Sentencia Penal Nº 3/2010...re de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 07040310012010100005

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:1400

Núm. Roj: STSJ BAL 1400/2010

Resumen:
La alevosía, sus requisitos. El ensañamiento. El ánimo de matar, sus manifestaciones.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BALEARES

Tfno: 971 721062

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2010

Apelante principal: Bartolomé

Apelante supeditado: Bartolomé

Apelado: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, Santiaga,

Rollo 1/2010 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA, Sección 1ª. DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2008

JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 3/2010

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio J. Terrasa García

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. Francisco Javier Muñoz Jiménez.

Dª. Felisa María Vidal Mercadal.

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, integrada por el Presidente y los Magistrados expresados al margen, HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre y representación de Bartolomé por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, con asistencia del Letrado D. Fernando Mateas Castañer; contra la sentencia nº 54/2010 bis dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro en fecha 18 de junio de dos mil diez recaída en el Rollo nº. 1/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; en base a los siguientes:

Antecedentes

I.- La presente causa se incoa en virtud de Diligencias que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Palma declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

Declarada la apertura de juicio oral, El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el Art.139.1 y 3 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal que opera como agravante genérica, y solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas procesales al amparo de lo dispuesto en el Art. 123 del código penal.

En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó la imposición al acusado, de una indemnización en la cantidad de 120.000 euros a favor de Joaquín (hijo de la víctima) y de 50.000 euros a favor de Santiaga (madre de la víctima).

La Letrado del Estado en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal, de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurría en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal. En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 150.000 euros.

La acusación particular en representación de Santiaga, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art.139.1 y 3 del Código Penal, de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal. En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 120.000 euros y, a favor de la madre de la misma en la cantidad de 50.000 euros.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas del art. 147 y 142 CP; delitos por los que debía responder el acusado en concepto de Autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria nº 2 del artículo 21 del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP. Procedía imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar a los herederos de la Sra.. Santiaga en la suma de 100.000 euros.

II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro, dictó la sentencia nº 54/2010 bis de fecha 18 de junio de 2010, que en su fallo establece que: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 23 años de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Julia, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinticuatro años, y a que indemnice a Joaquín en la suma de 120.000 euros y a Santiaga en la suma de 50.000; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas. Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos. Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, tanto en situación de prisión provisional como de detención policial. Se decreta el comiso definitivo de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto'.

III.- Contra la sentencia referida se interpusieron recurso de apelación por el acusado Don Bartolomé, representado por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, al amparo de lo establecido en el articulo 846 bis a), b) y c), de la ley adjetiva criminal, en base a los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del artículo 139 1ª de nuestra ley sustantiva penal. Segundo.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del artículo 139 3ª de nuestra ley sustantiva penal. Tercero.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 140 de nuestra ley sustantiva penal. Cuarto.- Por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 139 1ª y 3ª e inaplicación de los artículos 147 y 142 del Código Penal. Todo en relación con el art. 77 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal, a la vista del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, impugna el mismo interesando la confirmación de la misma en todos sus pronunciamientos en base a los siguientes argumentos:

Respecto de la alegación de aplicación indebida de la circunstancia de alevosía, se declara probado por el Jurado que en el momento del ataque la víctima se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, tal y como señalaron los peritos del Laboratorio de Toxicología, que apreciaron cocaína en sangre, así como ingesta de otras sustancias, tales como cannabis, lo que determina que la misma se encontrara con sus facultades mentales alteradas, y por lo tanto no pudo apercibirse del inicio del ataque, y asimismo basa el Jurado la existencia de esta circunstancia en el dictamen elaborado y ratificado en el juicio por los Médicos forenses que determinaron que los primeros golpes fueron los que se localizan a la altura de la traquea, los que se corresponden con las marcas del mando a distancia intervenido, y que produjeron dificultad respiratoria en la víctima y por lo tanto una merma en su capacidad de escapar del ataque, ambos hechos, que se estiman probados por el Jurado determinan la circunstancia de la alevosía, puesto que el recurrente se aprovechó, al inicio de su ataque de que la víctima tenía alteradas sus facultades mentales y por lo tanto no era capaz de prever la agresión, y ésta se realizó de forma sorpresiva, a tenor de la localización y marcas de los primeros golpes infringidos y consiguientemente se aseguró de la imposibilidad de reacción por parte de su víctima.

Respecto de la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento, entendemos que la misma quedó suficientemente acreditada en el acto de juicio y así lo declaró probado el jurado al recoger, conforme al informe médico forense las lesiones que presentaba la víctima, el hecho de que la agresión durara un tiempo prologado, tiempo durante el cual le estuvo infringiendo golpes y la forma en que después de haberla golpeado repetidamente se colocó encima de ella presionándole la caja torácica hasta romperle las costillas y provocarle la perforación de la pleura lo que le provocó la muerte por asfixia, y que durante todo este tiempo la víctima luchaba por poder respirar, lo que se objetiva en las erosiones que presenta en la cara y en las piernas, que son como subraya el jurado señales de defensa y el recurrente era perfectamente consciente de esta situación y del sufrimiento que estaba infringiendo a Julia después de haberle sometido a una brutal paliza, por lo que queda debidamente acreditada la aplicación de la agravante de ensañamiento en la conducta del requirente que sometió a la víctima a un sufrimiento mayor del necesario para causar la muerte de una forma consciente y querida.

