Sentencia Penal Nº 3/2011...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 354/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 46250370022010100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de apelación de sentencia en procedimiento abreviado nº 354/2010. Procedente de: Juzgado de lo Penal 12 de

Valencia -P.A. 129/2010- y Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia -P.A. 151/2009-.

Fiscal: Sra. Dª. Leonor Mª Planells

SENTENCIA 3/2011

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 494/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 129/2010 por delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar.

Han sido partes en el recurso, como apelante , D. Apolonio , representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendido por la Letrada Dª. Mª Carmen Mascaros Ibernón, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Leonor Mª Planells.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : ". UNICO : Se declara probado que en virtud de sentencia del Juzgado de violencia Sobre la mujer número 1 de Valencia del día 12.3.2009, juicio de faltas número 29/09 se acordó la medida de prohibición de acercamiento de Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a su esposa Maribel al domicilio y lugar que se encentre a menos de 300 metros por el tiempo de 6 meses comenzando al liquidación desde el mismo día 12 marzo hasta el 7 septiembre de 2009.

Pese a ello y llevado de un plan preconcebido Apolonio siendo conocedor de tal sentencia incumplió la misma los siguientes días:

-El 3 abril de 2009 sobre las 8,50 horas se personó en la calle Camino del cabal de Valencia donde estaba su esposa en una parada de autobús escolar con su hijo y tras detener el coche se quedó mirando fijamente hasta que huyó al ver que su esposa llamaba a al Policía.

- El día 6 abril de 2009 sobre las 8,50 horas acudió al mismo lugar e hizo la misma acción.

- El día 14 abril de 2009 sobre las 20,00 horas se personó en el domicilio de su ex mujer Maribel sito en Ronda de Nazaret de Valencia para acudir a una junta de vecinos.

- El día 4 de mayo de 2009 sobre las 9,15 horas se personó en el colegio Santo Ángel de El Saler donde estaba su hijo y su esposa Maribel y se quedó mirando fijamente a ellos.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Apolonio , interpuso recurso de apelación contra la misma, que sustancialmente fundó en la incorrecta valoración de la prueba y en la declaración de hechos probados, en la insuficiencia de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, en la ausencia de requisito penal subjetivo del dolo o intención de quebrantar el orden de alejamiento y se dicte nueva Sentencia absolutoria.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal manifestó por escrito la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de diciembre de 2010 . Repartida la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, fijada fecha para deliberación y efectuada la misma, expresa en ésta la posición unánime de la Sala.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida con la única salvedad de que se sustituye el párrafo en ella contenido relativo a los hechos de 14 de abril de 2009, por el siguiente:

"El día 14 abril de 2009 sobre las 20,00 horas se personó en el domicilio de su ex mujer Maribel sito en Ronda de Nazaret de Valencia para acudir a una junta de vecinos, pero lo hizo a sabiendas de que Maribel estaba fuera de Valencia y en la creencia de que, debido a ello, no incumplía las prohibiciones impuestas en sentencia".

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación efectuada por la defensa del acusado en su recurso de apelación es que la sentencia incurre en una incorrecta valoración de la prueba.

Sostiene que la prueba practicada y en relación a los hechos de 3 y 6 de junio de 2009 impiden afirmar que el acusado se detuviera delante de la parada del autobús escolar y que mirara fijamente a su esposa. Sin embargo, en relación a tales hechos no se aprecia error en la valoración de la prueba. En el juicio, la señora Maribel manifestó que en esas dos ocasiones, el acusado detuvo el coche -aunque sin parar el motor- y se quedó mirando fijamente hacia donde ella estaba. A preguntas de la letrada manifestó que era posible que el acusado pasara por allí para dirigirse al domicilio de su padre y que a quien mirara fuera a su hijo. En todo caso, no hay razones para cuestionar la versión de la testigo. Primero, porque como señala la sentencia, el propio acusado, en fase de instrucción, admitió que pudiera haber sucedido lo relatado por la testigo -aunque no admitiera que lo hiciera con la intención de quebrantar la prohibición de aproximación-. En segundo lugar, porque fuera cierto que mirara a su mujer o que mirara al niño, lo acreditado es que estuvo a distancia inferior de la impuesta en sentencia y que lo estuvo en circunstancias en que podía prever que su mujer se encontrara. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el acusado desprecia la prohibición y se dirige a un lugar donde preveía que podía encontrarse la mujer. Por tanto, siendo -como dijo en la vista oral- que conocía que si incumplía las prohibiciones impuestas en sentencia incurría en delito de quebrantamiento, se arriesgo conscientemente a hacer algo que podía quebrantar la pena. Aun cuando fuera concurriendo dolo eventual, su conducta, en esas dos ocasiones, fue quebrantadora.

