Sentencia Penal Nº 3/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 71/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100002

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00003/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 001200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101000

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Ezequiel

Procurador/a: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Letrado/a: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 71/2010

Procedimiento Abreviado nº 49/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 3/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado

En la ciudad de Cuenca, a catorce de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de Homicidio Imprudente y Omisión del Deber de Socorro seguidos contra D. Ezequiel , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistido por el Letrado Sr. Sequí Muñoz; como Responsable Civil Directo; la entidad REALE SEGUROS , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Sequí Muñoz Porres; como Acusación Particular, Dª. Marina y Amalia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martorell Rodríguez y asistidas por el Letrado Sr. Martínez Murcia, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Doña Marina y Doña Amalia contra la sentencia dictada en la instancia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha diecinueve de abril de dos mil diez en la que, como Hechos Probados, se declara

"Probado y así se declara que sobre las 22.30 horas del día 13 de agosto de 2008 el acusado Ezequiel , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula RO-....-G -, asegurado en la compañía Reale Seguros con póliza en vigor, por la calle Hermanos Becerril, por el carril derecho en dirección al centro de la ciudad, dentro del casco urbano de la localidad de Cuenca, sin poder percatarse, por estar ocupado el carril izquierdo por otro vehículo, de la posición de la peatón Berta que, en ese momento y de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha de Ezequiel , estaba terminando de cruzar incorrectamente la calzada por un semáforo, semáforo en fase verde para la circulación rodada, atropellando a la misma, desplazando el cuerpo de la atropellada unos quince metros, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que Ezequiel condujera a velocidad excesiva o inadecuada o que cambiara antirreglamentariamente de carril, saltándose la línea continua existente en el lugar, continuando la marcha hasta el primer giro a la derecha que permitía la calzada, a unos 150 metros, donde paró su vehículo, sin que tampoco haya quedado acreditado en el acto de la vista que abandonara el lugar de los hechos sin socorrer a la atropellada.

Berta , nacida en 1928, a causa de las numerosas y graves lesiones ocasionadas por el atropello, consistentes en shock hipovolémico, traumatismo craneocencefálico, torácico y abdominal con rotura hepática y múltiples roturas, hemorragias, escoriaciones y hematomas, falleció en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca a las dos horas del siniestro".

SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel , en libertad provisional por esta causa de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM000 , y por ende, a la entidad REALE SEGUROS, de los delitos de homicidio por imprudencia grave y omisión del deber de socorro que se le imputaban en la presente causa, con imposición de las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Doña Marina y Doña Amalia , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... que, dando lugar y estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y, en sus méritos, se condene al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave de los previstos en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años e, igualmente, como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de 3 años de prisión con la misma accesoria; y, en el orden civil, a que indemnice a mis representadas en la cantidad de 60.310,87 €, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía Reale Seguros, así como se les condene, igualmente, a las costas procesales causadas en este procedimiento. Subsidiariamente, y si se entendiera la no comisión del delito de homicidio por imprudencia grave, se le condene a una falta de las previstas en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena e 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y al amparo de lo dispuesto en el art. 621.4 del mismo Texto Legal, a la privación durante 1 año del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, conferido el preceptivo traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ezequiel y Reale Seguros se interesó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Casado Delgado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día once de enero del año en curso, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por Doña Marina y Doña Amalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, los siguientes motivos:

1º.- Error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario existiendo, según el discurso del recurrente, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el art. 142 del Código Penal , a saber: a) el atropello se produce de noche, si bien con visibilidad suficiente, circunstancia que obliga a los conductores a adoptar mayores precauciones y, además, en el casco urbano con lo que la velocidad permitida se reduce drásticamente no pudiéndose superar los 50 km/h; b) el atropello se produce en un paso de peatones (paso de cebra), en una calle concurrida de la ciudad junto a una parada de autobús y con otros peatones en el mismo paso de cebra, siendo previsible que alguno de ellos pretendiere cruzar; c) la velocidad excesiva e inadecuada que llevaba el acusado ( entre 60 y 70 km/h) se deduce de los daños que sufrió el vehículo, siendo que la atropellada fue desplazada a una distancia de 16,80 metros, por lo que se superaba en un 34% la velocidad máxima permitida; d) el hecho de que el conductor que circulaba por al carril izquierdo había detenido su vehículo ante el paso de peatones, a pesar de tener el semáforo en verde, lo que debiera haber provocado que el acusado extremara las precauciones. Por todo ello, considera la parte recurrente que concurre la conducta gravemente imprudente del acusado con el resultado final lesivo y ello por cuánto, yendo a una velocidad superior a la permitida e inadecuada, atropelló a una anciana que cruzaba el paso de peatones en lugar próximo a la parada del autobús, cuando ya prácticamente había terminado de cruzar la totalidad de la calzada.

2º.- Se recurre, en segundo lugar, el pronunciamiento absolutorio respecto del Delito de Omisión del Deber de Socorro previsto en el artículo 195.1.3 del Código Penal sobre la base argumental representada por el hecho de que el acusado no prestó inmediato auxilio a la persona atropellada sino que recorrió unos 150 metros para aparcar el vehículo cuando lo normal es que, tras el fuerte impacto en la luna del vehículo, el acusado debería haber accionado el sistema de frenado del vehículo y atender, inmediatamente, a la persona atropellada y proceder, posteriormente, a retirar el vehículo.

