Sentencia Penal Nº 3/2011...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 03014381002011100001


Encabezamiento

Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción: Nº 8 Alicante .

Diligencias Ley del Jurado: 3/10 .

Rollo de Sala: 1/11 .

Delito: Omisión del deber de socorro.

SENTENCIA Num. 3

En Alicante a nueve de septiembre de dos mil once.

La Iltma. Sra. Dª. María Margarita Esquiva Bartolomé, Magistrada-Presidente del Jurado, ha dictado en el día de hoy, la presente Sentencia correspondiente al Juicio por Jurado proveniente del Juzgado de Instrucción num. 8 de Alicante, Diligencias Ley del Jurado 3/10, por delito de omisión del deber de socorro, seguidas contra Luz , con N.I.E. nº NUM000 , natural de Fujian (China), nacida el NUM001 /1974, hija de Muqin y Bi Ying, y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y defendida por la Letrada Dª Alicia Osés Torrás. ; y Tarsila , con N.I.E. nº NUM002 , natural de Fujian (China), nacida el NUM003 /1972, hija de Fa Ping y Al Yu, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y defendida por la Letrada Dª Alicia Osés Torrás. En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Enrique Terrachet Lezcano , y como acusación particular D. Rodolfo , representado por la Procuradora Dª Gloria García Campos y defendido por la Letrado Dª Asunción Ros Monge.

Antecedentes

Primero.- Remitida a esta Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante la presente causa por jurado, y turnado a la Magistrada- Presidente, se llevaron a cabo las Diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los Jurados, y excusados aquéllos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los jurados para los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2011, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de 9 miembros, más 2 suplentes, resultando seleccionados, previas las recusaciones del Fiscal, Acusación y Defensores, sin alegar causa, las siguientes personas:

Titulares:

D. Cipriano

D. Edmundo

D. Eusebio

Dª. Reyes

D. Gabriel

D. Hilario

Dª. Valle

D. José

D. Lucio

Suplentes:

D. Norberto

D. Rogelio

Habiendo actuado como portavoz Dª Valle , quién dirigió las deliberaciones.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de omisión del deber de socorro del art.195.1 C.P ., de cuyo delito consideró autoras a Luz y Tarsila , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, elevando las mismas a definitivas.

Tercero.- La acusación particular en el mismo trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.- La defensa de las acusadas calificó en sus conclusiones provisionales la libre absolución de sus representadas, elevando a definitivas sus conclusiones.

Quinto.- Celebrado el juicio, e instruidos por la Magistrada-Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, una vez hechas las inclusiones y modificaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa; y sobre el mismo y a puerta cerrada, se desarrolló la correspondiente deliberación entre los miembros titulares del jurado, respondiendo a todas y cada una de las cuestiones que le fueron formuladas. Constituyéndose de nuevo en Audiencia Pública, por lo que previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura.

Hechos

Primero.- Que, desde fecha no determinada pero anterior al día 18 de octubre de 2009, Tarsila y Luz , de nacionalidad china, en compañía de una tercera mujer de la misma nacionalidad, no enjuiciada en la presente vista, se hallaban en un centro de masajes, sito en la vivienda del entresuelo 8 del edificio de la calle Santa Olaya nº 5 de Alicante, en la que también se mantenían relaciones sexuales con los clientes.

Segundo .- Que en la tarde del 18 de octubre de 2009, Federico acudió al indicado domicilio, centro de masajes, y poco después empezó a encontrarse mal con evidentes síntomas tales como notorias y graves dificultades respiratorias.

Tercero.- Que Tarsila y Luz se apercibieron de la gravedad de la indisposición física de Federico y la urgente asistencia médica que precisaba.

Cuarto.- Que, durante un periodo de tiempo no determinados tras haberse apercibido de lo anterior, ni Tarsila ni Luz , ni ninguna otra persona, hicieron llamada alguna a ningún servicio de asistencia médica, ni a la policía, ni al servicio telefónico del 112.

