Sentencia Penal Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
31/01/2011

Sentencia Penal Nº 3/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2010 de 31 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 28079310012011100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14454

Núm. Roj: STSJ M 14454/2011


Voces

Tribunal del Jurado

Testigo presencial

Informes periciales

Prueba pericial

Indefensión

Práctica de la prueba

Responsabilidad

Delito de homicidio

Prueba de cargo

Omisión

In dubio pro reo

Hecho delictivo

Riña

Presunción de inocencia

Sentencia de conformidad

Tipo penal

Veredicto del Tribunal del Jurado

Sentencia de condena

Motivación de las sentencias

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 10/2010

Recurrente: Ministerio Fiscal y Doña Remedios y Doña Rosana

Procurador: Joaquín Pérez de Rada González de Castejón

Recurrido : Serafina

Procuradora: Dª Eugenia Pato Sanz

SENTENCIA Nº 3/2011

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a treinta y uno de enero del dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Javier Rodríguez González-Palacios, designado en la sección Sexta de la audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 10 de marzo del 2010 , en el Procedimiento Ley del Jurado nº 2/2009 seguido en esa Sección , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"En la madrugada del día 14 de septiembre de 2008, sobre las 4,00 horas, la acusada Serafina mantuvo una discusión con su pareja Vicente, en el domicilio familiar sito en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000, de esta capital, en la que el citado la golpeó, tal y como había sucedido en anteriores ocasiones. Acto seguido, ambos abandonaron el domicilio y cuando se encontraban a escasos metros del portal de su vivienda , y con un cuchillo que uno de ellos cogió de la cocina del domicilio, tras producirse un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual y como consecuencia del mismo, se clavó el cuchillo en el pecho de la víctima, que le causó una herida en la región anterior del hemitórax izquierdo que penetró hasta el ventrículo izquierdo, motivando que se desplomase a la salida de la vivienda, falleciendo a las 6,50 horas".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Conforme al veredicto de inculpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado , absuelvo a Serafina del delito de homicidio de que era acusada por el Ministerio Fiscal y del delito de asesinato que le imputaba la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Únase a esta resolución el acta del jurado.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiera sido tomadas contra la misma en la presente causa"

TERCERO.- Notificada la misma , interpusieron contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Rosana y Doña Remedios .

CUARTO.- Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 19 de enero de 2011 , a las 9:30 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal aduce en su recurso, como motivo del recurso de apelación, quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, al infringirse los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española , que proscriben la falta de motivación de las resoluciones judiciales y la arbitrariedad. Argumenta así en su recurso que hubo un testigo presencial de los hechos -la hija del fallecido y de la acusada- que contó como su madre había cogido un cuchillo y había hecho daño a su padre y esta prueba accedió al procedimiento por una doble vía: testifical de la menor Doña Julia y testifical de referencia del Policía Nacional NUM003 que escuchó y declaró en el juicio como la misma le manifestó al llegar al domicilio que su madre había cogido un cuchillo y le había hecho daño a su padre; testimonios ambos que no son analizados en el veredicto el testimonio, donde no se da ninguna explicación de los motivos por los que tales testimonios no se tienen en cuenta y como colofón de ello se afirma que no hubo ningún testigo presencial.

Y la defensa de los personados como acusación particular fundan su recurso también en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al considerar que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados en relación al extremo de quien fue la persona que cogió el cuchillo de la vivienda y salió al exterior con él, añadiendo que la falta de claridad de la Sentencia en cuanto a este extremo permite que en el relato de hechos probados se deje abierta la posibilidad de que fuera la acusada la que cogiera de la cocina del domicilio y portara el cuchillo cuando tanto ella como el fallecido abandonaron el domicilio, lo que determinaría una infracción de precepto legal en la calificación de esos hechos, que serían constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que sería responsable la acusada. Y a ese primer motivo agrega el de quebrantamiento también de normas y garantías procesales , al apreciar contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia, al señalarse probada la existencia de un forcejeo entre la acusada y el fallecido y al mismo tiempo señalarse por el jurado también que no quedó probado que la acusada cogiese por las muñecas al fallecido ni que éste le lanzara a aquélla una patada, únicos episodios de ese forcejeo alegado por la defensa de la acusada.

