Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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13/01/2012

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 19/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:1


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Abreviado nº 19/2011

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instruc. nº3 de Chiclana de la Frontera

Diligencias Previas nº1063/2006

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Dª.TRINIDAD DURAN MARTIN

SENTENCIA nº3/2012

En Cádiz a 13 de enero de 2012

Vista en juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de ESTAFA PROCESAL Y DENUNCIA FALSA, contra 1.- Gabino, con DNI nº NUM000, hijo de Fernando y de Araceli, nacido el 25/09/1986 en Cádiz 2.- Jaime, con DNI nº NUM001, hijo de Francisco y de Josefa, nacido el 1 de agosto de 1985, en Cádiz 3.- Jaime, con DNI nº NUM002, hijo de Pedro y de Francisca , nacido el 3/04/1952 en Jimena de la Frontera 4.- Jaime con DNI nº NUM003, hijo de Antonio y de Francisca, nacido el 1/03/1974 en Cádiz 5.- Rosendo, con DNI nº NUM004, hijo de José Antonio y de Rocío, nacido el 16/12/1987 en Cádiz 6.- Pedro Enrique, con DNI nº NUM005, hijo de Antonio y de Francisca, nacido el 22/11/1979 en Cádiz; 7.- Artemio, con DNI nº NUM006, hijo de Antonio y de Francisca, nacido el 21 de abril de 1977 en Cádiz ; 8.- Visitacion con DNI nº NUM007, hija de Juan y de Remedios, nacida el 18/04/1943 en Chiclana de la Frontera y 9.- Ángela, con DNI nº NUM008 hija de Antonio y de Francisca, nacida el 26/07/1972 en Chiclana de la Frontera.

Todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y representados por el procurador señor Gómez Castro y asistidos por el letrado señor Roberto Peralta Periñán, actuando como acusación particular la aseguradora Mapfre Familiar, representada por el procurador señor Guillén Guillén y asistida por el letrado señor Fernando Estrella Ruiz . Actuado como acusación particular la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, representada por la procuradora señora Conde Mata y asitida por el letrado señor Martín Araujo.

Ha actuado en representación del Ministerio Fiscal la Ilma señora Lorena Mateo Azuara y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº3 de Chiclana de la Frontera instruyó las diligencias previas de la referencia y fueron remitidas a esta audiencia Provincial para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral , que se celebró los días 14 y 15 de diciembre del 2011, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

TERCERO .- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tal y como se presentaron por escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, documentado en los autos.

Para el Ministerio Fiscal , los hechos serían constitutivos de:

A.- un delito consumado de estafa procesal del art. 250.1.2º en relación con el art. 248 y 249

B.- Un delito intentado de estafa procesal del art. 250.1.2º en relación con el art. 248, 16 y 62 del Cp .

C.- Un delito intentado de estafa procesal del art. 250.1.2º en relación con el art. 248, 16 y 62 del Cp .

D.- Un delito intentado de estafa procesal del art. 250.1.2º en relación con el art. 248 , 16 y 62 del Cp .

E.- Dos delitos de denuncia falsa del art. 456.3º del C.p .

Son responsables en concepto de autores los acusados:

Artemio de un delito consumado de estafa A) y un delito intentado de estafa B); y de dos delitos de denuncia falsa E).

Jaime ( NUM001: de un delito consumado de estafa A) y un delito intentado de estafa B) ; y de dos delitos de denuncia falsa E).

Gabino de un delito consumado de estafa A) y un delito de denuncia falsa E).

Rosendo de un delito consumado de estafa A) y un delito de denuncia falsa E).

Visitacion de un delito Intentado de estafa B) y un delito de denuncia falsa E).