Acreditadas las dos agravaciones deviene de necesaria aplicación lo dispuesto en el art. 140 del Código Penal.

Por último debe rechazarse la calificación culposa de los hechos, en atención como se detalla en la Sentencia y tal y como se consideró probado por los miembros del Jurado que existía un ánimo de matar en la conducta del recurrente, ni puede admitirse de que por carecer de conocimientos médicos el mismo no pudiera prever el resultado, no solo por la cantidad de golpes que infringió a la víctima, los primeros de ellos, dirigidos a una zona vital como es el cuello, sino también y tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente el mismo era consciente de que la víctima no podía respirar mientras él estaba encima de ella, puesto que las pruebas y en concreto el informe de los forenses determina que las erosiones que presenta en cara y otras partes del cuerpo evidencia que Julia intentaba coger aire mientras estaba sometida a presión en el tórax, y por lo tanto, sin necesidad de poseer conocimientos médicos, cualquier persona puede inferir que en esa situación se puede provocar asfixia, siendo consciente y asumiendo el resultado, intentando una vez consumada la muerte borrar las huellas del hecho cometido, invirtiendo casi todo el día en preparar una coartada con la que justificar la muerte; si el óbito se hubiera producido como consecuencia de un accidente el recurrente hubiera debido auxiliar a la víctima al verla que no podía respirar y no dejar que muriera asfixiada, ya que según señalaron los Médicos Forenses si la rotura de las costillas se hubiera producido según la versión dada por el recurrente, de haberse caído sobre, y si no se sigue haciendo presión la muerte se hubiera producido en el curso de unos minutos y con atención médica se puede ayudar a respirar a la víctima y evitar el fallecimiento. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Por parte de la Abogacía del Estado se presento en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: Primero.- Correcta aplicación del artículo 139.1 del Código Penal. Segundo.- Correcta aplicación del artículo 139.3 del Código Penal. Tercero.- Correcta aplicación del artículo 140 del Código Penal. Cuarto.- Correcta consideración de los hechos como asesinato y no como lesiones y homicidio imprudente.

Por la acusación particular Doña Santiaga, representada por el Procurador Sr. José Castro Rabadán, asistida por la Letrado Sra. Inmaculada Serra Nicolau, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, atendiendo a las siguientes alegaciones: Primera.- Frente a la pretendida aplicación de los artículos 147 y 142 del Código Penal. Falta de respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. Segunda.- Impugnación del motivo de apelación señalado como primero por la defensa. Pretendida aplicación indebida de la agravante de alevosía. Tercera.- Impugnación del motivo segundo del recurso, por el que la defensa pretende la inaplicación de la circunstancia de ensañamiento. Cuarta.- Frente al motivo tercero. Al tratarse de una consecuencia imperativa derivada de la estimación de los motivos primero y segundo del recurso, se obvia la impugnación del motivo por innecesaria.

IV.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Ilmo. Magistrado Sr. Antonio Federico Capó Delgado y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal.

V.- Señalada la vista de este recurso para el día 25 de octubre de 2010, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la misma en la fecha indicada. Abierta la sesión, el Excmo. Sr. Presidente comunica a las partes que el Ilmo. Sr. Magistrado Don Capó Delgado no ha podido asistir a la vista por indisposición y que la Ponencia la asumirá la Ilma. Sra. Magistrada Felisa María Vidal Mercadal, no oponiéndose las partes al respecto. Se procedió a los respectivos informes, comenzando por la defensa del acusado, no estando presente éste, por voluntad propia, al haberlo así manifestado; siguiendo con la representante del Ministerio Fiscal Dª Concepción Ariño Pellicer y finalizando con la defensa de la acusación particular y la representante de la Abogacía del Estado Dª María López Frías.

