Sentencia Penal Nº 3/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 150/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100028

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 3/11

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

=======================

Palma, doce de enero de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento abreviado número 338/09 procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm.

150/10, incoadas por sendos delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, al haberse

interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 por el Ministerio Fiscal y por los

procuradores Dña. Magdalena Darder Balle, D. Alejandro Silvestre Benedicto y D. Antonio Colom Ferra, en nombre y

representación, respectivamente, de Alejandro ; Desiderio y Hugo y Proyectos e Inversiones

Bothami S.L, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 10 de mayo de 2010, correspondiendo su conocimiento a

esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 3 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Desiderio y a Hugo como autores responsables de a) un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave y b) un delito de lesiones por imprudencia grave, y a cada uno de ellos le impongo la pena de . por el delito a ) seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de ocho euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito b) la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, pago de la mitad de las costas por partes iguales, en las que se incluirán las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio; y que conjunta y solidariamente indemnicen a Alejandro en la cantidad de 22.797.62 euros por lesiones y secuelas, dicha cantidad se verá incrementada con el 10% en concepto de factor de corrección y en un 20% dado el carácter de accidente laboral, más intereses legales.

De dicha cantidad se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Baleares de Construcción y de Proyectos e Inversiones Restauración Bothani S.L.

Debo absolver y absuelvo a Desiderio y a Hugo del delito contra los derechos de los trabajadores del que venían acusados; costas de oficio".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

La sentencia de instancia declara como tales los siguientes:

"Los acusados Desiderio y Hugo , el primero de ellos propietario de la empresa Baleares de Construcción y el segundo encargado de obra de la citada empresa, el día 16 de julio de 2007 se encontraban realizando una obra de reforma de un local sito en la Avenida Gabriel Roca núm. 25 de Palma, por encargo de la sociedad Proyectos e Inversisones Bothami S.L., para la instalación de una heladeria. En dicha obra se hallaban trabajando entre otros Plácido , Estela e Alejandro , ciudadanos búgaros, sin permiso de trabajo, ni contrato de trabajo y sin esta dados de alta en la seguridad social.

Los acusados no proporcionaron ni dotaron a los trabajadores equipos de protección tales como botas, guantes, o cascos, ni arneses de seguridad, ni realizaron la preceptiva elaboración de riesgos laborales, ni identificaron los riesgos propios de la actividad, ni efectuaron planificación de actividad preventiva alguna. Tampoco proporcionaron ningún tipo de formación preventiva a los trabajadores.

En estas circunstancias los acusados, encomendaron a Alejandro que subiera al altillo para proceder a desmontar el cristal de una ventana de grandes dimensiones, sin establecer un método de trabajo adecuado, ventana que estaba situada a unos 2,5 metros de altura, el acceso a dicho altillo se realizó por el lateral del andamio; ni en el altillo ni en el andamio se había dispuesto ningún tipo de protección colectiva ni había barandilla frente al riesgo de caída de altura. Tampoco existía ningún punto fijo de anclaje ni cinturón a arnés de seguridad; cuando Alejandro inició la labor de retirada del cristal éste cedió lo que le produjo la caída al suelo. A consecuencia de ello tuvo una fractura proximal diafisaria del fémur derecho, heridas que precisaron de tratamiento médico quirúrgico con reducción e inmovilización con material de osteosíntesis, tratamiento famacológico y rehabilitador con posterior extracción del material, tardó en curar 375 días, de los que 16 fueron de hospitalización y el resto , 359 días, fueron impeditivos para su trabajo habitual, le ha quedado como secuela una cojera leve, y tres cicatrices, una de 6 cms de longitud en la cara externa del tercio superior del muslo derecho, otra cicatriz de 18 cms en la cara externa del tercio medio del mismo muslo y otra cicatriz de 2 cms en la cara externa.

No ha quedado probado que los acusados impusieran a los trabajadores largas jornadas de trabajo, cobraban 6 - 7 euros/hora en la categoría de peón y tenían al menos un día de semanal descanso.