Jaime ( NUM002) de un delito Intentado de estafa C)

Jaime ( NUM003) de un delito Intentado de estafa D)

Pedro Enrique de un delito Intentado de estafa D)

Ángela de un delito Intentado de estafa D)

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas :

Artemio

Por el delito A): DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por el delito B): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por cada delito del apartado E): MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Jaime ( NUM001):

Por el delito A): DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por el delito B): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por cada delito del apartado E): MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Gabino:

Por el delito A): DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por el delito del apartado E): MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Rosendo:

Por el delito A): DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por el delito del apartado E): MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Visitacion:

Por el delito B): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA , MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Por el delito del apartado E): MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Jaime ( NUM002):

Por el delito B): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Jaime ( NUM003):

Por el delito D): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Pedro Enrique:

Por el delito D): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Ángela:

Por el delito D): NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS.

Los acusados Artemio, Jaime ( NUM001) Gabino y Rosendo indemnizarán a Mapfre en 1.745,80 euros cada uno por las cantidades que indebidamente percibieron y a Munat Seguros en la cantidad de 839,01 euros ( Gabino) , 775,96 Euros ( Jaime), 826 ,40 Euros ( Rosendo) y 851,62 euros ( Artemio) en concepto de facturas asistenciales derivadas del accidente y en 308,82 euros por la cantidad abonada por los daños del vehículo.

Los acusados Artemio, Jaime ( NUM001) y Visitacion indemnizarán a Munat Seguros en 1.275,93 euros por la cantidad abonada por los daños del vehículo.

CUARTO.- La acusación particular de Mapfre ratificó sus provisionales, en las que mostraba conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal formulado en su día. No obstante, en sus definitivas se adhirió además a las del ministerio Fiscal en cuanto a la inclusión del delito de denuncia falsa y en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

La acusación particular de Pelayo ratificó sus provisionales, en las que mostraba conformidad con las del Ministerio Fiscal, con la salvedad de que la indemnización de los acusados Artemio , Jaime ( NUM001), Gabino y Rosendo ha de serlo conjunta y solidariamente en la cantidad de 4.468,70 euros por gastos asistenciales y daños materiales a Munat (absorbida por Pelayo) con relación al accidente de 12 de marzo de 2005.

La defensa solicitó su libre absolución.

QUINTO .- Evacuado el trámite de informes, se concedió a los acusados el derecho de última palabra y se declaró concluso el juicio para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en las formas de ejecución que luego se dirán, del delito de estafa procesal previsto en el art. 250.1. 7º conforme la redacción actual del Código Penal, art. 250.1.2º conforme la redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

Con dicha reforma, operada por Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), ya en vigor, se ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo qué es cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que , en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una Resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero».

Como expresa la STS nº266 de 25 de marzo de 2011 , «La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un Derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004 ). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común , y ésto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

El engaño ha de ser en todo caso idóneo , lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005 ). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes , y no de un eventual conocimiento extraprocesal , de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del Derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el Derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez.

SEGUNDO.- Considera la Sala necesario , a la vista de las singulares particularidades del presente caso, efectuar unas consideraciones previas.

En efecto, el principal argumento que ha empleado la defensa para solicitar el pronunciamiento absolutorio se ha basado en cuestionar, precisamente, la suficiencia del supuesto engaño que, sin perjuicio de negar la mayor, habrían orquEstado los acusados. Se nos dice que no es posible construir un delito de estafa en estos casos pues ello sería tanto como afirmar que los acusados, fingiendo una sintomatología inexistente, habrían engañado tanto a los médicos de urgencias como a los traumatólogos que siguieron sus evoluciones como al médico forense que emitió los partes de estado y de sanidad y a la propia aseguradora , que contaba precisamente con todos los datos a su alcance de sus asegurados, que pudo analizar la entidad de los daños materiales, que pudo hacerse con estudios técnicos sobre la viabilidad de las lesiones, en definitiva , que pudo sencillamente haber cuestionado, con razonables posibilidades de éxito judicial, la existencia o etiología de tan cuestionadas lesiones.

Comenzamos llamando la atención, de esta forma, a dos pruebas periciales, a nuestro juicio de la máxima entidad , que se han desarrollado en el juicio oral, como son la del médico forense señor Amadeo, que fue uno de los médicos que analizó y emitió los informes de sanidad en alguno de los siniestros que motivan esta causa, y del traumatólogo del Centro Médico de Chiclana , Don Pablo , que en innumerables ocasiones, como tendremos ocasión de comprobar, atendió y siguió las evoluciones de varios acusados con motivo de otros tantos accidentes de tráfico.