Hechos

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS por la decisión del Tribunal del Jurado, los hechos siguientes: 'El acusado, D. Bartolomé, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la mañana del 13 de septiembre de 2008 y dentro de garaje situado en la CALLE000 nº NUM000 de Es Figueral (Marratxi) que hacía las veces de vivienda, por motivos desconocidos y con la intención de acabar con su vida, comenzó a golpear a Julia por todo el cuerpo. Algunos de dichos golpes fueron provocados con un mando a distancia de televisión. Como resultado de los mismos Julia presentaba múltiples contusiones, hematomas y escoriaciones que le provocaron entre otras lesiones: Hematoma bipalparebral en ambos ojos, fractura de huesos propios de la nariz, infiltrado hemorrágico en el músculo esternocleomastoideo, fractura del asta izquierda del cartílago tiroides con infiltrado hemorrágico, infiltrado hemorrágico en región parietooccipital, infiltrado hemorrágico en el encéfalo, contusión en lóbulo izquierdo del hígado, infiltrado hemorrágico a nivel del páncreas e infiltrado hemorrágico en la cápsula renal izquierda. Posteriormente, y encontrándose esta tumbada boca abajo en el suelo se tiró encima de ella provocándole una fuerte presión en la espalda y causándole la fractura de las costillas de ambos lados, proyectándose las últimas costillas, tanto del lado izquierdo como del derecho, hacia el interior de las cavidades pleurales. Y, siendo más intensa la presión de las últimas costillas del lado izquierdo, los fragmentos óseos de estas últimas llegaron a perforar la pleura parietal produciéndole un hemotórax que le causó una insuficiencia respiratoria aguda que le provocó la muerte. Algunas de los golpes premortales propinados por Bartolomé a Julia, sobre zonas vitales, le produjeron dificultades respiratorias y/o sufrimientos sobreañadidos. El ataque llevado a cabo por el acusado, Sr. Bartolomé, lo realizó con el conocimiento y aprovechamiento de que Julia había consumido sustancias estupefacientes que neutralizaban su capacidad de reacción. Tras el fallecimiento de Julia, el acusado, Bartolomé propinó, con un objeto contundente, un fuerte golpe en la frente de la víctima, así como, con sustancia desconocida, quemaduras por el abdomen y zonas adyacentes de su cuerpo. Julia tenía un hijo, Joaquín, menor de edad en el momento de su fallecimiento. Bartolomé causó la muerte de Julia aprovechando, que ésta, se encontraba en un estado de desvalimiento a causa del consumo de sustancias estupefacientes, aumentando, con sufrimientos sobreañadidos su padecimiento. Bartolomé y Julia mantenían una relación sentimental. No resulta acreditado que en el momento de los hechos tuviera el acusado gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a un trastorno de la personalidad en relación con la ingesta de sustancias estupefacientes. El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 14 de septiembre de 2008'.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación que se resuelve se basa, sin mencionarlo, en el art. 846.bis.c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del art. 139.1ª del Código Penal.

Señala el apelante que resulta palmaria la imposibilidad de apreciar la circunstancia de la alevosía puesto que, en primer lugar, la ingesta de sustancias estupefacientes resulta huérfana de concreción objetiva alguna, pero es más, a su juicio, si se ahonda en el resultado de la prueba se constata que se objetivó en sangre la presencia de cocaína y éxtasis (mda), sustancias que en modo alguno causan desvalimiento ni mucho menos neutralizan la capacidad de reacción, sino todo lo contrario al ser eminentemente estimulantes, su efecto es el contrario al que de forma incorrecta le atribuye el Tribunal del Jurado y se recoge en la sentencia.

En primer término, cabe señalar que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la vía de recurso elegida por el recurrente, esto es la infracción de ley, sólo es adecuada para impugnar los defectos padecidos en la calificación jurídica de los hechos, pero no para modificar los hechos declarados probados por el Jurado y recogidos en la sentencia. Concretamente, no cabe poner en duda la ingesta por la víctima de sustancias estupefacientes como parece querer efectuar el apelante al señalar que la misma se encuentra huérfana de concreción objetiva alguna.

Es clara, en relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, la cual señala: 'La modificación de los aspectos objetivos de los hechos solo puede realizarse como consecuencia de la estimación de la vulneración de la presunción de inocencia o bien de un error de hecho basado en particulares de documentos suficientemente acreditativos y no contradichos por otras pruebas. Los elementos del tipo subjetivo están precisados de prueba al igual que los del tipo objetivo, pero su demostración se alcanza generalmente por vía de un razonamiento inferencial cuya razonabilidad es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim y en apelación por la señalada por el artículo 846 bis c), apartado b). En el caso, al jurado le corresponde la fijación de los hechos objetivos y de los subjetivos, pero así como los primeros pueden ser rectificados a través de los recursos por la vía del error de hecho o al estimar una valoración arbitraria, errónea o irrazonable de la prueba, los segundos pueden serlo mediante el control de la razonabilidad del razonamiento inferencial a través del cual han sido establecidos por aquel Tribunal.'

Si en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencias dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica a los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos, ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto. Si existiesen pronunciamientos contradictorios se debe devolver el acta de la votación al jurado y si no se hace así, lo consignado en el relato fáctico será el único basamento para analizar la coherencia y validez de la calificación jurídica efectuada.

En consecuencia, el debate debe quedar limitado a si ha quedado probado de forma razonable el elemento subjetivo para la apreciación de la circunstancia de la alevosía, partiendo de los hechos base declarados probados por el jurado.

La sentencia recurrida recoge, entre los hechos probados, el hecho desfavorable cuarto del objeto del veredicto, que es el determinante para la calificación de la circunstancia de la alevosía, en los siguientes términos:

'El ataque llevado a cabo por el acusado, Sr. Bartolomé, lo realizó con el conocimiento y aprovechamiento de que Julia había consumido sustancias estupefacientes que neutralizaban su capacidad de reacción.'