Los acusados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa". Hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO . Múltiples son los motivos que enlazan las acusaciones personadas y las defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria, para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, por lo que examinaremos uno a uno los recursos para dar respuesta a cuantas cuestiones se someten a esta alzada.

No obstante lo expuesto, existe un motivo de recurso común a todas las partes que discrepan de la resolución referido a la infracción de precepto legal que atribuyen a la Juez de lo Penal - bien que ofreciendo diferente solución jurídica tratándose de las acusaciones o de la defensa de los acusados - por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Penal , precepto no incluido en las conclusiones definitivas de quienes defendían la pretensión de condena, al calificar la conducta infractora de los derechos del trabajador atribuida a Desiderio y Hugo . Si acudimos a la literalidad de la sentencia en cuestión debemos coincidir con los recurrentes en que resulta confusa la redacción cuando de tipificar la conducta que se dice demostrada se trata, y así en el inicio del fundamento jurídico primero se alude al artículo 316 del Código Penal , así se reitera al identificar al sujeto activo del delito, en el tercer fundamento, induciendo a confusión en el párrafo final de tal considerando la alusión a los artículos 316, 317 y 318 ; aumentándose la confusión cuando en el sexto fundamento jurídico se menciona hasta en tres ocasiones el artículo 316 - el invocado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones - para luego afirmar que se aplica el 317 por entender que nos hallamos ante la modalidad imprudente, concluyéndose en el fallo que se condena a los acusados como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia grave aunque las penas que se imponen son las del delito doloso y no las del delito imprudente, como lo demuestra la comparación con las que se imponen por el delito imprudente de lesiones, moviéndose la penalidad en ambos casos en la mitad inferior de la extensión legalmente prevista, tanto en lo que respecta a la pena de prisión como a la pena de multa, lo que se cohonesta con el dato de que no se especifica en la resolución ninguna circunstancia excepcional que motive que las penas hayan de aplicarse en su mitad superior. En consecuencia no hay reproche penal sustentado en el artículo 317 del Código Penal - y toda esta cuestión pudo haber sido objeto de aclaración si así se hubiera demandado - decayendo los dos motivos de apelación del Ministerio Fiscal, tanto el de infracción del principio acusatorio como el de inaplicación del artículo 316 del Código Penal ; los invocados por la representación del denunciante relativos a sendas infracciones de precepto legal, y el vinculado a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del citado texto legal argumentado por la defensa de los acusados como causa final de discrepancia con la resolución.

