiento y refieren como elementos de convicción: a) el informe de las forenses Paulina y Bernarda quienes consideraron por su entrevista con el acusado y lo que éste recordaba de los hechos, por sus actuaciones en momentos inmediatamente anteriores a los hechos en que cogió el coche y se acuerda de lo que hablaron y porque según los testigos no tenía alteración del lenguaje, ni de la coordinación, ni de la marcha, que no existía afectación o de existir sería mínima o muy ligera y que es una persona que tiene una gran tolerancia al alcohol; b) los testimonios ofrecidos por el guardia de puertas y por Estrella que coincidieron en que el acusado andaba y hablaba normal y se enteraba de todo lo que hacía; c) las actuaciones inmediatamente anteriores del acusado que como él mismo reconoció y afirmó Estrella , condujo su vehículo por distintos lugares, para esperar a Modesta primero en su domicilio, luego en el de Estrella , luego para ir al cuartel, quería hablar con Modesta y ésta lo rechazaba, insistencia que la determinó a denunciarle y con tal finalidad fue al cuartel con Estrella encontrándose allí de nuevo con él; d) el testimonio del guardia de puertas refiriendo que tras disparar, el acusado le dijo "ves ya está antes de que me arruine la vida ya me la arruino yo"; e) el modo en que utilizó su arma con puntería y eligiendo el blanco, habiendo referido el guardia de puertas que el acusado al apuntar rectificó el enfoque para no darle a él y en fin, también refieren los Jurados f) la diligencia de síntomas en la que nada anormal se destaca de su estado físico o psíquico (folios 194 y 195).

La forma de cometer los hechos en relación con su estado de aparente normalidad, sin afectación del habla, del movimiento, de la capacidad de entender lo que se le decía y de responder atinadamente lleva a descartar la afectación de sus facultades psíquicas que pudiera justificar la aplicación incluso de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP del CP. Como se expresaron los peritos y la jurisprudencia viene refrendando no basta el grado de alcohol para establecer la existencia de una afectación de facultades psíquicas ni su entidad.

Nos dice la STS, Penal sección 1 del 04 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1001/2010 ) que: ["Como hemos señalado en numerosas resoluciones (Cfr. SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007; de 12-11-2008, nº 750/2008 ), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones.]

También el TC, así S.T.C 252/1994 de 19-09 entre otras, dijo a propósito de un delito contra la seguridad del tráfico que

Los Jurados descartaron por unanimidad cualquier afectación de sus facultades de conciencia y voluntad por razón de un trastorno adaptativo del que había estado sometido a tratamiento, consideraron que ya no lo sufría cuando causó la muerte a Modesta , o que en cualquier caso no afectaba a sus facultades mentales. Se basan en los siguientes elementos: a) en el informe de la psiquiatra Carmen que le trató desde verano del 2006 hasta octubre del 2007 calificando el trastorno como síntomas reactivos a problemas personales y manifestando que le había dado el alta médica por curación en octubre del 2007 puesto que ya estaba bien y podía empezar a trabajar recuperando su arma oficial, que ese trastorno no afectaba a sus facultades, b) en el informe de las médicos forenses Paulina y Bernarda , que manifestaron que una vez se le dio el alta es porque había desaparecido, que un trastorno adaptativo rara vez excede de los seis meses y no deja secuelas y que desde su punto de vista no tenia alteradas sus facultades mentales ni del conocimiento ni de la voluntad cuando sufría el trastorno, c) en el informe del psicólogo de la comandancia de la guardia civil Don. Cayetano quien le evaluó en dos ocasiones una por problemas laborales y otra por problema personal conyugal y consideró que tenía capacidad suficiente para entender razonar y efectuar juicios de valor.

Finalmente consideraron los Jurados no probado por unanimidad que la causa se hubiera dilatado en el tiempo más de lo necesario. La atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera fue dotada de un sustrato fáctico por parte de la defensa, no lo hizo ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar a definitivas como tampoco se debatió a lo largo del juicio oral para poder determinar las supuestas paralizaciones o dilaciones, por lo que se sometió en base a la total duración del procedimiento desde su inicio.