Aunque este hecho por sí sólo es suficiente para apreciar la existencia de la alevosía, la sentencia añade además en el relato fáctico que:

'algunos de los golpes premortales propinados por Bartolomé a Julia sobre zonas vitales, le produjeron dificultades respiratorias...'.

Partiendo de tales premisas fácticas la concurrencia de la alevosía resulta correcta.

Dispone el art. 22.1 CP la circunstancia agravante 'de ejecutar el hecho con alevosía', y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exigen, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3), o como señala la STS 1890/2001 de 19.10, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa el Tribunal Supremo, por ejemplo en la S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

La delimitación conceptual realizada, más teórica que práctica, no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo de alevosía en otro. Así, por ejemplo, la naturaleza sorpresiva de la alevosía, reseñada en segundo lugar (letra b)), es perfectamente predicable del primer supuesto (letra a), pues si el agresor se oculta en lugar adecuado para agredir a la víctima, es indudable que su acción constituirá un ataque sorpresivo, por inesperado, para dicha víctima.

En el caso que se analiza, el Tribunal del Jurado, tal como hemos señalado ut supra, consideró probado que el acusado en la ejecución de la muerte se aprovechó de la circunstancia de que la víctima había consumido sustancias estupefacientes que neutralizaban su capacidad de reacción.

Aunque el hecho objetivo del consumo de drogas por parte de la víctima no pueda ser cuestionado, dada la vía de recurso utilizada por el apelante, como ya se ha expuesto, resulta acreditado dicho consumo por el informe del instituto de Toxicología y Ciencias Forenses que determina que en las muestras de sangre analizadas se detecta la presencia de cocaína (0,18 mg/l), benzoilecgonina (3,70 mg/l), MDA (3,16 mg/l) y cannabioides (vídeo 10, minutos 57 y 59 y vídeo 11, minutos 6 y 7).

La pericial toxicológica fue ratificada en el acto del juicio, según recoge el acta del mismo, por los peritos Jesús Manuel, Belen y Pablo Jesús, manifestándose por los mismos que, aunque el efecto conjunto del policonsumo en cada persona es distinto, a su juicio, las facultades de la víctima, que era una persona consumidora habitual de sustancias estupefacientes, estarían afectadas cuando acaecieron los hechos, de modo que sus condiciones no eran las normales, aunque señalaron que no podían precisar en qué forma resultaban afectadas (vídeo 11, minutos 13 y 14). Asimismo, los peritos manifestaron que de las sustancias analizadas la cocaína es una sustancia estimulante y el resto son relajantes.

El resultado de la prueba pericial no es concluyente acerca de si la víctima, como consecuencia del consumo de drogas estaba excitada o decaída, pero lo cierto es que, a la vista del resto de pruebas practicadas, concretamente del informe de la autopsia, no se puede descartar que existiese desvalimiento. Es más, el hecho de que las sustancias consumidas por la víctima tuviesen efecto estimulante no determina, como parece sustentar el recurso de apelación, que esa excitación fuese incompatible con la merma de la posibilidad de una adecuada defensa que una persona con las facultades normales y sin esos antecedentes de drogadicción hubiese podido ejercer.

El Jurado, según consta en el acta del veredicto, deduce la existencia de la alevosía, por un lado, de las consideraciones médico forenses de la autopsia nº NUM001, de 15 de septiembre de 2008, en cuanto a que no se observaron en la víctima lesiones compatibles con mecanismos de lucha.

De otro lado, se basa en las declaraciones periciales de los médicos forenses Dr. Benedicto y Dr. Celestino que refirieron que la víctima recibió golpes en la zona de la laringe, con fractura del cartílago lo que le produjo dificultades respiratorias.

La valoración de la prueba, que conlleva la apreciación de la concurrencia de la alevosía, resulta correcta, ya que se consignó que se dio el desvalimiento de la víctima, que estaba bajo los efectos de las drogas, sin posibilidad alguna de defensa, constando que de hecho no se defendió, al no tener el acusado ninguna herida o señal de lucha, ni presentar el cuerpo de la víctima lesiones compatibles con la acción de lucha por su parte.

De lo anterior se sigue que el Jurado atendió a una multiplicidad de hechos base derivados de las pruebas practicadas en el juicio, respecto de las que no consta tacha de irregularidad ni de nulidad, a los que ha ido anudando lógicamente las deducciones indiciarias.

En los Fundamentos de Derecho, la sentencia, basándose en los elementos de convicción señalados por el Jurado en el acta para tener por probado el hecho cuarto del objeto del veredicto, razona que el acusado golpeó a la víctima eliminando toda posibilidad de defensa por parte de la misma, al asegurarse su superioridad, tanto por el consumo de sustancias estupefacientes como por haberla aturdido previamente con una serie de golpes que le causaron importantes lesiones, algunas de insuficiencia respiratoria y añade que, cuando la víctima se encontraba indefensa, tumbada en el suelo boca abajo, el acusado se tumbó sobre ella, inmovilizándola y llevó a efecto la presión sobre el tórax que, por asfixia, constituyó la causa inmediata de la muerte.