SEGUNDO . Nos queda examinar la primera causa de recurso deducida por la representación procesal de ambos acusados condenados acerca de la infracción de precepto legal, por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 152.1.3º del Código Penal , cuando la imprudencia apreciable no sería de la gravedad que concluye el juzgador de instancia. Que las lesiones sufridas por Alejandro al precipitarse desde una altura de más de dos metros serían reprochables, de haber mediado dolo, como constitutivas de un delito de lesiones bien del artículo 150 , o bien del artículo 147.1 del Código Penal - después aludiremos a dicho extremo - resulta indiscutible desde el momento en que está acreditada la necesidad del tratamiento médico y quirúrgico para lograr su curación. En lo que respecta a la intensidad de la conducta imprudente predicable tanto de Desiderio como de Hugo , el primero obvió cualquier tipo de formación del trabajador en materia de riesgos laborales y no le proporcionó los medios de seguridad individuales que se requerían, además de mantener a la víctima sin contrato de trabajo y sin afiliación a la Seguridad Social, mientras que el segundo, conocedor de que los trabajos que se desarrollaban eran arriesgados no tuvo reparo en permitir que continuaran pese a la apreciable precariedad, si no ausencia total, de cualquier medida de seguridad individual o colectiva, apreciando que Alejandro desarrollaba la tarea encomendada de retirada de un cristal de importantes proporciones y considerable peso en solitario e, insistimos, sin una sola medida de seguridad colectiva o individual, pese a lo que no adoptó medida de corrección alguna, permitiendo que el trabajador siguiera desarrollando su tarea, en cuyo transcurso se produjo la caída que le provocó un serio menoscabo físico. En la fundamentación de la sentencia se destaca que el lesionado estaba en chanclas, calzado poco ortodoxo para el trabajo encomendado, y la actitud de Hugo en un primer momento identificando a la persona que había sufrido la caída como alguien ajeno a la obra que se llevaba a término. Ante tales certezas, derivadas de la prueba practicada en el plenario y destacadas en la sentencia impugnada, atribuir la producción del resultado lesivo a lo fortuito, argumentando que un golpe de viento tuvo especial incidencia en la producción del mismo, o a la propia conducta negligente del trabajador, como se hace en el escrito de recurso, constituye una visión interesada y sesgada del resultado de la prueba. Recordaremos en este punto la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 26/2010, de 25 de enero cuando recoge que " La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004 , de 30 de junio )". Si lo referido en este último párrafo lo trasladamos a la probada omisión de los mínimos medios de seguridad destinados a evitar cualquier caída del trabajador, solo podemos alcanzar la conclusión de que la infracción del deber de cuidado reclamado tanto por las normas reguladoras de la prevención de riesgos laborales, como por las concretas circunstancias en que se realizaban los trabajos de desmontaje del cristal del ventanal nos coloca ante la más grave de las imprudencias, demostrándose que la Juez "a quo" no solo no infringió precepto legal alguno sino que aplicó ajustadamente el derecho a los hechos enjuiciados y al resultado producido, procediendo la desestimación del motivo común de discrepancia opuesto por ambos acusados frente a la resolución de instancia.

Diferente de lo expuesto es la cuestión de en cual de los apartados del artículo 152 del Código Penal haya de incardinarse la descrita conducta negligente de los recurrentes, al impugnarse que las lesiones sufridas por Alejandro hayan determinado la pérdida o inutilidad de un miembro. Tan solo en el relato de hechos probados se incluye una lacónica descripción de esa inutilidad cuando se alude a que ha quedado en la pierna lesionada una cojera leve, sin que en la fundamentación jurídica se ofrezca una mayor explicación acerca de las comprobadas limitaciones que en la vida cotidiana del denunciante determina el acortamiento leve de la extremidad inferior derecha. La doctrina jurisprudencial ha determinado - SSTS 1330/2004, de 11 de noviembre ; 1062/2009, de 19 de octubre - que la pérdida de un órgano o miembro no solo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución. Ninguna de estas circunstancias que determinarían la certeza de que Alejandro ha perdido la funcionalidad de su pierna derecha aparece descrita en la resolución de instancia, ni en el apartado de relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica al calificar la conducta penalmente reprochable de los acusados, por lo que las lesiones apreciables y derivadas de la conducta gravemente imprudente de Hugo y Desiderio se incluyen en lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal y, consecuentemente, en el apartado 1º del artículo 152.1º del citado texto legal, debiendo estimarse el recurso en ese sentido y con la correlativa disminución del reproche que, siguiendo los criterios recogidos en la sentencia de no superar la mitad inferior de la sanción legalmente prevista, se situará en los cuatro meses y quince días de prisión.