3º.- Finalmente, con carácter subsidiario se interesa la condena del acusado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 y 4 del Código Penal .

SEGUNDO .- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al Juzgador de Instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional "ad quem" no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Del mismo modo, resulta también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano "ad quem" se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda la STC de fecha 14 de abril de 2009 ( Sala Primera ) " ...la cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad ( entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 180/2008, de 22 de diciembre y 2172009, de 26 de enero). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquél derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y se dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quién ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de las pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir" (en el mismo sentido la sentencia del TC (Sala 1º) nº 120/2009 ).

TERCERO .- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, los motivos articulados en el recurso de apelación no merecen acogimiento por parte de este Tribunal y ello por cuánto las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, además de ser razonables y razonadas, son fruto de una valoración conjunta y ponderada del acervo probatorio ante él practicado. Se podrá discrepar, legítimamente, de su contenido pero es obvio que, a menos que se advierta una evidente irracionalidad, arbitrariedad o que las conclusiones no Sean fruto de una lógica deductiva apoyada en las pruebas practicadas, no puede sustituirse el ponderado, objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el, legítimo pero interesado, de la parte recurrente.

Así, el Juzgador "a quo" después de plasmar los requisitos que se exigen legal y doctrinalmente para poder subsumir los hechos en el delitos de homicidio imprudente (art. 142 CP ) llega a la conclusión de que la conducta del acusado no es merecedora del reproche penal por el que se le acusaba y ello por cuánto, no se acreditaron los dos hechos nucleares en que se sustentaba la acusación, esto es, que el acusado hubiere adelantado a otros vehículos con cambio de carril en línea continua y que circulara a velocidad excesiva, de donde colige el juzgador que el atropello no puedo ser previsto ni evitado por el acusado. Pues bien, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no merecen acogimiento por parte de este Tribunal y ello por cuánto, partiendo del propio relato de hechos declarados probados, que ha de permanecer intangible en la presente alzada y del que tampoco se pretende su modificación por la parte recurrente, no se vislumbra ni atisba imprudencia alguna en la conducta del acusado ( sea grave o leve ) que merezca el reproche penal, dado que partiendo de que el acusado tenía el semáforo en fase verde, y que la persona atropellada se encontraba cruzando el paso de cebra, con un vehículo parado ante el paso de cebra que, probablemente, impidiese al acusado poder advertir la presencia de la persona que cruzaba el mismo en momento no autorizado, como así lo ha venido manifestando con reiteración el testigo Mauricio . Por otro lado, si no se ha acreditado el cambio de carril por parte del acusado y si tampoco se ha podido acreditar que el acusado circulase a una velocidad, no ya inadecuada, sino incluso superior a la reglamentariamente permitida, no puede colegirse que el acusado circulase de un modo imprudente o negligente y que entre dicha conducta y el resulto lesivo (atropello de la peatón) existe a necesaria relación de causalidad, por lo que no cabe la condena por el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal no por la falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista en el artículo 621.2 del mismo Cuerpo Legal, interesada de modo subsidiario en el recurso de apelación.

Del mismo modo, tampoco puede predicarse del acusado conducta alguna merecedora de ser subsumida en el delito de Omisión del Deber de Socorro previsto en el artículo 195.1 y 3º del Código Penal , por la elemental razón de que el acusado si acudió al lugar donde se produjo el atropello tan pronto estacionó su vehículo en una salida existente a unos 150 metros, al objeto de prestar el auxilio necesario, sin que se comparta que la conducta exigible sea la preconizada por la parte recurrente, esto es, qué tan pronto como notó el impacto sobre la luna, el acusado debería haber frenado el vehículo al objeto de prestar el auxilio, pues la esencia del tipo penal, como bien señala el Juzgador "a quo" es deber de solidaridad, más aún en quién provoca o participa de un accidente, solidaridad que si se predica del acusado pero, en todo caso, lo que no es exigible es un comportamiento que, en ciertos casos, pueda suponer crear y/o aumentar un riesgo, como así podía acontecer de haber parado de inmediato el acusado en una vía de bastante circulación como es la C/ Hermanos Becerril de Cuenca.

No obstante lo anterior, existe otro obstáculo que impide la prosperabilidad del recurso de apelación como es la obligatoria aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada, y ello por cuánto siendo que las pruebas practicadas en el plenario y valoradas por el Juzgador "a quo" se residencian en pruebas de carácter personal, este Tribunal al no gozar de la inmediación, circunstancia que no se produce por el mero visionado del juicio como se desprende de la sentencia del TC nº 120/2009 , y al no haberse practicado dicha prueba en segunda instancia, al no tener encaje legal habilitante, no puede modificar el relato de hechos declarados probados en perjuicio del acusado ni, en consecuencia, modificar las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia por otras de eventual signo condenatorio dado que, de actuar de este modo, se vulneraría el derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia del acusado absuelto en la instancia, razones todas ellas por las que procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.- Dadas las limitaciones propias del presente recurso, no apreciado en ningún caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzadade conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de Dª. Marina y Dª. Amalia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado nº 49/2009, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 71/2010; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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