De todos estos datos fácticos puede deducirse razonablemente que la conclusión de que la víctima se encontraba indefensa y sin posibilidad de reacción, fue correcta, concurriendo los requisitos de la alevosía de desvalimiento que hemos referido anteriormente, que permitieron al acusado ejecutar la acción sin riesgo para su persona.

Frente a ello el apelante, sin base probatoria alguna, sostiene que las sustancias ingeridas por la víctima no le causaron desvalimiento ni neutralizaron su capacidad de reacción, sino todo lo contrario al ser eminentemente estimulantes, señalando que su efecto es el contrario al que de forma incorrecta le atribuye el Tribunal del Jurado.

No es admisible que el apelante, sin sustentarse, como ya hemos señalado, en ninguna prueba que lo refrende, pretenda dar su propia e interesada versión de los hechos, incompatible con la tenida por el Jurado como probada, basándose en las pruebas practicadas en el juicio y obteniendo de las mismas unas conclusiones que no pueden tacharse de arbitrarias o irrazonadas.

Lo cierto es que con esta alegación la apelante pretende sustituir al Tribunal del jurado en la valoración de la prueba, ofreciendo una versión de los hechos incompatible con los hechos que el Tribunal del Jurado tuvo como probados al emitir el veredicto. Estos hechos probados determinan la concurrencia de la circunstancia de alevosía del art. 139.1ª del Código Penal, por haber realizado el autor la acción con la intención de asegurarse la ejecución sin correr riesgo alguno por la imposibilidad de defensa de la víctima.

Igualmente no puede compartirse la aseveración de que el hecho de que el acusado debilitase a la víctima con una serie de golpes en la zona de la traquea sea incompatible para apreciar la alevosía, dado el relato de hechos probados.

Nada impide que la intención inicial del acusado de causar la muerte de la víctima, sin riesgo para su persona, que pudiese provenir de la defensa de la misma, se asegurase no sólo por la circunstancia de que la finada estaba con sus facultades normales afectadas por el consumo de drogas, lo que ya sería suficiente para su apreciación, sino también por los golpes previos a zonas vitales, que le pudiesen provocar debilitamiento o desvalimiento, como consecuencia, por ejemplo, de la dificultad para respirar derivada de la rotura de la traquea. Este hecho fue apreciado de este modo por el Jurado, como se recoge en el acta del veredicto y en la sentencia, siendo objeto de debate en la causa, tal y como consta en el acta del juicio, al referirse a este extremo la prueba pericial médico forense (folio 392 vuelto).

Como señala la sentencia recurrida, el acusado actuó con alevosía por cuanto era consciente de que su 'modus operandi' suprimía todo plausible riesgo y de defensa procedente de la víctima y actuó de modo consecuente con lo que así se representaba; o bien buscó intencionadamente la producción de la muerte a través de estos medios, o bien, cuando menos, aprovechó la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgos. Consecuentemente concurren los elementos normativo, objetivo, subjetivo y teleológico para poder apreciar la alevosía.

En virtud de lo expuesto, la impugnación del recurrente en este extremo debe ser desestimada.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso lo articula la parte apelante al amparo, sin citarlo, del art. 846.bis.c) apartado b) de la LECRIM, por aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento del art. 139.3º del CP.

Sostiene el apelante que la sentencia en el aspecto objetivo no contiene los datos imprescindibles para la apreciación del ensañamiento, puesto que manifiesta que se desconoce cuando la víctima perdió el sentido y no invoca pericia alguna acerca de que la ingesta por parte de la finada de sustancias estupefacientes no implicara la pérdida de su capacidad de aflicción y congoja en su ánimo, lo que impediría según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la existencia del ensañamiento.

En el aspecto subjetivo afirma el apelante que en los hechos probados nada se dice acerca de la existencia de un ánimo en el actor dirigido a aumentar el dolor de la víctima, infligiéndole otros males innecesarios para alcanzar el resultado buscado de la muerte de la fallecida.

Con carácter previo debe señalarse lo ya expuesto, dándolo por reproducido, relativo a que debido al cauce de recurso elegido por el apelante, el debate debe quedar limitado a si ha quedado probado de forma razonable el elemento subjetivo para la apreciación de la circunstancia del ensañamiento, partiendo de los hechos base declarados probados por el jurado.