Como dice la STS de 04 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8089/2009 ) respeto a las dilaciones indebidas ["La defensa no señala un solo momento de paralización de la causa desde su incoación, en diciembre del año 2002, hasta el mes de julio de 2007, fecha de su recepción por la Audiencia Provincial. Es a partir de ese momento, conforme razona el Tribunal a quo, cuando se produjo la paralización hasta el mes de enero de 2009, fecha de inicio de los debates del plenario. Y fue ese paréntesis temporal el que llevó a los Jueces a quo a apreciar, con indiscutible corrección, la atenuante simple prevista en el art. 21.6 del CP ]

El periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos diciembre del 2007 hasta el enjuiciamiento no se considera un plazo excesivamente dilatado teniendo en cuenta las múltiples diligencias practicadas por el juzgado de instrucción, teniendo que aguardar informes periciales de varios organismos y el escaso tiempo transcurrido desde que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial hasta la celebración del juicio oral (por todas STS 2253/1993 de 13 octubre ).

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, el delito de asesinato está castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años. Concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP que funciona aquí como agravante y no concurre ninguna atenuante, por lo que conforme al artículo 66. 3ª CP la pena ha de imponerse dentro de la mitad superior que comprende de 17 años y seis meses a 20 años de prisión.

Atendidas las circunstancias del hecho y las de su autor, en particular su profesión de agente de las fuerzas de seguridad del Estado cuya esencia es proteger la seguridad e integridad de las personas para lo que es dotado oficialmente de un arma que luego utilizó abusivamente para matar a quien había acudido al cuartel confiada en la protección que entendía le dispensaban las personas y el lugar donde se encontraba, se estima que debe imponérsele la pena DE DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal conforme al artículo 55 del CP de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Atendida la gravedad de los hechos y las circunstancias anteriormente referidas, así como la afección de los hijos de la víctima, se considera procedente acordar, conforme al artículo 57-1y 2 en relación con el artículo 48 1 y 2 del CP , la PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMBADOS O DE ACUDIR A DICHO TÉRMINO MUNICIPAL, donde residen los familiares de Modesta y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA en cualquier lugar donde se encuentren y a COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medido, por un TIEMPO SUPERIOR EN DIEZ AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA; prohibiciones que se cumplirán simultáneamente con dicha pena.

QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados (art. 109 CP ) y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios (art. 116 CP ).

Dentro de tal concepto de responsabilidad civil, ha quedado acreditado que la víctima tenía tres hijos, Lorenzo de 23 años a la fecha de los hechos, Alejando de 18 años a dicha fecha y Belinda de 13 años. Por las declaraciones de Ángel y la documental aportada, así, informe de empadronamiento (folio 688), declaraciones de IRPF de Modesta (folios 690 a 698) resulta acreditado que a la fecha de su fallecimiento convivían con ella Ángel y Belinda , ambos dependientes de su madre económicamente pues se encontraban y se encuentran estudiando, aunque también contribuía su padre a su sustento, no constando con qué concreta aportación. Declaró Ángel que el domicilio familiar tenía una hipoteca a cargo de su madre que él tuvo que afrontar a su muerte, lo que resulta corroborado por el informe de la entidad Caixanova obrante al folio 700.

La abogacía del Estado niega dicha convivencia en base a lo manifestado en juicio por el hijo Lorenzo al afirmar que sus hermanos convivían más con su padre y él más con su madre, pero ello no es prueba suficiente para rebatir las documentales anteriormente referidas y menos considerando que el propio Estado concedió también a Ángel y Belinda la ayuda provisional por la Ley 35/1995 del 11 de diciembre de Asistencia a víctimas de delitos violentos dando por acreditado en el expediente administrativo que convivían y dependían económicamente de su madre.

No se puede sostener, sin embargo que el hijo mayor Lorenzo conviviera a tal fecha con su madre, cuando fue él mismo quien manifestó en plenario que se había ido de casa de su madre sobre el mes de agosto del 2007 y que había estado trabajando por cuenta propia en una empresa dejando el trabajo voluntariamente, si bien indicó que hasta agosto si convivía con su madre y dependía económicamente de ella.

Atendidas tales circunstancias, sin desconocer el sistema legal de valoración que introduce la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor RD legislativo 8/2004 de 29 de octubre cuyas cuantías fueron actualizadas para el año 2007 por Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de enero del 2007 ni la doctrina jurisprudencial al respecto de su posible pero no imperativa aplicación fuera del ámbito de los daños derivados de la circulación, entre otras STS 496/2006 del 3 de mayo , se estima procedente conceder unos importes superiores a los que dicha Resolución establece conforme a lo siguiente:

La menor Belinda , atendida su edad de 13 años a la fecha del fallecimiento de su madre, la entidad del daño moral sufrido por la forma en que fue cometido el crimen y quien fue su autor, además de que la propia naturaleza del delito de asesinato es muy distinta a la de un accidente de tráfico y dada su dependencia económica, debe ser indemnizada en la suma de 130.000 euros.