Ambos profesionales han coincidido en que el llamado esguince cervical, o latigazo cervical, se caracteriza por presentar una sintomatología de carácter subjetivo, dependiente de las simples manifestaciones del paciente (dolores cervicales , náuseas, mareos u hormigueos, básicamente) y que, ya en el campo de la medicina legal, la aplicación de protocolos para detectar una posible simulación por parte del paciente es de difícil y siempre inciertos resultados de forma que no puede afirmarse que tales protocolos puedan considerarse hoy en día fiables. El único síntoma objetivo , palpable, del esguince cervical, que además no tiene por qué estar presente en todos los casos, es la contractura muscular o cervical pero, aún en estos casos , como bien explicó Don Pablo, la vinculación de esta sintomatología a un esguince cervical es incierta porque aunque las contracturas son incontrolables y de cierta persistencia, también pueden obedecer a una multiplicidad de causas de origen no traumático como el propio estrés laboral, la ansiedad e, incluso, es sabido que está de ordinario vinculada a determinadas profesiones como la de oficinista , administrativo o conductor profesional, que obligan a mantener de forma prolongada una determinada posición de cuello o de cabeza.

Por otra parte, también hay que llamar la atención sobre las manifestaciones de ambos peritos, Don Amadeo y Pablo, sobre la posible relación o vinculación entre la energía cinética que un determinado siniestro circulatorio puede desencadenar y la causación de un esguince cervical. Naturalmente que cuanto mayor es el impacto o la energía cinética que desencadena, mayores posibilidades hay de provocar un esguince cervical, pues éste requiere cierta cinética en el movimiento del cuello. No obstante, no cabe obtener conclusiones absolutas o categorías incuestionables, pues como explicó Don Pablo , existe otro factor que influye como es la prevención del sujeto frente al impacto, pues una total ausencia de prevención o reacción permitiría asociar parejos resultados ante siniestros de relativa poca entidad.

Ello pone de manifiesto la seria dificultad que entraña, aún para los profesionales del ramo, la detección de posibles fraudes o simulaciones en esta materia. A ello hemos de sumar que los siniestros que aquí se analizan se produjeron en el año 2005, fechas en las cuales no era práctica común , ni siquiera habitual, por parte de los señores Forenses el solicitar información sobre la mecánica de los accidentes en orden a informar de la etiología de las lesiones ( y aún hoy en día, tampoco se hace con generalidad, como explicó el forense señor Amadeo, pues sus resultados no son absolutos), que no siempre se puede consultar las bases de datos para detectar sospechosas reiteraciones de un mismo paciente en la consulta clínica del forense o de determinado traumatólogo público o privado, y menos aún hace casi siete años, y que la cuestión aún se dificulta más si consideramos que, por convenios entre compañías de seguros , como bien explicó el letrado señor Martín Araujo, ciertamente la aseguradora del propio asegurado es la que se hace cargo de los gastos sanitarios independientemente de quien haya tenido la culpa, lo que ha favorecido , cuando de periodos cortos de rehabilitación, poco llamativos, estamos hablando, una cierta relajación en el control de posibles fraudes, cuando no decir también que las clínicas que firman los convenios con las aseguradoras y que efectúan las sesiones de rehabilitación de los pacientes no es esperable de ellas que extremen el celo en evitar la prescripción de dichos tratamientos pues, por qué no decirlo, su viabilidad económica depende en gran parte de este tipo de actuaciones, como lo demuestra el que, por ejemplo , en el Centro Médico de Chiclana , tal y como aclaró en el juicio oral el traumatólogo Don Pablo, él está en exclusiva dedicado a accidentes de tráfico , lo que demuestra que los siniestros circulatorios copan en exclusiva una parte de los recursos de este tipo de centros sanitarios privados.