Quinto.- .Que, hallado el cuerpo de Federico en el portal del edificio, una pareja de vecinos del inmueble llamaron a la policía y los dueños de un bar colindante, a requerimiento de Maximo , avisaron al servicio 112, sin que pudiera hacerse nada por intentar salvar la vida de Federico que, cuando llegan los servicios médicos esta en parada cardio-respiratoria con asistolia, por el excesivo tiempo transcurrido.

Sexto.- No consta probado que Tarsila y Luz sujetaran por los brazos a Federico para que no cayera y ayudarlo a caminar, lo metieran en el ascensor aun con vida, lo bajaran a la planta baja y lo dejaran tumbado en el suelo en el portal del edificio a la salida del ascensor, volviéndose ambas a su domicilio.

Fundamentos

Primero.- Según se desprende del acta de veredicto y votación suscrita por la portavoz del jurado, éste ha tomado en cuenta para formar su convicción las manifestaciones de las acusadas que han admitido que, encontrándose en la vivienda en el momento en que ocurrieron los hechos, y siendo conscientes de la situación de emergencia existente porque la tercera imputada, procesalmente en rebeldía, les había pedido ayuda, no la prestaron, ni colaboraron.

Efectivamente, las acusadas han manifestado que no realizaron ninguna acción de ayuda a Federico , y, pese a que disponían de teléfono móvil, no hicieron llamada alguna a ningún servicio medico de urgencias, ni a la policía, ni recabaron la ayuda de vecinos, los cuales intervienen cuando es hallado el cuerpo de Federico , aun con vida, en el portal del edificio.

Pese a las manifestaciones exculpatorias vertidas por las acusadas en el acto de la vista manifiestamente contradictorias con las, en su día, efectuadas en la fase de instrucción del procedimiento e, introducida en el debate jurídico la contradicción a preguntas del Ministerio fiscal y acusación particular, los jurados han otorgado mayor credibilidad a estas primeras manifestaciones al considerar probado que las acusadas eran conscientes de la situación de riesgo en que se encontraba Federico y la urgencia de la asistencia médica que precisaba y pese a ello omitieron cualquier clase de ayuda , pudiendo y debiendo hacerlo..

Segundo.- Los hechos declarados probados por el Jurado constituyen, para cada uno de las dos acusadas, un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del C.P .

Efectivamente, el delito de omisión del deber de socorro, según la sentencia del TS 42/2000, de 19 de enero , requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercer, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionados en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por le ente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la victima y la necesidad de auxilio, sino por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta un actitud pasiva.

Tales requisitos concurren en la conducta de las acusadas que se dieron cuenta de la indisposición física grave de Federico con síntomas apreciables de estar sufriendo un ataque al corazón, dadas las dificultades respiratorias que tenia y la pérdida de conciencia y desvanecimiento que posteriormente tuvo, pese a ello, teniendo ambas a su disposición teléfono móvil, decidieron no hacer llamada alguna ni a los servicios de emergencia del 112, ni a la policía, ni a ningún servicio medico y ello en los primeros minutos de estar sufriendo Federico el infarto que son decisivos y vitales para con una rápida intervención médica intentar salvar su vida. La conducta omitida les era exigida por unas razones mínimas de solidaridad humana ante el estado sumamente grave de la victima que se encontraba en la casa de las acusadas sin poder instar ni recibir la ayuda de otras terceras personas. Ningún peligro ni riesgo para las acusadas podía ocasionarles la ayuda no prestada, e, igualmente, no puede justificar esta inactividad sus limitados conocimientos de español, pues llevaban en España viviendo aproximadamente tres años a la fecha de los hechos, y para solicitar a un servicio de emergencia la presencia de asistencia medica no se precisan conocimientos de idioma avanzados, sin olvidar que pudieron en este punto pedir ayuda a vecinos.

