Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00003/2010
Rollo Núm. ...............1/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. TOLEDO 2.-
P. ABREVIADO Núm. ............. 99/2009.-
SENTENCIA NÚM. 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 99 de 2009 tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, por Tráfico de Drogas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Mª Eugenia, nacido en Madrid, el 16 de noviembre de 1.975, y vecino de Toledo, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, detenido el 5 de marzo del 2009, y en prisión desde el 8 de marzo del 2009; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Gómez López; y contra Eduardo , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Dionisio y de Rosa María, nacido en Toledo, el 30 de de marzo 1.975, y vecino de Bargas, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 NUM005 , NUM004 NUM006 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 5 de marzo de 2009 al 24 de abril del 2009; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. García de la Torres Soto y defendido por la Letrada Srª. Biezma Moraleda.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal, y las Defensas de ambos acusados se ha presentado escrito conjunto de conformidad, calificando el Ministerio Fiscal los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , (en la modalidad de sustancia que causa grave daño la salud) estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, Alberto y Eduardo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.6ª en relación con el Art. 21.2ª y 20.2ª del Codigo Penal , solicitando les fuera impuesta a Alberto , la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE 9.000 Euros, con TRES meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Eduardo , la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE 500 Euros, con UN MES Y QUINCE DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Comiso de la droga incautada así como del dinero intervenido, balanzas, los móviles y demás efectos, a los que deberá darse el destino legal.
Costas procesales.
SEGUNDO: Los acusados se han ratificado en el escrito de conformidad presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal, y con firmas de los Letrados, estando conforme con el Delito y con las Penas impuestas, por lo que no se hizo necesaria la celebración del Juicio Oral.
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que " Alberto , nacido el día 16-11-1975, con DNI nº NUM000 y Eduardo , nacido el día 30-3-1975, con DNI nº NUM002 , carentes ambos de antecedentes penales, en prisión por esta causa el primero desde el día 8-3-09 y el segundo desde la misma fecha hasta el 24-4-09, en que se declaró bastante la fianza prestada por el mismo, fueron detenidos el día 5-3-09 a las puertas del Bar Magnate, sito en la calle Reino Unido nº 8 de la ciudad de Toledo, propiedad del acusado Eduardo , cuando sobre las 15,10 horas, acudían ambos a una cita concertada entre ellos y detectada a través de una conversación que mantuvieron a través del teléfono móvil nº NUM007 propiedad de Eduardo y cuya intervención había sido judicialmente autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo de 23-2-09 , portando el acusado Alberto 2 bolsitas de plástico conteniendo una sustancia blanca aterronada, la cual debidamente analizada resultó ser 15,04 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 35,8%, conteniendo fenacetina, la cual iba a vender a Eduardo , así como 3 teléfonos móviles y 15 €, en tanto que el acusado Eduardo portaba 535 € para hacer pago de la sustancia intervenida, que, a su vez, iba a destinar al ilícito tráfico, así como 2 teléfonos móviles.
Practicada la detención, se procedió previa autorización judicial otorgada mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo de 5-3-09 y por la Comisión Judicial dirigida por el Secretario Judicial, a practicar entrada y registro en los domicilios de los dos acusados, dando como resultado la ocupación de los siguientes efectos:
- En el domicilio del acusado Alberto , sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de la ciudad de Toledo, el propio acusado entregó voluntariamente una bolsa de plástico con autocierre conteniendo una sustancia blanca aterronada, la cual debidamente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 60,4 % ( con peso aproximado de 20 gramos ) la cual ocultaba en un pantalón en su habitación, entregando también una báscula de precisión marca DIAMOND modelo 500 que guardaba en una bolsa de papel en la habitación para la plancha, así como un sobre con un total de 540 €, en 8 billetes de 50 €, 1 de 100€, y 2 de 70 €, sobre que guardaba en un botellero del salón. Además la Comisión Judicial halló en el mismo domicilio otro teléfono móvil, una bolsa de plástico del establecimiento Eroski con cortes circulares en la cocina; en el garaje una bolsa de plástico conteniendo gran cantidad de bolsas pequeñas transparentes de cierre hermético y 3 rollos de cinta de embalar; en la habitación para la plancha, dentro de una bota del acusado, fue hallada una bolsa de plástico con una sustancia blanca aterronada que, debidamente analizada, resultó ser cocaína de la misma riqueza del 60,4%, ascendiendo el peso total, junto a la entregada voluntariamente, a 90,13 gramos. Las sustancias ocupadas iban destinadas al ilícito tráfico a tercetos, producto del cual era el dinero intervenido.
- En el domicilio de Eduardo , sito en la CALLE000 nº NUM008 , NUM009 NUM010 de la ciudad de Toledo, el propio acusado hizo entrega voluntariamente de dos trozos de sustancia vegetal de color marrón, los cuales guardaba separadamente en el salón y en una habitación, resultando ser, después de analizados, 12,16 gramos de haschis. La Comisión Judicial halló, en el salón, una bolsa blanca de plástico transparente y cierre hermético con restos de una sustancia que resultó ser cocaína, un trozo de plástico duro transparente con restos de una sustancia que resultó ser cocaína; en la cocina se halló una bolsa de plástico del supermercado Eroski con diversos recortes redondos de plástico; un recorte de plástico redondo de color negro en el recibidor; en la habitación que entonces ocupaba una empleada de Eduardo y que, en su día, fue la habitación de dicho acusado, éste entregó de forma voluntaria, indicando el lugar de su ubicación, un trozo de plástico con una sustancia blanca que identificó como "speed" y que analizada, resultó ser 11,18 gramos de anfetamina, con una riqueza media expresada en base de 1,7 %, conteniendo cafeína.
Así mismo, por Funcionarios de Policía Nacional y en presencia de la camarera del Bar Magnate, María Teresa , se practicó el registro del citado local, ocupándose con ocasión del mismo libretas y carpetas con anotaciones de nombres y cantidades, 250 € en la caja registradora, una báscula de precisión Walter Electronic modelo 3010 con peso máximo de 2 kilos y mínimo de 2 gramos y 8 bolsitas de plástico transparente con precinto, efectos relacionados con el tráfico ilícito.
El valor en el mercado de la droga aprehendida habría alcanzado, en un cálculo aproximado, las siguientes cantidades:
- 6.702,4 € la cocaína.
- 321,2 € la anfetamina.
- 59,6 € el haschis.
Los acusados, en el momento de cometer los hechos, padecían una dependencia a las drogas que mermaba sus facultades, sin llegar a anularlas totalmente. "
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito, previsto y penado en el art. 368, del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Alberto Y Eduardo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.6ª en relación con el Art. 21.2ª y 20.2ª del Codigo Penal .
CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga, dinero, balanzas, móviles y demás efectos intervenidos.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, con la concurrencia, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.6ª en relación con el Art. 21.2ª y 20.2ª del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE 9.000 Euros, con TRES meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, con la concurrencia, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del art. 21.6ª en relación con el Art. 21.2ª y 20.2ª del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE 500 Euros, con UN MES Y QUINCE DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se decreta igualmente el comiso de la droga, dinero, balanzas, móviles y demás efectos intervenidos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes desde la notificación y cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a doce de febrero de dos mil diez.
