Sentencia Penal Nº 3/2011...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 2/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100204

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2011

Rollo Núm. ....................2/2011.-

Juzg. Menores Núm. 1 de Toledo.-

Exp. Núm..........180/2010.-

SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el Juicio oral y público del presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2/11 de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, por lesiones en el Expediente núm. 180/10 , figurando como apelante D. Fulgencio , defendido por el Letrado Sr. Juan Briz Izquierdo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18-1-2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo se absuelve al menor Fulgencio del delito de daños del que ha sido acusado, declarandole autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del articulo 617.1 del Código Penal , imponiéndole la medida de CUARENTEA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD ".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Letrado del menor Fulgencio , dentro del término estableci­ do, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que " El día 1 de noviembre de 2009, Maximiliano se eincontraba en el interior de su vehículo, un Volkswagen golf matrícula K- ....-KT , en el aparcamiento de la Discoteca Radical, sita en el término municipal de Torrijos. En un momento dado, personas desconocidas comenzaron a golpear el vehículo. Maximiliano salió del vehículo y, de forma súbita e inopinada, al menor Fulgencio , con intención de menoscabar la integridad física de aquél, le propinó un fuerte golpe en el rostro, que le hizo caer al suelo, y perder momentáneamente la consciencia. A consecuencia de ello, Maximiliano padeció lesiones de las que tardó en sanar 12 días, de los que 9 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación sólo la primera asistencia facultativa.

No se ha acreditado que Fulgencio fuera una de las personas que golpearon el vehículo.

El perjudicado se ha reservado las acciones civiles derivadas de estos hechos.

Fulgencio fue objeto de condena en Madrid por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, llegando a cumplir una medida de internamiento y libertad vigilada. Pertenece a una familia normalizada aunque ha estado sobreprotegido. Tenia un grupo de iguales conflictivo, que ha abonado hace un tiempo.".

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el menor condenado como autor de una falta de lesiones, alegando la prescripción y el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso.

Se reproduce en primer término la prescripción de la falta porque, desde el 3 de Mayo 2010 en que se persona en la causa el letrado defensor del menor, hasta el 25 de Octubre de 2010 en que se le da traslado del escrito de acusación para hacer alegaciones, no hay actividad procesal relevante para la prescripción y enjuiciamiento de la falta, con lo que han transcurrido más de los tres meses que la Ley que de Menor señala en su art. 15.1,5º para la prescripción de las faltas cometidas por los menores de edad.

Desde el 8 de Marzo de 2010, el menor tenía conocimiento de que el expediente se seguía por delito de daños y lesiones, lo que se reprodujo en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 11 de Junio 2010.

"Cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción, existe la posibilidad de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 enero EDJ 1990/586 y 20 abril 1990 EDJ 1990/4254 , 27 enero y 20 noviembre 1991 EDJ 1991/10995 , 5 junio 1992 EDJ 1992/5829 , 318/1995 de 3 de marzo EDJ 1995/1353 o 481/1996 de 21 mayo EDJ 1996/4979 , entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Por otra parte cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 EDJ 1998/9430 , 12 de mayo EDJ 1999/13701 y 21 de diciembre de 1999 EDJ 1999/35876 , 14 febrero de 2000 EDJ 2000/520 o 3 de julio de 2002 EDJ 2002/27782 , S 31 de octubre de 2002, núm.1798/2002 EDJ 2002/51347 )".

Al recurrente se le imputó un delito de daños y una falta de lesiones, siendo absuelto del primero por falta de prueba y condenado por la segunda. Ambos - hecho estaban concatenados y respondían a un mismo momento comisivo, por lo que su enjuiciamiento conjunto no era procesalmente improcedente.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba.

El Magistrado juez a quo basa la condena en la prueba testifical de la víctima y en los partes médicos de lesiones y sanidad forense.

La excusa del acusado es que no estuvo en la discoteca Radical porque está situada a cinco Km de Torrijos y no tiene coche para ir ni sabe conducir. Vive en Valdeolmos-Alalpardo (Madrid) y admite que era madrugada del 1-11-02 estaba en Torrijos porque le habían llevado en coche su padre que fue a recogerle a las 5 de la madrugada, esto es, antes de que se produjera el hecho, que ocurrió a las 6 de la madrugada.

El testimonio de la victima, reconociendo sin genero de dudas al autor de la agresión, ha convencido al juzgador (identificación rotunda y terminante), sin que las manifestaciones del acusado impidan físicamente su presencia en la Discoteca Radical porque no se han probado. Debemos considerar que antes de la denuncia ya se identificó con fotos al acusado por el denunciante al haberle reconocido en una red social (Tuenti).

El Juez sentenciador aplicando la doctrina sobre el testimonio de la víctima (verosimilitud ausente de motivación espurea, reiterando y corroborando por otras pruebas periféricas) llega al convencimiento de la credibilidad de dicho testimonio y conforme a él, condena.

"La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del Juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo".

Procede la desestimación del motivo del recurso

TERCERO: Que no procede hacer imposición de costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fulgencio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 18-01-2011 en le Expediente de Menores núm. 186/10 , del que dimana este rollo, declarando las costas procesales de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe en Toledo a 25 de Mayo de 2011.-

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