SEGUNDO. - El veredicto pronunciado por el jurado, declara expresamente no probados, por mayoría de 7 votos, los dos primeros hechos incluidos en el objeto del veredicto, descartando así que estuviera probados que la acusada hubiera clavado en el pecho de Vicente un cuchillo que previamente había cogido aquélla de la cocina y que hubiera actuado sorpresivamente. Pero , al pronunciarse el Tribunal del Jurado sobre la tesis alternativa a esas versiones que ofrecía el tercero de los hechos del objeto del veredicto, declara probados, por unanimidad, los mismos, salvo dos extremos: que la acusada cogiese por las muñecas a la víctima y que ésta lanzara una patada a la acusada, realizando asimismo una alteración en la redacción de ese hecho donde cambiaron la inicial propuesta en el objeto del veredicto -que Vicente tratara de apuñalar a la acusada con un cuchillo y que aquél se clavara el cuchillo en el pecho al abalanzarse sobre ella-, por un relato en el que no precisan cual de las dos personas fue la que cogió inicialmente el cuchillo en la cocina de la vivienda, ni como se clavó el cuchillo en el pecho de la víctima, pero reconociendo que hubo un forcejeo entre ambos.

No discutida por ninguno de los recurrentes el ejercicio en este caso por el Tribunal del Jurado de la facultad que le reconoce el artículo 59.2 de la LOTJ ni que hayan incurrido en una alteración sustancial del hecho incluido en el objeto del veredicto -prohibida por ese precepto- el debate se centra , en primer lugar , en determinar si la indeterminación del veredicto sobre cuál fue la persona que cogió el cuchillo y lo portaba en el momento de ser clavado en el pecho de la víctima o sobre la forma de producirse el forcejeo que declara probados habría obligado a devolver el acta el jurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 LOTJ .

El análisis en conjunto del veredicto evidencia que el jurado descarta que resultara probado en el juicio oral tanto el hecho de haber sido la acusada quien cogió el cuchillo de la cocina de la vivienda, como de que la misma fuera la autora del apuñalamiento en el pecho de la víctima. Al explicar en el segundo apartado del veredicto porqué no consideran probados los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto , señalan que " no se ha demostrado fehacientemente que fuese la acusada, por sí misma y como única ejecutora del acto, la que portara, y por tanto clavase físicamente el cuchillo en el pecho de la víctima, ni se ha demostrado que fuese la acusada la que cogió el cuchillo de la cocina", si bien reconocen la misma ausencia de prueba respecto a que fuera la víctima el portador de ese cuchillo. Y, por todo ello, concluyen los miembros del Tribunal del Jurado que consideran probado , por mayoría de 7 votos, que fue Vicente quien accidentalmente se clavó el cuchillo en el forcejeo que mantuvo con la acusada.

Manifestada así indirectamente la duda del jurado sobre unos de los hechos capitales del objeto del veredicto -la persona que tomó el cuchillo y lo portaba en el momento de resultar clavado en el pecho de la víctima-, resolviéndola a favor de la acusada, debe considerarse que sí se pronunció el Tribunal de Jurado sobre todos los hechos sometidos a su decisión. Contrariamente a lo alegado en su recurso por los personados como acusación particular, el Tribunal del Jurado no deja abierta en su veredicto la posibilidad de que fuera la acusada la autora del apuñalamiento intencionado, sino que , ante la falta de pruebas suficientes, considera que se produjo accidentalmente, clavándoselo la propia persona que resultó fallecida.

Igualmente, aunque el Tribunal del Jurado descarta que resulte probado que la acusada cogiera por las muñecas a la víctima y que ésta le lanzara una patada, la omisión de tales hechos no impide que se declare probada la existencia de un forcejeo entre ambos , que perfectamente puede consistir en otros actos diferentes, aunque no fueran precisados en el veredicto. El examen de las actuaciones pone, además, de manifiesto que la defensa de la acusada, al modificar sus conclusiones provisionales (folio 378 de las actuaciones) relató también otros hechos diferentes que podrían integrar el forcejeo que declara probado el Jurado , como zarandeos de la acusada o haberse abalanzado ésta sobre Vicente . Ninguna contradicción interna en el propio veredicto puede, pues, apreciarse.