Los hechos probados de la sentencia, en lo que aquí interesa, establecen:

'El acusado, D. Bartolomé, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la mañana del 13 de septiembre de 2008 y dentro de garaje situado en la CALLE000 nº NUM000 de Es Figueral (Marratxi) que hacía las veces de vivienda, por motivos desconocidos y con la intención de acabar con su vida, comenzó a golpear a Julia por todo el cuerpo. Algunos de dichos golpes fueron provocados con un mando a distancia de televisión. Como resultado de los mismos Julia presentaba múltiples contusiones, hematomas y escoriaciones que le provocaron entre otras lesiones: Hematoma bipalparebral en ambos ojos, fractura de huesos propios de la nariz, infiltrado hemorrágico en el músculo esternocleomastoideo, fractura del asta izquierda del cartílago tiroides con infiltrado hemorrágico, infiltrado hemorrágico en región parietooccipital, infiltrado hemorrágico en el encéfalo, contusión en lóbulo izquierdo del hígado, infiltrado hemorrágico a nivel del páncreas e infiltrado hemorrágico en la cápsula renal izquierda. Posteriormente, y encontrándose esta tumbada boca abajo en el suelo se tiró encima de ella provocándole una fuerte presión en la espalda y causándole la fractura de las costillas de ambos lados, proyectándose las últimas costillas, tanto del lado izquierdo como del derecho, hacia el interior de las cavidades pleurales. Y, siendo más intensa la presión de las últimas costillas del lado izquierdo, los fragmentos óseos de estas últimas llegaron a perforar la pleura parietal produciéndole un hemotórax que le causó una insuficiencia respiratoria aguda que le provocó la muerte. Algunas de los golpes premortales propinados por Bartolomé a Julia, sobre zonas vitales, le produjeron dificultades respiratorias y/o sufrimientos sobreañadidos...

Bartolomé causó la muerte de Julia aprovechando, que ésta, se encontraba en un estado de desvalimiento a causa del consumo de sustancias estupefacientes, aumentando, con sufrimientos sobreañadidos su padecimiento'.

Este relato de los hechos probados proviene de que el Jurado tuvo como ciertos por unanimidad los hechos desfavorables primero alternativo y tercero del objeto del veredicto. Este último textualmente refería lo siguiente:

'El acusado, después de haberle golpeado, presionó sobre el tórax de Julia impidiéndole respirar, causando de este modo un mayor padecimiento, hasta producirle la muerte.'

De tales premisas fácticas resulta que la apreciación de la existencia de ensañamiento resulta conforme a Derecho.

Como elementos de convicción para apreciar el ensañamiento los miembros del Jurado recogen, en primer lugar, la propia declaración del acusado, en lo relativo a que puso a la víctima en el suelo y a que le oprimió los pulmones oyendo un 'crack' y; en segundo lugar, el informe forense de la autopsia NUM001, del 18/09/08, en lo que respecta a que la agresión se produjo por un periodo de tiempo prolongado, durante varias horas, y a que las costillas de la víctima fueron fracturadas debido a que por un periodo de tiempo fueron aplastadas hacia el interior, lo que conllevó que perforasen en el lado izquierdo la cavidad pleural parietal, provocándole la muerte por sofocación y en lo relativo a que se habían observado en la víctima lesiones de arrastre compatibles con la defensa.

En consonancia con ello, la sentencia, aunque resulta algo parca al tratar del ensañamiento en el Fundamento de Derecho Segundo, en el Fundamento de Derecho Primero, refiere el resultado de la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio por Don Benedicto y Celestino, los cuales explicaron que tras efectuar la autopsia, llegaron a la conclusión de que por la gran cantidad de politraumatismos que presentaba el cuerpo de Julia, y por las características de los mismos, los hechos acaecieron durante un tiempo prolongado, siendo las lesiones coetáneas, llegando a la fractura de las costillas, que por un periodo de tiempo fueron aplastadas hacia el interior, llegando a producir la perforación en la cavidad pleural parietal determinante, como causa inmediata, de la muerte por insuficiencia respiratoria.

Añade la sentencia, que el acusado, tras causarle importantes lesiones a la víctima que estaba tumbada boca abajo en el suelo, cayó sobre su espalda, impactando sobre sus costillas y evitando que la misma pudiera escapar, como se desprende de los arañazos y hematomas que presentaba la finada en la cara.

La sentencia justifica la existencia de ensañamiento por la concurrencia de los dos elementos que lo vertebran: el objetivo, constituido por la repetición innecesaria de golpes para obtener el fin apetecido de causarle la muerte, y el subjetivo, de alargar de este modo el sufrimiento de la víctima. Al respecto la sola contemplación de las fotos que obran en las actuaciones es suficientemente expresiva. La mecánica empleada por el recurrente patentiza una satisfacción adicional derivada del sufrimiento innecesario infringido a la víctima, para obtener el fin apetecido de matarla, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia núm. 482/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 4 mayo.

En los folios 387 vuelto a 394 del acta del plenario se recoge el resultado de la prueba pericial médico forense, que detalla, en el informe de la autopsia de forma prolija, la gran cantidad de heridas y traumatismos que presentaba la víctima, causados algunos con un objeto que podría ser el mando a distancia del DVD, otras con un objeto romo, como una barra o un palo y otras como la rotura de la nariz por un golpe directo y fuerte en esa zona, prolongándose la agresión en un periodo largo de tiempo, de lo que cabe inferir, como hace la sentencia recurrida, de forma razonada, que se daba el ánimo del sujeto de recrearse en su acción e infligir a la víctima sufrimientos sobreañadidos.