No podemos construir una realidad económica basada en la desconfianza absoluta, menos aún en una actividad de seguro de generalizada implantación como el tráfico rodado, ni sobredimensionar el natural celo de las aseguradoras pues complejos estudios de biodinámica, informes de detectives privados o actuaciones análogas no serían razonables de forma sistemática para la detección de fraudes ante cualquier síntoma de alarma, que a la postre repercutiría en las primas de los asegurados, ni por lo mismo exigir en el ejercicio de la jurisdicción -el juez es , a la postre, el sujeto pasivo del error o engaño en este tipo de la estafa- unas dosis de profesionalidad que vayan más allá del Estado racional de las cosas.

Y si esto es válido para el siniestro de 16/09/2005, del que consideramos no ha habido prueba suficiente de haber sido provocado o buscado de propósito, aunque sí aprovechado para fingir unas lesiones inexistentes, con más razón lo será en los otros tres siniestros que, como veremos y por las razones que se dirán, han sido provocados deliberadamente con fines espurios .

TERCERO.- Tampoco está de más recordar que el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 , 182/95 y el TS ( Sentencias 4 Ene., 5 Feb., 8 y 15 Mar., 10 y 15 Abr. y 11 Sep. 1991, 507/96, de 13 Jul. , 628/96, de 27 Sep., 819/96, de 31 Oct., 901/96, de 19 Nov., 12/1997, de 17 Ene. , 41/97, de 21 Ene., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dicen que el Derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva , en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y , desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la Sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( S.T.S. nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Entrando ya a justificar desde el aspecto puramente probatorio los hechos probados declarados en la presente resolución , hemos de comenzar por explicar nuestra valoración de la prueba centrándonos en los siniestros acaecidos el 12/03/2005 y el 21/09/2005 porque tienen un doble denominador común, además de otras coincidencias que luego se explicarán, cual es que en ambos siniestros el conductor del vehículo en el que viajan los lesionados , y ahora acusados, es el mismo : Artemio, y lo hace con el mismo vehículo, el Seat León cuya matrícula se recoge en autos, datos estos incuestionables que resultan de las denuncias en su día interpuestas, así como en el informe de siniestralidad aportado por Munat a los ff. 429 y ss.

Pues bien, tanto de las denuncias que, relativas a éstos y otros siniestros, obran incorporadas a las actuaciones (ff. 3 y ss , 20 y ss, 32 y ss, 41 y ss, 56 y ss), como de los informes de atEstados (ff.44 y ss y 262 y ss) así como del informe de siniestralidad aportado por Munat (ff. 429 y ss) y , a la postre , por el propio reconocimiento en prueba de interrogatorio del acusado , Artemio, resulta que dicha persona se ha visto envuelta en un número ciertamente inusual, como conductor, de accidentes de tráfico. Pero es que, además, más llamativa si cabe es la información suministrada por Don Pablo en el acto del juicio oral, el cual nos ha informado de las veces que ha atendido a Artemio por otros tantos accidentes de tráfico , y que hemos recogido en los hechos probados, y más sorprendente aún el diagnóstico inicial que aparece en todos ellos : esguince cervical, algia articular... en fin, algias o dolores siempre a nivel del cuello, sin recoger en ningún caso ni una simple contusión, erosión, hematoma, por no mencionar fracturas u otras lesiones objetivables en otras partes del cuerpo. Las fechas de atención proporcionadas por este profesional, que ha dejado claro que él se dedica en exclusiva a atender lesionados por accidentes de tráfico en el Centro Médico de Chiclana , y que recogen los hechos probados, no corresponden todas ellas a los accidentes de tráfico antes relatados, lo que evidencia que en realidad Artemio ha tenido bastantes más accidentes que los comprendidos en el factum entre octubre de 2004 y junio de 2006 . Pensemos que, por ejemplo , en el accidente de 12/03/2005 el traumatólogo que atiende a los lesionados y sigue sus evoluciones no es el doctor Pablo sino el doctor Juan Luis, del Centro Médico Novo Sancti Petri, que también ha testificado en las actuaciones.

