Sentencia Penal Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 92/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100007

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2011

Rollo: RJ 92/2010

Órgano procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN N. 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO FALTAS nº 464/2009

SENTENCIA Nº 3/2011

Ilmo./a. Magistrada-Ponente D/Dña. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Enero de 2011

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Arturo representado por el/la Procurador/a NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA, con fecha 27/4/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de una FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACION DEBIDA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 634 CP a la pena de 20 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con sujeción (TOTAL 120 EUROS), por aplicación del artículo 53 del Código Penal, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Le CONDENO además a abonar las COSTAS del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arturo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Que sobre las 00:30 horas del día 30 de agosto de 2009, cuando el agente auxiliar de Policía Local de A Pobra do Caramiñal, Leonardo , debidamente uniformado, se encontraba realizando una intervención en la plaza Fonte do Castelo de A Pobra do Caramiñal, solicitó la identificación del denunciado, quien después de que fuese identificado y mientras el denunciante identificaba a otras personas, se dirigió al agente diciéndole "que, ya te queda poco para finalizar el trabajo, no te olvides, vamos a ir a por ti".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Arturo como autor de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, cometida en la persona del agente auxiliar de la Policía Local de Ribeira D. Leonardo , a la pena de de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros.

Recurre en apelación el condenado, aduciendo como motivos error en la valoración de la prueba, infracción en la aplicación del art. 634 del Código Penal y falta de motivación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.

Razona la juzgadora que formó su convicción atendiendo a que la declaración del denunciante le pareció firme y convincente, siendo además coherente con elemento objetivos periféricos que la dotan de especial credibilidad, tales como el conocimiento que el agente tenía de determinados datos del denunciado. Lamentablemente, no hay testigos del incidente pues estaban solas ambas partes, y la revisión de lo actuado pasa por la lectura del acta de la vista; en la que ambas partes mantienen posturas contradictorias, insistiendo el denunciante en que el apte le dirigió la frase y éste en que no le dijo nada. No obstante lo cual admite el incidente previo que había tenido lugar durante las fiestas del Carmen.

Ante lo cual, como razona el juez de instrucción, habrá de concluirse que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena penal del acusado, sin que este órgano de apelación que no ha presenciado la prueba, se sienta autorizado para sustituir el criterio imparcial y razonado del juez de instrucción por el que pretende el apelante.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo alegado en segundo lugar de infracción a la hora de subsumir los hechos probados en el tipo penal. El art. 634 del Código Penal sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

Así pues, dado el tenor literal de la expresión proferida y la circunstancia de que el denunciante vestía de uniforme, es claro que encaja en la conducta típica.

QUINTO.- La pena prevista en el art. 634 del Código Penal es la multa de de diez a sesenta días. En la sentencia se imponen 20 días a razón de 6 euros.

De lo que se infiere que la extensión que se impone está en el límite superior del grado mínimo. Lo que parece acertado a este tribunal, puesto que la mínima extensión debe quedar reservada para los casos más leves.

Con relación al importe de la cuota a satisfacer, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone el denunciado impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor; por ello también se considera adecuada la fijación de la cuota diaria de 6 euros, la cual habida cuenta del abanico que establece el nº 4 del art. 50 (mínimo de dos y un máximo de 400 euros), ha de tener la consideración de mínima o moderada; siendo además la cantidad que usualmente se fija en estos supuestos de ausencia de datos ciertos.

SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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