En relación al incumplimiento de 14 de abril de 2009, cierto es, por ser coincidentes las versiones del acusado y la testigo, que Apolonio acudió a la reunión de vecinos a sabiendas de que su mujer no estaba en Valencia, sino en Almería. En tales condiciones, aun siendo evidente que el contenido de las prohibiciones impuestas hacían mención clara de que la prohibición de aproximación era respecto del domicilio de Maribel , no es descartable que, como dijo el acusado en juicio, entendiera que la prohibición significaba la imposibilidad de acercarse al domicilio de ella cuando ella estuviera -o previera que podía estar-. Por vía de recurso se alega ausencia de intencionalidad o voluntad de quebrantar la orden de alejamiento. Tal alegación es admisible; técnicamente tendría encaje bien en el error de tipo -o error putativo de tipo- por actuación en la creencia de que lo que hacía no constituía desobediencia a la prohibición judicialmente impuesta o, incluso, error de prohibición. Tanto una como otra tesis conducen -ante la ausencia de modalidad imprudente de delito de quebrantamiento (arts. 14 y 468 del Código Penal )- a la ausencia de responsabilidad penal por el incumplimiento de 14 de abril de 2009.

En relación al incumplimiento de 4 de mayo de 2009, lo único discutido, de nuevo, es si el acusado actuó con voluntad de quebrantamiento. Por lo manifestado en juicio no sólo por el acusado, sino por la propia señora Maribel , aquél se acercó al colegio a entregar un regalo de cumpleaños a su hijo en una época en la que no estaba aún regulado el derecho de visitas.

Alega la parte recurrente que se trató de un encuentro casual. Sin embargo, a este supuesto es de aplicación lo argumentado al analizar los hechos de 3 y 6 de abril. El acusado, que también tenía prohibido aproximarse a los lugares en los que la señora Maribel se encontrara, acudió a un lugar en el que podía prever que la mujer estuviera o se presentara. No se practicó prueba alguna en juicio de la que cupiera derivar o deducir que el acusado pudiera haber actuado en la creencia de que la mujer no tenía por qué presentarse. Y dado que la señora Maribel en juicio declaró de forma matizada y no reveladora de animadversión hacia el acusado -de hecho admitió que el acusado no la mirara en los incidentes de 3 y 6 de abril y que ella no estaba en Valencia el 14 de abril de 2009, además de que declaró, tal como permite comprobar la visualización de la grabación del juicio, sin exagerar ni cargar las tintas en perjuicio del acusado-, no cabe duda que si se hubiera presentado en el colegio el 4 de mayo de forma imprevista lo habría dicho -no fue preguntada al respecto-.

Lo expuesto conduce a la conclusión de que el acusado acudió al colegio anteponiendo su voluntad a la prohibición judicial, considerando preferente la satisfacción de su deseo -entregar el regalo de cumpleaños a su hijo- a la posibilidad de que con ello pudiera quebrantar la prohibición de aproximarse a Maribel . No se produjo, por tanto, un encuentro casual, sino un encuentro que resultaba posible y que el acusado posibilitó, asumiendo el riesgo de encontrarla en un lugar en el que el encuentro, si el acusado acudía, era posible, era previsible. Estamos, de nuevo, ante una acción quebrantadora por dolo eventual.

SEGUNDO.- La segunda alegación efectuada en el recurso es la insuficiencia de la declaración de la señora Maribel para enervar la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la señora Maribel ha incurrido en contradicciones y su declaración no es verosímil. Sin embargo, la lectura del motivo revela que la parte, más que discutir la verosimilitud de la declaración, cuestiona si los hechos denunciados o relatados por la señora son o no constitutivos de delito -algo que ya ha sido analizado en el fundamento jurídico anterior-.

En todo caso, debe recordarse que la valoración de la prueba personal es competencia del Juez de instancia, que es ante el que se practica la prueba y tiene una posición privilegiada para la más correcta valoración. En el presente caso, la revisión de la grabación del juicio no revela que la señora Maribel declarara de manera reveladora de animadversión hacia el acusado; las matizaciones que efectuó sobre cómo se produjeron los hechos no descartan o permiten discutir su realidad. Precisamente, el que la señora Maribel no fuera contundente al imputar al acusado voluntad directa y manifiesta de atemorizarla o de alardear de su presencia y de su disposición a acercarse a ella aún a pesar de la prohibición existente, hace más creíble su versión. Es así que no se observa que el peso otorgado por la sentencia a la declaración de la señora Maribel sea consecuencia de una errónea valoración de la misma.

TERCERO.- Alega la parte recurrente que no concurre el elemento subjetivo de la conducta típica del delito de quebrantamiento. Al respecto no cabe sino reproducir los argumentos del primer fundamento jurídico, puesto que la prueba practicada revela que el acusado cometió los hechos -provocó los encuentros-, a excepción de los de 14 de mayo de 2009, a sabiendas de que podía provocar encuentros con la persona a la que sabía que no podía acercarse. Por ello, a través de la figura del dolo eventual, ninguna duda cabe de que tres de los cuatro hechos son constitutivos de quebrantamiento de condena.

Por lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia con la matización de que dado que se considera que uno de los hechos integradores del delito continuado -el de 14 de mayo de 2009- es atípico, la pena a imponer debe verse reducida. Como bien argumentaba la sentencia, la pena a imponer, por tratarse de un delito continuado, debía oscilar entre los 9 y los 12 meses. La sentencia le impuso 11 meses. La atipicidad de uno de los hechos que en primera instancia se consideró integrante del delito continuado debe tener su reflejo en la pena, por lo que se reduce la misma a diez meses de prisión.

CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia 494/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 129/2010 y, en su virtud, modificamos la pena a imponer y condenamos a Apolonio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la sentencia al Fiscal y a las partes. Contra ella no cabe interponer recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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