Este número inusitado de accidentes de tráfico es, sencillamente, incompatible con la experiencia humana, por más que en uno de ellos , el de 16/06/2006, el vehículo de Artemio es el que recibe el impacto por detrás del otro vehículo, de forma que en este caso no parece lógico y coherente entender que haya podido haber algún tipo de simulación o provocación. Pero, por ejemplo , encontramos otros casos sencillamente « abracadabrantes » , como el de 24/09/2005 en relación al cual ha testificado el señor Laureano, quien nos ha explicado que dejó estacionado su coche en frente del parkin de una pollería y fue avisado de que su vehículo, que reconoce que tenía un problema con el freno de mano, le había golpeado al otro vehículo, comprobando el testigo que su vehículo sólo se había desplazado, a lo sumo , un metro y que el parkin en cuestión era practicamente plano y su vehículo no había sufrido daño alguno, habiéndose simplemente rozado ambos vehículos. Accidente éste en el que el conductor del otro vehículo es Artemio y por el que interpuso denuncia Rosendo, padre del primero, y nos apresuramos a afirmar que de nada le hubiera servido a Artemio incluirse también como lesionado, pues 3 días antes ya se había producido otro siniestro ,el de 21/09, con lo que los tiempos de cura se solaparían totalmente en este caso, con nada que ganar y mucho que perder.

No hay además constancia de que los conductores u ocupantes de los otros vehículos hubieran sufrido lesiones en ningún caso, llegando al extremo de que, por ejemplo , en el siniestro de 8/10/2005, cuyo croquis aparece en el folio 46 de las actuaciones, el vehículo contrario, y cuyo conductor testificó en el juicio oral, señor Modesto, vehículo ocupado por el testigo , esposa y tres hijos, a pesar de que es el vehículo que se ve sorprendido por la embestida del contrario, ninguno de sus ocupantes resulta lesionado, como así lo testificó Modesto, y resulta extraño que sí sufrieran lesiones tanto el conductor, Artemio, como todos los ocupantes del vehículo Peugeot, que es el que embiste con su frontal y en forma laterotrasera al contrario ; más extraño aún al comprobar que el atEstado de la policía local - NUM009- recoge que los daños son de poca consideración.

El interrogatorio de este acusado, Don Artemio , no tiene desperdicio pues sólo a trompiciones hemos ido conociendo el inusitado número de accidentes en los cuales se ha visto envuelto como conductor, refiriendo un número Superior a los que constan en las actuaciones. Tanto el número como, sobre todo, los diagnósticos, que se repiten invariablemente , constituyen un poderoso indicio en contra de Artemio y, por ende, cuantos en estos dos primeros siniestros iban de ocupantes en el vehículo por él conducido, sin que podamos admitir, como ha pretendido este acusado, como justificación de tan elevada siniestralidad su profesión de vendedor ambulante, que le obligaba por aquéllas fechas a conducir, según siempre el acusado, durante doce horas al día . Muchas personas pasan muchas horas al volante sin registrar tan sorprendentes indices de siniestralidad ; por no mencionar que , como admitió en prueba de interrogatorio el coacusado Gabino, al menos una vez al mes, algunos meses hasta en dos ocasiones , le acompañaba en coche hasta Sevilla para comprar la misma mercancía que luego vendía, y en ninguna de estas ocasiones se produjo ningún siniestro.

Pero es que, además, contamos también con actos suficientemente probados que no admiten, ni en el juicio tuvieron justificación ninguna de ninguno de los acusados, otra explicación que no sea la de evitar a toda costa el descubrimiento del fraude : tanto en el siniestro de 12/03/2005 como en el de 21/09/2005 el abogado que lleva el asunto penal en favor de los lesionados es diferente, los lesionados acuden a clínicas distintas para ser examinados por especialista, quien les prescribiría sesiones de rehabilitación (a pesar de que la aseguradora que asume el gasto, Munat , es la misma) y , esto es curioso, a pesar de que el cliente por cuenta del cual se hace la reparación (Munat) es el mismo , y que el vehículo es el mismo (Seat León .... NQV) y que el asegurado es el mismo, a pesar de todo ello, el vehículo Seat León, hasta en tres ocasiones distintas y en un periodo corto de tiempo, es llevado a reparar, tal y como describimos en los hechos probados y está documentado en facturas , a talleres diferentes (ff. 463 y 472 y ss).