TERCERO.- La motivación del Tribunal del Jurado en relación con las pruebas que ha tenido en cuenta se expresan en este caso en el segundo de los apartados del veredicto. Señalan en él, en primer lugar, que ninguna prueba ha demostrado que la actuación de la acusada fuera sorpresiva, ni que impidiese la defensa de la víctima. Seguidamente, en torno al hecho de haber clavado físicamente la acusada el cuchillo en el pecho de la víctima y haber sido la que lo cogió de la cocina, el veredicto destaca el informe pericial y la declaración del agente de policía científica con número profesional NUM004, que no identificó huellas de la acusada en dicho cuchillo , así como la pericial de ADN de otros dos agentes, que manifestaron no haber podido efectuar identificación de ADN en el arma de la agresión. También expresan en el veredicto que ninguna pericia o prueba practicada demuestra la existencia de golpes o movimientos de ataque o defensa por parte de la víctima o de la acusada que dejaran marcas o indicios para aclarar cómo se produjo realmente el forcejeo. Igualmente dicen que no se ha practicado en el juicio prueba pericial o testifical que acredite que la acusada portase el cuchillo y que tampoco hay testigos presenciales ni pruebas periciales que demuestren que no fue accidental el hecho de resultar clavado el cuchillo en el pecho de la víctima. Y , al expresar finalmente los elementos de convicción que han tenido presentes, señalan la inexistencia de pruebas concluyentes en los informes periciales, tanto médicos como policiales , que permitan conocer de forma clara como se produjeron los hechos, así como la falta de testigos presenciales de los hechos que permitieran conocer cómo ocurrieron, por lo que aplican el principio "in dubio pro reo".

Ciertamente , ninguna mención realizó el Tribunal del Jurado en su veredicto sobre algunas de las declaraciones obrantes en las actuaciones, concretamente las que menciona en su recurso el Ministerio Fiscal. La testigo Julia , de 13 años de edad, hija de la acusada, manifestó en el juicio oral (folio 304) que el día en el que ocurrieron los hechos enjuiciados ella estaba dormida y que se levantaron cuando oyeron voces, pues su madre lloraba y gritaba; que se asomó a la venta y vio caerse a su padre; que su madre no podía explicarle lo que había pasado, pues gritaba y lloraba; que no se acordaba si había dicho a un policía que su madre había cogido un cuchillo y había hecho daño a su padre; que ese día no sabía lo que decía y estaba confundida; que en febrero cuando declaró ante el juez le dijo también que estaba confundida; "Que lo del cuchillo se lo dijo su tía Rosana y le dijo que así se lo dijera al policía, que quien había cogido el cuchillo había sido mama"; precisando a nuevas preguntas "que se asomo a la ventana y gritó papi y luego le vio caerse"; que "él estaba en la calle, de pie , y ella dijo papi, y luego se dio la vuelta y cuando se volvió le vio caerse a su padre", y que "no le vio clavado ningún cuchillo". Y entre las declaraciones en el juicio oral del agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carnet profesional NUM003 merecen ser destacadas las siguientes, según aparecen en el extracto del acta (folio 345): Estaban patrullando por esa calle y vieron al final de la calle como una persona se desplomaba. Se acercaron y estaba sangrando. Tenía una herida llamativa que sangraba bastante. Llamaron una ambulancia y de repente les llamo un caballero, diciendo que en el domicilio había una riña de familiares suyos. Subió y se encontró a la señora y tres niñas. Se entrevisto con ella y dijo que había tenido una pelea con el marido , que este la agredía, y habían forcejeado con un cuchillo y se había causado una herida. Que él se entrevista con la madre, buscó el cuchillo y se entrevisto con la hija mayor. Aunque estaban las tres juntas La hija decía que su madre había hecho daño a su padre y que la había visto con un cuchillo. Preguntado si lo que le manifestó fue que había visto que como su madre había cogido un cuchillo, manifiesta que ella lo que había visto a su madre con el cuchillo y que "mamá ha hecho daño a papá". Que el intentaba calmarla y tranquilizarla y otra hermana más pequeña lloraba muchísimo y solo le decía "mamá ha hecho daño a papá"...ella solo dijo que había visto a su madre con un cuchillo y que había hecho daño al papá.