Ello se ve refrendado también porque consta, según especificaron los peritos forenses, que el acusado propinó a la víctima golpes vitales pero no mortales, causándole finalmente la muerte por el aplastamiento de las costillas, con la rotura de éstas que conllevó la perforación de la pleura, mediante una acción mantenida durante el tiempo, hasta que se produjo la fractura, de modo ilustrativo se recoge en el acta del veredicto que el acusado mantuvo la presión hasta que oyó 'un crack', tiempo durante el que la víctima luchaba por respirar, como evidencian las escoriaciones que presentaba en la cara, de lo que cabe concluir que la víctima no estaba inconsciente y que el agresor era consciente de que le estaba haciendo a la finada objeto de sufrimientos y padecimientos gratuitos e innecesarios hasta acabar con su vida.

De lo expuesto se deduce que resultan inciertas las manifestaciones vertidas en el recurso de apelación relativas a que se desconoce cuándo perdió el sentido la fallecida o si perdió su capacidad de aflicción y congoja y a que nada se dice acerca del ánimo del autor.

No resulta difícil pensar que el acusado podía haber obtenido el resultado de la muerte de la víctima de otra forma más rápida y menos dolorosa para la misma, máxime encontrándose en un taller mecánico con herramientas contundentes y más idóneas para alcanzar el fin pretendido de matar, con lo que puede inferirse la existencia del ánimo de causar sufrimientos sobreañadidos y en consecuencia existe el ensañamiento previsto en el art. 139.3º del CP.

Por lo expuesto, este motivo del recurso de apelación merece ser desestimado.

TERCERO.-Se articula este motivo por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 140 del Código Penal.

Este motivo es subsidiario de los dos anteriores, de modo que desestimados aquéllos éste debe decaer igualmente, puesto que la pena impuesta es coherente con la apreciación en el delito de asesinato cometido de las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

CUARTO.- Este motivo de recurso lo basa la recurrente, sin mencionarlo, en el art. 846.bis c) apartado b, en la infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 139.1ª y 3ª e inaplicación de los art. 147 y 142 del CP, todo en relación con el art. 77 del mismo texto legal.

La parte apelante sostiene que se ha producido la errónea calificación jurídica de los hechos, entendiendo que los mismos eran constitutivos de una conducta inicial de lesiones dolosas en concurso con un homicidio imprudente, sin que, a su juicio haya quedado acreditado el ánimo homicida del acusado.

Basa su defensa en que el acusado como objeto para agredir a la víctima utilizó un mando a distancia, instrumento que poco se compadece con un objeto contundente; en que la caída sobre la espalda de la víctima fue accidental; en que como lego en medicina no podía prever que su acción de seguir presionando las costillas acarrearía la muerte de la finada y, finalmente, por el comportamiento posterior al óbito del acusado, ya que según la parte apelante, si hubiese sido consciente del mismo, nada le impedía dadas las circunstancias de la pareja, sin vínculos familiares, hacer desaparecer el cuerpo. Sostiene que, por el contrario, acude en busca de la policía y relata la grave situación en que se encuentra su compañera.

En relación al dolo o intención de matar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2010, señala:

'La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto( SSTS. 57/2004 de 22-1 (RJ 2004, 1118); 10/2005, de 10-1 (RJ 2005, 1818); 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11 (RJ 2008, 7134); y 1053/2009, de 22-10 (RJ 2009, 5751)).'

Como ya se ha expuesto, la sentencia comienza el relato de los hechos probados haciendo constar que: 'El acusado, D. Bartolomé, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la mañana del 13 de septiembre de 2008 y dentro de garaje situado en la CALLE000 nº NUM000 de Es Figueral (Marratxi) que hacía las veces de vivienda, por motivos desconocidos y con la intención de acabar con su vida, comenzó a golpear a Julia por todo el cuerpo.

Así pues, se afirma que el acusado llevó a cabo su acción con la intención de acabar con la vida de la víctima. Al tratarse dicho ánimo de un elemento subjetivo del injusto, salvo que el sujeto hubiese confesado esa intención, debe ser inferido de las pruebas practicadas y singularmente de los actos del acusado anteriores, posteriores y coetáneos a los hechos. Nos hemos referido en los Fundamentos de Derecho ut supra a varios pasajes de los hechos probados de los que se deduce el 'animus necandi' del agresor.

La mejor prueba de cuál era la voluntad que animaba al procesado la ofrece el hecho de que su agresión se produjo causándole a la víctima, que era su pareja sentimental, múltiples politraumatismos y heridas, dirigidas a sus órganos vitales, como refiere el informe de la autopsia, recogido por el Jurado como elemento de convicción. Causando en un primer momento, fractura de la traquea, utilizando para ello el mando a distancia, que a la vista del daño padecido por la víctima sí puede considerarse un objeto contundente, cuando se utiliza con semejante fuerza y violencia. Asimismo, se refieren por los forenses las lesiones producidas posteriormente, como la fractura de los huesos de la nariz, en el hígado, en el páncreas, en la cabeza y en ambos riñones, entre otras, provocadas por patadas o utilizando un objeto contundente de forma roma, como una barra o un palo.