Por otra parte, tanto el siniestro de 12/03/2005 como el de 21/09/2005 coinciden en la escasa entidad del impacto, sin resultado lesivo para el conductor del vehículo contrario, produciéndose a poca velocidad, con vehículos contrarios casi parados que, o salen de un estacionamiento o de una incorporación o cruce, sin compromiso real de la integridad de las personas, coincidiendo los diagnósticos de esguince cervical en los ocupantes del vehículo conducido por Artemio.

En efecto, en relación con el siniestro de 12/03/2005 , la testigo Susana, en contra de lo que han referido los acusados, ha insistido en juicio oral en que el impacto fue tan leve que ella casi no lo notó, sino que oyó más bien un ruido extraño, creyendo haber golpeado a una moto aparcada, bajándose inmediatamente del vehículo cuando casi a penas había avanzado en marcha atrás su vehículo. Susana, así lo testificó, no reparó su vehículo porque los daños eran casi inapreciables , y el vehículo que conducía Artemio fue reparado por sólo 308 euros (ff.431 y 463). Ello demuestra que el impacto fue muy leve, casi un roce, y además el vehículo Seat León lo recibe en el lateral trasero con lo cual es altamente improbable que ninguno de sus ocupantes sufriera lesiones cervicales. Otro elemento de fuerza suasoria no despreciable es la testifical de Susana al referir en el juicio oral que, cuando los ocupantes y conductor del otro vehículo descienden del mismo, comenzaron en tono de burla y risas a quejarse del cuello, hasta el punto de créer ella que estaban de broma , viéndose sorprendida posteriormente cuando su aseguradora le informa de que había habido lesionados.

En el accidente del 21/09/2005 igualmente concurre la circunstancia de la levedad del golpe, incuestionablemente afirmada y reiterada en el juicio oral por el testigo, conductor del otro vehículo, señor Baldomero, que explicó además que su vehículo a penas tuvo un simple arañazo, que circulaba a muy poca velocidad, casi parado, y que no se percata de la aproximación del otro vehículo hasta que le impacta. En estas condiciones , si este testigo no sufrió lesión alguna, se hace altamente improbable la presencia de lesiones en los ocupantes del vehículo contrario, conducido por Artemio , vehículo que, por la forma del accidente , supuestamente está en condiciones de precaverse frente al impacto y que llevaría algo más de velocidad que el contrario. El importe de la factura con la que se liquida este siniestro en el caso del Seat León, por importe de más de 1.000 euros, no es un dato tan fiable para la Sala -pueden haberse reparado desperfectos preexistentes- como la propia testifical del señor Baldomero, que insistió una y otra vez, como ya hiciera en sede de instrucción, en la escasa levedad del golpe.

Pero es que, además, el señor Baldomero testificó también que del vehículo contrario sólo se bajaron el conductor y su acompañante y, aunque aclara que no se fijó en si permaneció alguien en el interior durante el tiempo que se encargaron de tramitar los papeles , la Sala considera probado que Doña Visitacion, que según su interrogatorio y del resto de acusados , sí iba aquél día dentro del coche, tal y como se hizo constar en su momento en la denuncia interpuesta en su día, no viajaba realmente en el coche ese día y a tal efecto resulta llamativo que dicha acusada recuerde en el acto del juicio oral datos como la marca del vehículo, quién era el conductor, de dónde venían y a dónde se dirigían y, por supuesto, que el impacto fue fuerte, pero no así la fisonomía, edad o sexo del conductor contrario ni la mecánica del siniestro , naturalmente para no tener que dar explicaciones con el consiguiente riesgo de incurrir en errores, resultando llamativo que, a pesar de que consta documentado a los ff. 433 y ss y por la testifical Don Pablo , niegue categoricamente esta acusada en el juicio oral haberse visto envuelta en el accidente de 16/01/2006, insistiendo en que el de 21/09 ha sido el único accidente en el que se ha visto implicada ; y no menos sorprendente el claro recuerdo que tiene del dato de que el vehículo Seat León tenía los cristales tintados (ninguna prueba hay de ello), algo en lo que los acusados han insistido con desesperación, y que no aparece en ninguna de sus declaraciones sumariales, resultando evidente el propósito de tal afirmación.

