Sentencia Penal Nº 3/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 126/2009 de 04 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100001

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 126/2009 PP

Juicio Rápido número: 56/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 3/2011

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo del Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de quebrantamiento de condena que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Belén Hernández Morales en nombre y representación de Efrain y Penélope contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que con fecha 17 de diciembre de 2007, los acusados, Efrain y Penélope , ambos mayores de edad y sin otros antecedentes penales, fueron condenados por sentencia - declarada firme en esa misma fecha - dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Murcia por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación recíproca a una distancia no inferior a trescientos metros de sus personas, sus domicilios o lugares frecuentados por ellos durante el plazo de dieciocho meses y un día. Plazo que, según liquidación practicada en dicha ejecutoria, quedó concretado del 17 de diciembre de 2007 al 8 de junio de 2009, a cuyo cumplimiento fueron personalmente requeridos los hoy acusados, apercibiéndoles expresamente de que su incumplimiento podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena. Con posterioridad a dicho requerimiento y durante el período de cumplimiento de dicha pena de alejamiento, ambos acusados, conscientes de que con ello incumplían la pena impuesta, reanudaron voluntariamente y de común acuerdo la convivencia en el mismo domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000 murciana de Cabezo de Torres."

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a los acusados como autores de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas por mitad.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, se reclamó por dos veces la película del juicio (por defectos en la primera copia) y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados como autores de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en la modalidad de incumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento impuesta para ambos en una sentencia anterior, es recurrida por su común representación y asistencia técnica invocando que ambos acusados actuaron de buena fe y que si incumplieron la prohibición de acercamiento recíproco fue simplemente debido a su gran incultura y a que no pensaron que su reconciliación como pareja pudiera acarrearles las consecuencias que finalmente se han producido para ellos; no obstante el propio recurso reconoce, tal como proclaman los hechos probados de la sentencia recurrida, que fueron apercibidos en su momento de las repercusiones de un posible quebrantamiento de condena consistente en alejamiento recíproco a una distancia no inferior a trescientos metros y por un tiempo de dieciocho meses y un día, lo que ciertamente descarta las posibilidades de aplicar al caso un posible error de prohibición.

SEGUNDO: Como dice la sentencia de instancia, con cita de la STS. de 28 de septiembre de 2007 que matizó la de 26 de septiembre de 2005, mucho más flexible en esta materia, esta cuestión ya está resuelta por nuestro Tribunal Supremo que rechaza la posibilidad de eximir de responsabilidad penal en este tipo de delitos por razón del consentimiento de la víctima, en este caso los dos acusados pues ambos tenían la doble condición de víctima y obligados al cumplimiento de la pena de alejamiento. Es una posición dura, ciertamente, pero es la que sostiene nuestro Alto Tribunal y la que, por tanto, nosotros debemos seguir.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 8 de junio de 2009, número 654/2009, rec. 11003/2008 , que dice al respecto:

" TERCERO. El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley, por estimar infringido, por su indebida inaplicación, el art. 468.2º del CP , de quebrantamiento de medida cautelar, atribuible a Florian y a Adoracion.

La razón de este motivo es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, por auto de 17 de enero de 2007 , impuso a ambos acusados "la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento". Resolución judicial que fue notificada personalmente a ambos acusados en la misma fecha de su dictado; no obstante lo cual, " Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo".

El Tribunal de instancia, de acuerdo con la tesis mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 , ha entendido que "en la actualidad es atípica la conducta infractora de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación cuando se ha reanudado voluntariamente la relación entre el obligado por la medida cautelar y la persona protegida por la misma, puesto que en este caso desaparece la necesidad de la medida cautelar".

Frente la referida tesis, el Ministerio Fiscal cita la mantenida en la STS de 19 de enero de 2007 , según la cual "la existencia del delito de quebrantamiento, aunque la mujer haya permitido la entrada de su pareja en el domicilio, manteniendo que la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida".

El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006 , en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º).

Mas, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ).

El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Como quiera, pues, que, en el presente caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona, en las Diligencias Previas 57/2007, dictó el auto de 17 de enero de 2007 , "por el que impuso a Adoracion y a Florian la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de mil metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como de comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento", y dicha resolución fue notificada personalmente a ambos acusados "en la misma fecha de su dictado", "pese a lo cual, con pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo, fijando su domicilio en una habitación arrendada en la vivienda sita en..... de Barcelona" (v. HP), es patente que ambos, al incumplir voluntariamente la citada resolución judicial, incurrieron en el tipo penal previsto en el art. 468 del CP -cuya falta de aplicación se denuncia en este motivo-; precepto, éste, en el que se castiga con las correspondientes penas a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia", consistiendo dicha pena en prisión de seis meses a un año, la cual se impondrá, en todo caso, como se establece en el art. 468.2 CP , "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 ". Conducta y circunstancias que, por lo anteriormente expuesto, es indudable que concurren en el presente caso, por lo que procede la estimación de este motivo ".

En similar sentido también dejamos constancia de la STS. de 30 de marzo de 2009, número 349/2009, rec. 11289/2008 , que nos dice:

" SEGUNDO: La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 468.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, "concretamente el artículo 24 ".

Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida".

El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.

Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".

Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado ".

Por tanto, a tenor de lo expuesto, es evidente que es irrelevante de cara a la calificación jurídica realizada el consentimiento de la persona beneficiaria de la medida u orden de alejamiento, o el de ambos acusados, sin que ello suponga ningún tipo de error de prohibición por su parte cuando los dos fueron expresamente advertidos de que no podían acercarse respectivamente el uno al otro pues ello podía suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, que es lo que aconteció.

Se desestima el motivo y el recurso.

TERCERO: No obstante lo anterior, obiter dicta, la sala coincide plenamente con el criterio del Juzgador de Instancia - expuesto en su sentencia - en relación a su propia propuesta de indulto para ambos acusados pues entiende que situaciones de quebrantamiento de condena como la que aquí nos ocupa - en que los dos condenados parecen presentar un nivel cultural bajo, según se desprende en cierta forma de la visualización de la película del juicio oral - debieran ser corregidas por otras vías en aras de la aplicación de una verdadera justicia material y en beneficio de la propia y efectiva rehabilitación social de ambos condenados. Se deja dicho en apoyo expreso de la propuesta que al respecto hace la sentencia de instancia.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain y Penélope contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada en el curso del juicio rápido número 56/2009 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Por otro lado, esta Sala expresa su apoyo por medio de esta sentencia de apelación a la propuesta de indulto que, para ambos condenados, anuncia el Juzgador de Instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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