Pero es que además, no se limitó el acusado a propinar todos esos golpes a la víctima, sino que, por el contrario, una vez que la misma se encontraba en el suelo, tumbada boca abajo, se tira encima de ella y le provoca una fuerte presión sobre su cavidad torácica, causándole la fractura de las costillas por ambos lados, siendo tanta y tan prolongada la presión que los fragmentos de las costillas fracturados del lado izquierdo llegaron a perforar la pleura parietal, impidiéndole respirar, lo que le provocó la muerte.

No resulta fácil, desde luego, excluir el ánimo de matar en alguien que agrede a otra persona con un tanta violencia, utilizando objetos y por medio de golpes directos y patadas y que, finalmente, cuando su víctima está ya malherida y tendida en el suelo, se pone sobre la misma y permanece sobre ella presionando fuertemente hasta que le produce la muerte por sofocación, resultándole absolutamente indiferente la agonía de la víctima en su intento por respirar, puesto de manifiesto por las heridas y laceraciones que presentaba la misma en la cara.

El argumento de la defensa relativo a que el agresor cayó por accidente sobre la espalda de la víctima, además de que no se ajusta al relato fáctico del que debe partirse, no es convincente, puesto que la fractura de las costillas y la proyección de los huesos rotos hacia la pleura que perforaron, indica presión y fuerza mantenida en el tiempo, incompatible con una caída fortuita, sin que se necesite conocimiento médico alguno para prever que si se mantiene esa presión la persona fallecerá por resultarle imposible la respiración; respiración que el propio agresor impidió al tirarse sobre la víctima que yacía tumbada en el suelo e inmovilizándola sin que ésta pudiera coger aire.

Además, la sentencia recoge los elementos de convicción del jurado para concluir la existencia de la intención de matar, que determina que no estemos en presencia de un delito de lesiones sino ante un asesinato, al concurrir el dolo de matar y las circunstancias de la alevosía y el ensañamiento. Se refieren dos testificales practicadas en el acto del juicio, en las que los testigos afirmaron que el acusado en repetidas ocasiones amenazó de muerte a la víctima, con la expresión: 'tranquila, tú tranquila, sino hablas, pero como tú hables te mato' y la circunstancia relativa a que la barrera del garaje donde ocurrieron los hechos estaba bajada, cuando normalmente la tenían abierta, sin duda para garantizarse el agresor un espacio de intimidad en el que llevar a cabo la muerte sin ser descubierto y sin que la víctima pudiese ser auxiliada, y finalmente, por las múltiples heridas de la fallecida referidas por los testigos de la Policía Local de Marratxí y de la Guardia Civil, además de por la prueba pericial médico forense, a lo que ya se ha hecho referencia con anterioridad.

Son igualmente significativos del ánimo de matar los actos posteriores al fallecimiento de la víctima.

En los hechos probados de la sentencia se recoge el hecho desfavorable quinto del objeto del veredicto, en el que unánimemente se hizo constar que:

'Tras el fallecimiento de Julia, el acusado, Bartolomé propinó, con un objeto contundente, un fuerte golpe en la frente de la víctima, así como, con sustancia desconocida, quemaduras por el abdomen y zonas adyacentes de su cuerpo'.

El jurado se basa para tener por acreditado este hecho en los informes médico forenses que indican que estas heridas fueron post mortem al darse las señales propias de la falta de vitalidad en las mismas.

Tampoco resulta creíble, dado el resultado de la prueba practicada en el juicio, que el acusado intentase ayudar a la víctima requiriendo la presencia de la policía, puesto que según obra en el acta del plenario, del informe de los forenses resulta que cuando el agresor acudió a la policía la víctima llevaba unas 12 horas fallecida y el acusado invirtió casi la totalidad del día en preparar una coartada inverosímil y en borrar los indicios que pudieran incriminarle, para lo cual llevó a cabo varias acciones, entre ellas la limpieza del cadáver con una manguera, con sus ropas puestas, procediendo después a desnudarlo.

En definitiva, debe concluirse que la intención de matar del sujeto ha quedado suficientemente acreditada, partiendo del conjunto de circunstancias referidas, que han rodeado a la perpetración del hecho, teniendo en cuenta los actos anteriores, simultáneos y posteriores del agresor que exteriorizan que el deseo del mismo era acabar con la vida de su pareja sentimental y no sólo lesionarla.

En consecuencia, este motivo del recurso de apelación merece ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Bartolomé por el Procuradora Dº. Antonio Colom Ferrá, con asistencia del Letrado D. Fernando Mateas Castañer, contra la sentencia nº 54/10 bis dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 18 de junio de 2010, recaída en el Rollo nº 1/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera.

2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

3º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a los Procuradores de las partes y, personalmente, al acusado, para lo que se librará el exhorto correspondiente, informándose de que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede interponerse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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