Sentencia Penal Nº 3/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 122/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100049

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2010

Rollo Núm. ....................122/2009.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ..........1024/09.-

SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 19 de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 122/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de atentado, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 1024/2009 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rivera Portillo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de Abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Aurelio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO del Art. 550 y 551 del D.P., a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Felipe y a Leon -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de una falta de DESOBEDIENCIA leve del art. 634 del C.P ., a la pena para cada uno de ellos de SESENTA DIAS de multa con una cuota diaria de DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Aurelio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "sobre las 1,30 horas del día 3 de Febrero de 2009, los acusados Felipe , Aurelio y Leon , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el parque de la Luz de Toledo, y al apercibirse de la presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, comenzaron a proferir contra los mismos expresiones tales como "hijos de puta", "cabrones", "maderos", al tiempo que lanzaban pedradas contra los agentes y el vehículo policial, no logrando impactar contra los policías debido a los movimientos esquivos que los mismos realizaron. En el momento en que los agentes practicaban la detención de los acusados, el acusado Aurelio esgrimiendo un cuchillo conminó al agente nº NUM000 a que no moviera o era capaz de clavárselo, siendo finalmente reducido y detenido ".-

Fundamentos

PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba recurre la sentencia el condenado por delito de Atentado de los art. 550 y 551 del Código penal .

El Juez a quo estima probado por las declaraciones de los Policías Nacionales que participaron en la detención que el acusado tenía un cuchillo (que se incautó en el momento y se incorpora a las actuaciones), y que amenazó al Policía NUM000 diciéndole "tengo un cuchillo y soy capaz de clavártelo, déjame en paz" al tiempo que el Policía le conminaba a que "tirara el cuchillo al suelo" encañonándole con una pistola, lo que no impidió que el acusado que portaba el cuchillo en la mano, tuviera que ser reducido por el Policía NUM001 compañero del anterior, que había acudido en su ayuda.

Sacar y dirigir el cuchillo que portaba contra los agentes de la Policía Nacional que trataban de detenerle, se debe considerar una intimidación grave a agente de la autoridad( S.A.P. Las Palmas 27-5-2005).

"En el delito de atentado del art. 550 CP EDL 1995/16398 ("son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de las mismas"), el bien jurídico protegido es el principio de autoridad que encarna su sujeto pasivo, es decir, la persona contra la que se dirige la conducta del agente, que conoce el cargo de aquel, el cual lo está ejerciendo en ese momento.

La Jurisprudencia es constante y unánime sobre que el elemento subjetivo del injusto es el ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad (STS 25-VI-74, 31-X-75, 21-V-85 EDJ 1989/2935 , 1-VI-87 EDJ 1987/4321 , 28-XI-88 EDJ 1988/9363 , 16-VI- 89 EDJ 1989/6133 , 29-I1 EDJ 1992/741 y 14-II-92 EDJ 1992/1374 19-XI-92, 3-II-93 EDJ 1993/895 , 10-XI-93 EDJ 1993/10110 , 3- III EDJ 1994/1947 y 24-VI-94 EDJ 1994/5614 , 26-1- EDJ 1996/109 , 3-X-96 EDJ 1996/7625 , 30-V-98 EDJ 1998/4864 , 16-VI-98 EDJ 1998/7157 ).

Esa misma doctrina recalca que ese dolo específico exigido por dicho tipo (junto con el genérico que abarca el conocimiento de la calidad del sujeto pasivo y el hecho de que se encuentre ejerciendo funciones de su cargo) puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto realiza la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama "dolo de consecuencias necesarias", cuando el agente, aún persiguiendo otras finalidades, sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.

La actuación del acusado debe considerarse como una intimidación grave a los agentes de la autoridad constitutiva de un delito de atentado del art. 550 CP EDL 1995/16398 , consideración que ha tenido y tiene en la jurisprudencia el hecho de exhibir o blandir armas claramente peligrosas ante las autoridades o sus agentes, exhibición cuya finalidad intimidatoria, amenazadora o coactiva es obvia (así, STS Sala 2ª, S 16-9-1992, núm. 1873/1992 EDJ 1992/8829 , que añade que:

"el empleo de armas, aparte de eventualmente intensificar el riesgo, acentúa la desconsideración humillante que el atentado supone para la Autoridad ultrajada"; AP Málaga, sec. 3ª, S 28-6-2000, núm. 189/2000 EDJ 2000/33189 , que castiga como atentado la exhibición de un objeto punzante ante una autoridad que se hallaba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, "y ello con independencia de que buscara o persiguiera con dicha actuación otros fines"; AP Ciudad Real, sec. 2ª, S 19-11-1999, núm. 75/1999 EDJ 1999/46282 , que remarca "la gravedad en su forma de comisión (mediante el uso de un arma tan peligrosa como es una navaja)"; AP Cantabria, sec. 2ª, S 27-3-2000, núm. 39/2000 EDJ 2000/12658 , que considera intimidación grave "la exhibición de armas cuando se alardea de las mismas y de su utilización con actos como lanzar una navaja en la mesa y similares, no puede sino ser interpretado como un acto claramente intimidatorio, cuya finalidad es la de amedrentar a los ahí presentes a fin de conseguir todo aquello que se les antoje, anulando la posible reacción de las víctimas, acto que en sí mismo evidencia la gravedad de los hechos"; SAP Tarragona, sec. 2ª, 31-3-2003 ).

Por tanto, la actuación del actor constituye claramente una intimidación grave a los agentes de la autoridad, actuación intimidatoria constitutiva de un delito de atentado del art. 550 CP EDL 1995/16398 , sin que el debate radique en si se trata de una resistencia activa grave del art. 550 o bien de una resistencia no grave del art. 556 CP. EDL 1995/16398 ".

A la vista del arma blanca, el uso que el acusado dice a que estaba destinada (pelar fruta es lo de menos, porque los cuatro dedos de hoja pueden causar grave daño en la integridad física del Agente.

Por otra parte, el hecho de su exhibición y amenaza está probado por las declaraciones de los Agentes de Policía, que se vieron precisados a sacar el arma reglamentaria para contrarrestar el peligro.

El juez a quo no estima mas creíble el testimonio de los Policias por serlo, que podía haberlo hecho, sino porque es persistente, múltiple, y se acompañan con la prueba objetiva del cuchillo. La credibilidad de los testimonio es facultad del juzgador al juzgar, y se basa en el principio de inmediación.

Ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En el presente caso no se aprecia el error en la apreciación de la prueba que constituye el motivo de recurso.

SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Aurelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 15 de Abril de 2009 en el Procedimiento Juicio Rápido 1024/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de los de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 27 de Enero de 2010.

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