Ángel , atendidas las mismas circunstancias de daño moral pero con la diferencia de que es mayor de edad lo que reducía el tiempo de dependencia económica debe ser indemnizado en la suma de 80.000 euros por daño moral y perjuicio económico.

Lorenzo , atendido el daño moral sufrido y las circunstancias que él mismo expuso debe ser indemnizado en la suma de 50.000 euros.

A la víctima sobrevivieron sus padres que ni convivían con ella ni tenían relación de dependencia por lo que se estima deben ser indemnizados cada uno de ellos en la suma de 11.000 euros por daño moral.

La víctima tenía asimismo cuatro hermanos. Declaró en juicio su hermana Piedad afirmando de una parte que la familia ayudó a los hijos de Modesta económicamente al morir su madre, de otra que siempre se llevaron muy bien y se relacionaban con frecuencia. Tales manifestaciones no son sin embargo, a falta de cualquier otra información, suficientes para acreditar un concreto perjuicio económico o gasto asumido por la testigo o sus hermanos ni indican una especial vinculación o afección más allá de la que se supone por el vínculo de parentesco que les une con la víctima.

La abogacía del Estado se opone al reconocimiento de indemnización a favor de los hermanos entendiendo, sin cuestionar el daño moral por ellos sufrido, que no puede indemnizarse a toda persona que hubiere sufrido un daño moral, que ha de ponerse una limitación y que en el presente caso al concurrir como concurren con los hijos y con los padres de la víctima deben quedar excluidos de indemnización como así establece la tabla I grupo II del baremo citado. Partiendo de que la aplicación de tal sistema legal no es imperativa fuera de su ámbito específico siendo aquí la naturaleza del hecho muy distinta a la de un accidente de circulación, se estima que ha de concederse a los hermanos una indemnización por daño moral aunque conforme a aquél sistema legal quedarían excluidos en el caso, al concurrir con hijos y padres. A falta de especiales circunstancias de afección, se estima prudencialmente dicha indemnización por daño moral en la suma de 5.000 euros para cada uno.

El Estado, en concreto la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil es, como expresamente asumió su defensa en juicio, responsable civil subsidiario del pago de dichas indemnizaciones conforme al artículo 121 del CP .

Es consolidada doctrina jurisprudencial la de que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración se deriva del uso abusivo por el agente de su arma de fuego reglamentaria, así STS 27-10-2003 , con fundamento en la creación del riesgo que la organización del servicio de seguridad pública, mediante agentes a quienes se dota de armas de fuego, representa para los ciudadanos que puedan resultar perjudicados por dicha utilización abusiva, constitutiva de delito o falta (SSTS 17-7-95, 8-5-96, 29-3-2000 ). Doctrina recogida en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2 del TS de 12-07-2002 conforme al cual: " la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el uso del arma reglamentaria se deriva de que, aun cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad pero que entraña este tipo de riesgos."

Todo ello sin perjuicio de que pueda descontar del importe debido a los hijos de la víctima el de aquellas ayudas provisionales que les fueron concedidas por la Ley 35/1995 del 11 de diciembre y de su derecho de repetición por los pagos que haya asumido o asuma frente al condenado como responsable civil directo.

SEXTO.- Procede imponer al condenado las costas del proceso conforme a los artículos 123 del CP y a los artículos 239 y 240.2 de la LECr , con inclusión conforme a los artículos 123 y 124 del CP de las costas de las acusaciones particulares cuyas pretensiones no fueron ni abiertamente extrañas ni desproporcionadas a las particularidades de los hechos. (STS 729/2008 del 13 de noviembre entre otras muchas).

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del CP concurriendo la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMBADOS O DE ACUDIR A DICHO TÉRMINO MUNICIPAL y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA en cualquier lugar donde se encuentren y DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio durante un TIEMPO SUPERIOR EN DIEZ AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA; prohibiciones que se cumplirán simultáneamente con dicha pena.

Se imponen al condenado las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares.

En sede de responsabilidad civil Ezequias deberá indemnizar, con la responsabilidad subsidiaria de la Dirección General de la Guardia civil, a los perjudicados en las siguientes sumas:

- A Belinda en 130.000 euros, a Ángel en 80.000 euros, a Lorenzo en 50.000 euros;

- a cada uno de los padres de Modesta en 11.000 euros

- y a cada uno de sus cuatro hermanos en 5.000 euros, devengando dichas sumas los intereses referidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Téngase en cuenta que por Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fueron concedidas a cada uno de los tres hijos de la víctima, Lorenzo , Ángel y Belinda ayudas provisionales conforme al artículo 10 de la Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos violentos, por un importe efectivo para cada hermano de 15.974,24 euros.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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