TERCERO . La defensa de la mercantil Proyectos e Inversiones Bothami S.L discrepa de la responsabilidad civil subsidiaria deducida en la sentencia de instancia con sustento en la infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal . Partiendo de la doctrina jurisprudencial reseñada en la resolución impugnada, en la que se destaca la exigencia de que el autor de la infracción penal y el potencial responsable civil estén vinculados por una relación de dependencia o, al menos, la actuación del infractor haya contado con la anuencia o conformidad de aquel y además que el delito que genera la responsabilidad se halle dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor perteneciendo a su ámbito de actuación; la doctrina ha exigido igualmente, dentro de la amplia interpretación que ha hecho de la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal - SSTS 1226/2006, de 15 de diciembre y las que en ella se citan - que las personas que puedan ser obligadas al pago de las responsabilidades civiles puedan no ser responsables penales pero estén relacionadas de algún modo con la actividad punible, reclamando que exista una cierta dependencia de modo que la actuación del responsable penal esté potencialmente sometida a una intervención del segundo. Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 24.3 establece como obligación de las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales, siempre que dichas obras o servicios correspondan a la propia actividad de las empresas y se desarrollen en sus centros de trabajo, condiciones que no resultan predicables respecto de la mercantil promotora de las obras de reforma del local destinado a heladería pues no se especifican de tal manera en el apartado de hechos probados. El fundamento jurídico en el que se determina la responsabilidad civil subsidiaria que se combate comienza diciendo que ninguno de los responsables de la mercantil Proyectos e Inversiones Bothami intervino en la dirección, desarrollo vigilancia u organización de la obra, ni dieron instrucciones sobre como debía llevarse a cabo la reforma contratada, ni eran conocedores de la situación de riesgo, detalles que unidos a las exigencias derivadas de la reseñada doctrina jurisprudencial, y la responsabilidad que se declara en la normativa de prevención de riesgos, determinan que no sean apreciables en la mercantil recurrente ni en sus administradores las condiciones indispensables para que proceda declarar su responsabilidad civil, por lo que debe estimarse el recurso deducido y absolver a Proyectos e Inversiones Bothami S.L de la obligación de resarcir a la que fue condenada.

CUARTO . Dos son los causas, además de las mencionadas en el primer fundamento jurídico, que opone la defensa técnica del denunciante para discrepar de la sentencia de instancia, refiriéndose la primera a la infracción de precepto legal, por la indebida no aplicación de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Penal, mientras que la segunda impugna las cantidades reconocidas a Alejandro como indemnización por las lesiones y secuelas derivadas de los hechos enjuiciados. Respecto del primer motivo hacemos nuestros cuantos argumentos se contienen en el exhaustivo fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia en el que la Juez de lo Penal efectúa un detallado estudio de las exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial para la apreciación del delito por el que se sostuvo la acusación y un pormenorizado ejercicio de valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario. Frente a tan escrupulosa tarea acude quien discrepa a convenir con la Juez "a quo" que las condiciones en que se efectuó la contratación del trabajador lesionado y de quienes compartían tarea con él resulta insuficiente, por sí sola, para sustentar el reproche penal que se pretende, para a continuación relatar extremos referidos a las medidas de seguridad que no se integran en el precepto cuya aplicación se postula, para afirmar, sin otro sustento que la propia opinión, que las prestaciones económicas que se recibían a cambio o el horario de trabajo previsto eran inadecuadas o inaceptables, al contrario de lo que concluye la Juez de lo Penal, esta vez con apoyo en los informes aportados y en las actas de la inspección de trabajo, acerca de que no hubo restricción intolerable de los derechos de los trabajadores empleados en la obra mediante la imposición de condiciones indignas de trabajo, en lo referente al salario percibido o a cualquier otro extremo relativo a la prestación laboral. Cita la sentencia de instancia doctrina jurisprudencial referida al tipo penal que se invoca y concreta la necesidad de que se hubiera practicado prueba en concreto acerca de las diferentes condiciones de trabajo en las que desempeñaban su tarea trabajadores que carecían de permiso de trabajo en España - de nuevo sin sustento la afirmación de que estaban en condiciones de obtenerlo - respecto de las reclamadas por los convenios laborales aplicables a la actividad que desempeñaban, extremo para cuya prueba se revelaba esencial la declaración de quienes efectuaron las labores inspectoras en el ámbito de la administración laboral, o el contenido de las actas de inspección, en las que la Juez "a quo" fundamenta su decisión para mantener, en conclusión que ha de compartirse en esta alzada - más aún tras comprobar la falta de descripción de los elementos del tipo penal en los relatos de las acusaciones - que la conducta de los acusados no reúne las exigencias legales y jurisprudenciales para que proceda su condena como autores de un delito del artículo 312.2 del Código Penal , debiendo desestimarse la causa de impugnación a la que venimos haciendo referencia.