Tercero.- Pues bien, a la hora de concretar cual sea la pena a imponer, cabe tener en cuenta que dado que no ha podido ser concretado que alguna de las acusadas o ambas, bien solas o con ayuda de terceros, bajaran a la victima en el ascensor, evitando ser vistas, y lo dejaran en el portal del edificio, hecho que ha sido declarado no probado por el jurado, por lo que no abarcando el juicio de reproche a la deplorable conducta de dejar abandonado a la victima, aun con vida, en el portal de la escalera, procede imponer a cada una de las acusadas al pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, que se considera adecuada a su nivel económico, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de dos meses de arresto.

Cuarto.- En materia de responsabilidad civil, se solicita por la acusación particular la cuantía de 60.000 euros para Rodolfo , hijo del fallecido, en concepto de daño moral.

De conformidad con el artículo 109 y siguientes del Código penal , todo responsable penal de un delito lo es también civil. Se ha planteado en la vista celebrada para la determinación de la pena y las peticiones de responsabilidad civil, tras el veredicto de culpabilidad del jurado, la procedencia de la fijación de una cuantía indemnizatoria al tratarse el delito de omisión del deber de socorro un delito de omisión pura, una infracción de peligro, que según la doctrina mayoritaria jurisprudencial y científica ( TS sentencia de 23-5-1987 ) fácilmente soporta la condena indemnizatoria.

Pero el articulo 109 , 110.3 º y 113 del C.P . establecen la obligación del autor de un delito o falta de indemnizar los perjuicios morales que se ocasionen a la victima y a sus familiares y terceros.

Ciertamente, las acusadas no son culpables, ni responsables penalmente del resultado de muerte de Federico , y en tal sentido no cabe imponerles una cuantía indemnizatoria para la satisfacción del daño sentimental y económico que provoca la muerte de una persona a sus familiares mas cercanos. Pero sí cabria la indemnización del daño moral y sufrimiento originado a los familiares mas próximos a la victima por la forma vejatoria e indigna para un ser humano en que se encontró la victima desamparada y sin ayuda. Las acusadas no ayudaron a Federico que, en el centro de masajes, sufrió un infarto con el mínimo y sencillo gesto de hacer una llamada telefónica, pero es que además fueron conscientes y supieron (sin que pueda imputárseles su concreta y directa realización al no haber sido declarado probado tal hecho) que el cuerpo de Federico , aun con vida, fue bajado en el ascensor y dejado en el portal del edificio, desamparado y solo, siendo ya tardía la ayuda medica recibida en este lugar a instancia de otros vecinos del inmueble y bar contiguo.

Es innegable el daño moral y sufrimiento que para el hijo y viuda del fallecido supone pensar y saber que Federico sufrió una evidente y dura agonía en el centro de masajes y después tirado en el portal de un edificio, sin que ninguna adoptara la mínima decisión de llamar a un medico, pues buscaban las acusadas una solución más acorde con su prioritaria preocupación que era la ocultación de la actividad de masajes clandestina y relaciones sexuales con los clientes que se llevaba a cabo en el domicilio, olvidando la primordial obligación que la solidaridad humana les imponía de ayudar al enfermo en desamparo.

Por ello, procede fijar, en concepto de "daño moral", derivado de tal actuación omisiva, para Rodolfo , la cantidad de 30.000 €.

Quinto.- En materia de costas procede la imposición de las mismas a las dos acusadas proporcionalmente.

VISTOS los artículos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Jurado .

Fallo

LA MAGISTRADA-PRESIDENTE PRONUNCIA EL SIGUIENTE

F A L L O :Que de conformidad, en todo, con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar y CONDENO a Luz y Tarsila , como autoras responsables de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, totalizando la cantidad de 720 euros, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DE DOS MESES DE ARRESTO, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Rodolfo , en concepto de daño moral en la cantidad de 30.000 euros, intereses y con condena en costas proporcionalmente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia , en el plazo de diez días , para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Oficina del Jurado Popular de la Audiencia Provincial de Alicante. Doy fe.

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