Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 162/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33044 39 2 2010 0002395
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000162 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2010
RECURRENTE: Olegario
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Roman
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 3/11
En OVIEDO, a diez de Enero de dos mil once.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 56/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 162/10, entre partes, Olegario como apelante, y como apelado, Roman , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Olegario , como autor de una falta de coacciones de carácter leve, a la pena de VEINTE DIAS de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le condena igualmente al abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio de faltas nº 56/10, seguidos ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Aviles, formulada por en su condición de condenado por una falta de COACCIONES, no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la juez de instrucción. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al Art.973 de la L. E . Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto la juez de instrucción, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció el denunciante, Roman frente a la prestada por la contraparte, quien tras admitir la problemática que en la relación arrendaticia mantiene con el denunciante niega haber ejercitado coacción alguna a modo de cortar el suministro de agua al local arrendado, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidóneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones de los implicados en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece. La discordancia entre las distintas versiones, solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias para conceder su credibilidad a la declaración que estime mas fiable y verosímil siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte de la juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no concurre en el supuesto debatido en que la declaración de Roman aparece emitida con los requisitos necesarios para desplegar plenos efectos, consideraciones que, en definitiva, conducen a la desestimación de la apelación entablada y consiguiente confirmación de la resolución examinada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aviles en autos de juicio de faltas nº 56/10, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
