Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1/2012 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000009

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000001/2012- RECURSOS -

Dimana del Nº 000502/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Pascual

Abogado ALVARO LOPEZ INIESTA

Procurador YOLANDA VALDES CANTERO

SENTENCIA Nº 000003/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a nueve de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 481/2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 502/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 232/2011 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 4, por delito robo con violencia en las personas y una falta de lesioness; Habiendo actuado como parte apelante D. Pascual , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA VALDES CANTERO y dirigido por el Letrado D. ALVARO LOPEZ INIESTA y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 4 horas del día 28 de agosto de 2011, cuando Agustina (n. NUM000 -69) caminaba por al Calle Ausó y Monzó de Alicante Fue abordada por el acusado Pascual , mayor de edad, n. NUM001 -1983) y con antecedentes penales ( entre otras S.F 23-9-2005 y S. F 11-10-2005, ambas por robo con violencia, cumplidas el 31-05-2011), que le tiró del bolso fuertemente, empujándola y haciéndose caer al suelo, para seguidamente emprender la huida con el bolso, que fue recuperado por una dotación del C.N.P en las inmediaciones tirado en el suelo, faltando de su interior 15 euros que sustrajo el acusado.

Agustina sufrió contusión en rodillas y hombro izquierdo y contractura de trapecios, precisando primera asistencia, curando en 17 días sin incapacidad ni secuelas ' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pascual como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEISMESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pascual como autor penalmente responsable de falta de lesiones a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de las costas derivados de un juicio de faltas.

Pascual deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Agustina en la cantidad de 15 euros por el dinero sustraído y en 510 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal sobre las cantidades adeudadas hasta el completo pago de las mismas ' .

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. Yolanda Valdés Cantero en nombre y representación de Pascual , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de enero de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que no se ha valorado correctamente por la juzgadora a quo la prueba practicada en el plenario, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Ninguna de las anteriores circunstancias es de apreciar en el caso sometido a consideración de esta Sala, pues el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de las pruebas personales (testificales, incluida la de la víctima, y la manifestación del acusado). Tales manifestaciones, que la Juzgadora a quo ha podido presenciar de forma directa y bajo el prisma de la inmediación han motivado la condena, dando más credibilidad a la declaración de la víctima que a la versión exculpatoria del acusado, que ha pretendido ser refrendada por los testigos propuestos a su instancia, cuyas manifestaciones aparecen exhaustivamente ponderadas en la sentencia, en la que se recogen las contradicciones existentes entre los citados testimonios, que han motivado, no sólo que se aprecie su inveracidad, sino que se deduzca testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio. Por el contrario, se valora verosímil la declaración de la víctima, en la que no consta ningún interés espúreo o de perjudicar al acusado, al que no conocía con anterioridad, y se le da credibilidad por su coherencia interna y su persistencia en la manifestación, identificando con claridad y contundencia al acusado, sin duda alguna. Las denunciadas contradicciones en el testimonio de la víctima no aprecia la Sala sean tales, sino precisiones obtenidas en juicio que no consta se le hubiesen requerido con anterioridad en sede policial o judicial y que en todo caso no varían el más mínimo extremo de cuanto indicó anteriormente. De ahí que se aprecie que el discurso argumental de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la prueba, no sólo no se considere por la Sala ilógico o arbitrario, sino sensato y fundado, lo que hace obligada la desestimación del recurso en punto al alegado error de valoración de la prueba.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Valdés Cantero en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 502/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 232/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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