Pero el indicio más potente de que este acusado, Doña Visitacion, no iba en el vehículo en el siniestro de 21/09/2005 nos lo aporta su propio interrogatorio de acusada al afirmar en el juicio oral que inmediatamente tras el impacto sintió dolor en la zona del cuello. De ser esto cierto, sus familiares la hubieran atendido de inmediato, se hubieran ocupado de su Estado , lo que hubiera inevitablemnte llamado la atención del otro conductor ; no obstante, insistió el testigo en el juicio oral que allí no vio más que al conductor del vehículo contrario y otro chaval que iba con él.

Contamos, por tanto, con suficiente prueba indiciaria en ambos siniestros de la culpabilidad de los acusados, de la provocación de lo siniestros y de la inexistencia de unas lesiones cuyo fingimiento constituyó la base del fraude.

CUARTO.-Por lo que concierne al siniestro de 16/09/2005 , no consideramos que se haya aportado prueba indiciaria suficiente de haber sido provocado por el conductor implicado , el acusado Jaime ( con DNI NUM003) al registrar éste un índice de siniestralidad que no es tan acusado como el de su pariente , Artemio.

No obstante, también existe un delito de fraude procesal . En efecto, hemos de acudir a la testifical de Cayetano quien ha ratificado integramente en el juicio oral la declaración que ya prestó en sede de instrucción -f.279- al afirmar con total seguridad que en el vehículo con el que tuvo el siniestro sólo viajaba el conductor, insistiendo en que, si bien por el tiempo transcurrido ya no recuerda bien los hechos, desde luego está seguro de que cuando declaró ante el instructor tenía un recuerdo nítido de los hechos y lo que en su día dijo ante el Juez era la verdad, descartando que dentro del vehículo contrario hubiera ocupantes distintos del conductor. Consideramos probado en base a esta testifical que , en este accidente, los acusados Pedro Enrique y Ángela no viajaban en el vehículo, acusados que, como ya sucediera con la coacusada señora Visitacion, pretenden hacer creer a la Sala acontecimientos de difícil compatibilidad con la experiencia humana ; esto es, no tanto que ninguno de los dos bajara del vehículo tras el accidente sino que ni siquiera vieran al otro conductor. Es sorprendente en especial el interrogatorio de Ángela en el juicio oral, quien a pesar de reconocer que los papeles del siniestro se firmaron por ambos conductores justo al lado del vehículo de su hermano, donde supuestamente ella permaneció todo el tiempo sin bajarse, no se fijara ni siquiera momentáneamente en el otro conductor , sobre todo porque también declara que el dolor en el cuello no lo sintió inmediatamente, sino algún tiempo después, cuando se le enfrió la zona, con lo que supuestamente nada podía distraer su atención o impedirle percatarse , por una natural o instintiva curiosidad, de las circunstancias del suceso.

Concurren además otros elementos de prueba indiciarios : nuevamente el carácter meramente subjetivo de la sintomatología de las lesiones sufridas por los tres presuntos lesionados (ff.231, 240 y 248), la poca entidad del golpe, tal y como así lo refirió el antedicho testigo, el cual tampoco sufrió lesiones a raiz de este siniestro ni su vehículo sufrió desperfectos más allá de unos arañones (el vehículo que conducía el acusado Jaime (DNI no NUM003) , tal y como se demuestra con la factura al folio 254, sólo vio afectado el anagrama y defensa delantera y por importe de 657,34 euros). Responde así a la misma mecánica comisiva que otros siniestros : pequeños golpes bien con vehículos que salen de aparcamientos o casi parados o pequeñas colisiones por alcance, sin lesiones en los conductores del otro vehículo ni daños materiales. Y por supuesto , como en anteriores ocasiones , está presente el mismo diagnóstico y la sintomatología clínica subjetiva característica del esguince cervical (véanse los ff. 231, 240 y 248).