La segunda causa de discrepancia del acusador particular discrepa de la cuantificación de las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por Alejandro al haberse calculado las partidas indemnizatorias conforme a las reglas derivadas del Baremo previsto para el año 2007, que se considera aplicable por la Juez de lo Penal atendida la fecha en que se produjo el alta del trabajador lesionado. En el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se establece que el sistema del Baremo se utilizará para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, que no es el caso que nos ocupa, lo cual no implica que los criterios de valoración puedan ser utilizados para determinar las sumas a que deba ascender el resarcimiento acudiendo a la descripción que de las lesiones temporales y permanentes se realizan en el sistema, en cuanto no deja al albur de la discrecionalidad de cada Juez la fijación de las indemnizaciones por un mismo concepto. Esto es lo que hace la Juez "a quo" cuando explica que acude al Baremo, por analogía al tratarse de lesiones y secuelas derivadas de una imprudencia grave, si bien en concurso con un delito doloso, pero sin que sea exigible que haya de someterse a las especificaciones de necesaria observancia cuando de accidentes de tráfico se trata, de ahí que sumar los puntos en que se valoran las recogidas en los partes de sanidad para después fijar la suma total, ponderar el factor de corrección en un determinado porcentaje, o adicionar otra posterior corrección por la naturaleza del accidente del que se derivaron las lesiones y las secuelas, explicando los motivos que le llevan a tal pronunciamiento, no supone infracción de precepto o doctrina legal alguna, sino cabal aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal cuando lo que se pretende, y así se deriva de la fundamentación jurídica, es procurar la efectiva indemnidad del trabajador.

Diferente de lo expuesto es que por la representación letrada de quien ejerce la acusación particular se sostengan otros criterios para determinar cual es el perjuicio provocado a Alejandro por el accidente laboral, alguno de los cuales sirven tanto para mantener la petición de que se condenara por el delito del artículo 316 del Código Penal , como para recurrir la decisión absolutoria respecto del delito del artículo 312 del citado texto legal, mientras que otros son juicios de valor que no podemos compartir en esta alzada, como tachar de irrazonables los argumentos de la juzgadora de instancia para no considerar que fuera la conducta de los acusados la que determinara que el denunciante tuviera que residir en La Sapiencia, calificar de falso alguno de los motivos que conducen a descartar que el recurrente pudiera ser beneficiario de prestaciones sociales o afirmar, sin aportar prueba alguna, que Alejandro estaba en condiciones, en la fecha de los hechos, de obtener un permiso de trabajo en España. Lo cierto es que en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario, se cuantifican todos los perjuicios en la suma de 120.000 euros, sin distinción de partidas, laguna que convertiría en arbitraria la decisión de modificar los criterios establecidos por la Juez de lo Penal en su resolución para asumir los de la acusación e, incluso, la pretensión de que se proceda al cálculo en esta alzada desviándonos del criterio empleado en la instancia para fijar el resarcimiento. La juzgadora de instancia opta por acudir, como criterio apto para resarcir los perjuicios derivados de la conducta imprudente de los acusados, a las puntuaciones que se contienen en la fundamentación de la sentencia, motivando su decisión, que no podemos calificar de arbitraria o dictada en perjuicio de quien discrepa de su decisión, no siendo procedente acoger la pretensión de que se sustituyan sus cálculos por la petición de la parte que impugna, debiendo seguir este motivo de recurso la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

QUINTO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por D. Antonio Colom Ferra en nombre y representación de Proyectos e Inversiones Bothami S.L contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 338/09, revocándola en el sentido de absolver a dicha sociedad de la responsabilidad civil subsidiaria a la que fue condenada.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de Desiderio y Hugo , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 338/09; y desestimamos los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dña. Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de Alejandro , contra dicha resolución, revocándola en el sentido de condenar a los recurrentes como autores de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del Código Penal , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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