Ahora bien, la ausencia del análisis expreso y detallado de estas dos declaraciones en el veredicto, como de otras más prestadas en el juicio oral -en las que este policía y otros haciendo referencia a las primeras declaraciones de la acusada afirmando que en el forcejeo la víctima se clavó el cuchillo, entre uno de los extremos más relevantes- no permite deducir el quebrantamiento de garantías procesales que denuncia el Ministerio Fiscal en su recurso por ausencia de motivación suficiente en el veredicto. Las exigencias de motivación para el Tribunal del Jurado, compuesto de ciudadanos legos en Derecho, deben ser necesariamente atenuadas. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo STS núm. 787/2008 (Sala de lo Penal , sección 1), de 3 diciembre, "la motivación de las Sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos , muy especialmente cuando hayan sido controvertidos" ... " hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los comPonentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia , en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( S.S.T.S.. 956/2000 de 24 de julio (RJ 2000 , 7120); 1240/2000 de 11 de septiembre (RJ 2000 , 7462 ), 1096/2001 de 11 de junio (RJ 2001 , 7263)") .

En similar dirección la STS. 1648/2002 de 14.10 (RJ 2002, 10101) recordó que:"Tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (SS.T.S. de 29/5 (RJ 2000 , 5755) y 11/9/00 (RJ 2000, 7462 ) y la citada de 18/4/01 (RJ 2001, 3592)), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (RCL 1995, 1515) exige una "sucinta explicación" ( artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la Sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los comPonentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados , y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado , y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella , existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim . y 248L.O.P.J ., es decir , la motivación sobre la aplicación del Derecho, cuyas exigencias son distintas( S.TS de 29/5/00 (RJ 2000, 5755)y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J . incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la Sentencia( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J (RCL 1985, 1578, 2635). , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la Sentencia( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado- Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado" .

En este caso, la expresión del jurado en el sentido de no haber testigos presenciales de los hechos puede corresponder con el resultado de la prueba plasmado en el acta que antes se analizó. No resulta irracional ni arbitrario que el jurado, a la vista de las declaraciones de esa menor -que parece indicar que no presenció directamente el momento cuando resultó herido su padre por el cuchillo, sino solo cuando cayó al suelo- y del testigo de referencia -que solo describe una reacción de la menor ante el daño sufrido por su padre , que perfectamente podría corresponder con la participación de su madre en un forcejeo contributivo a la muerte accidental-, llegue a la conclusión de la ausencia de un testimonio directo y de una prueba concluyente sobre la forma en la que ocurrieron los hechos. Aunque, en efecto, habría sido preferible una referencia explícita del Tribunal del Jurado a esas declaraciones, como también a otras que favorecen la tesis de la defensa , y no solo en el veredicto del Tribunal del Jurado, sino en la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, quien podía haber completado los argumentos del Jurado, no puede apreciarse un déficit de motivación tan relevante que obligue a la repetición de un juicio en el que el jurado expresó concluyentemente unas razones para el veredicto de inculpabilidad que no aparecen en absoluto arbitrarias.

Pero debe recordarse, además, que las exigencias de motivación de las Sentencias absolutorias no pueden ser equiparables a las condenatorias, tratándose de un juicio con Tribunal de Jurado. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 246/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 18 febrero, hace unas precisiones importantes al respecto. Recordando otras resoluciones precedentes del mismo Tribunal, así, la S.TS 1005/06 (RJ 2006 , 7663), pone de manifiesto esta Sentencia que"no puede dejarse de lado que las Sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así , no sería posible la condena por esos hechos. Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por esta Sala. Así, se decía en la ST.S. núm. 2051/2002 (RJ 2003, 1117), que «las Sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 (RJ 1998 , 1052), recordada por la 1045/1998 ( R.J. 1998 , 6462), y la 1258/2001 , "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del Derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el Derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"». Y también en la STS núm. 1232/2004 (RJ 2004 , 7044), se puede leer que «de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la Sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva , arbitraria. En la Sentencia condenatoria la motivación , además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la Sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación , porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del Derecho a la presunción de inocencia»". Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello , para entender suficientemente motivada una Sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".

CUARTO.- En definitiva , los recursos formulados deben ser íntegramente desestimados, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, sin que no concurran motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de DOÑA Rosana Y DOÑA Remedios, CONFIRMANDO la sentencia dictada el 10 de marzo del 2010 por el Ilmo. Sr. magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Javier Rodríguez González-Palacios; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que puede ser interpuesto , dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha de todo lo cual yo el Secretario Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 3/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2010 de 31 de Enero de 2011

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