También es revelador el dato aportado por Don Pablo en cuanto a las asistencias por esguince cervical efectuadas a Jaime (DNI nº NUM003), a quien ha atendido en 2008 en otras dos ocasiones con dicho diagnóstico y, naturalmente, por accidente de tráfico y a Pedro Enrique en tres ocasiones más (recordemos que Don Pablo testificó que sólo atiende, como traumatólogo del Centro Médico de Chiclana , lesionados por accidentes de tráfico), además de, ni que decirlo tiene, los lazos familiares de los acusados.

QUINTO.- Por lo que concierne al siniestro de 30/11/2005 contamos con la testifical de la señora Encarnacion, por sí sola suficiente para deducir con claridad que el acusado Jaime (DNI NUM002) actuó con el claro designio de provocar el accidente. En efecto , el antedicho testigo, señora Encarnacion, no ha tenido ninguna duda al afirmar que no se produjo niingún golpe, relatando cómo suceden los hechos de forma coherente y creíble : ella se dispone a salir en batería de su estacionamiento tras efectuar la compra y, antes de arrancar el vehículo observa el del acusado que estaba saliendo de su estacionamiento pero a mucha distancia e , instantes después, incomprensiblemente, cuando ya ha iniciado la marcha atrás, ve que lo tiene justo detrás suya, por lo que para su vehículo, sin que llegue a producirse la colisión. Ello es signo inequívoco de un intento claro de provocación deliberada del siniestro. Continúa el testigo refiriendo que su vehículo no presentaba daño alguno , lo que refuerza su plena creencia de que no hubo ningún golpe que ni oyó ni sintió, y que el vehículo contrario era antiguo y plagado de arañones y rasponazos, de forma que era dificil localizar desperfectos recientes. La testigo describe la insistencia del acusado en que le había golpeado y cómo llega a zarandear la parte delantera de su vehículo violentamente para simular posibles averías o desperfectos en el sistema de amortiguación o el motor (sorprendente porque, según el interrogatorio del acusado, tras el golpe él ni siquiera bajó del vehículo y fue su señora la que rellenó los datos, con lo que naturalmente trata de justificar el acusado la parte de su interrogatorio en que afirma haber sentido dolores importantes a nivel de rodilla en el mismo momento del accidente). Si la señora Encarnacion rellenó el parte amistoso en los términos que constan en autos fue, como ella misma explicó, para no tener problemas con el acusado, al cual , así como a otros miembros de su familia, ya le había visto en actitud agresiva en ocasiones anteriores en el establecimiento en el que acababa de efectuar las compras. La testigo declaró en el juicio oral, y esto es significativo, que el otro vehículo tenía suficiente espacio para pasar.

El dato de que en los autos -f.674- figure una parte médico que recoge « contusión en rodilla izquierda» nada significa porque tal documento no describe la evolución de dicha contusión, resultando llamativo que , como reconoce el propio acusado y así resulta de la testifical Don Pablo, este paciente fue atendido de un accidente de tráfico tres meses antes, accidente donde se vio afectada precisamente la rodilla izquierda -la denuncia obra al folio 17 y ss-, parte anatómica sobre la que giró la intervención del doctor Pablo, con diagnóstico de « contramalacia rotuliana previa », esto es, una lesión de los cartílagos de la rodilla anterior al supuesto traumatismo, contramalacia que puede ser de origen degenerativo o traumático - por un golpe muy severo, capaz de provocar el aplastamiento de la rótula contra el fémur y que se identifica por la pérdida de líquido sinovial , que no se apreció aquí-. En cualquier caso, no se duda que el primer accidente pudo provocar la contramalacia . Incluso que pudo haber una contusión en la rodilla posterior a la contramalacia. Lo que se afirma, porque así ha resultado razonablemente probado , sin duda alguna, es que el accidente de 30/11/2005 no provocó ni siquiera esa contusión.

SEXTO.-Los hechos constituyen, por tanto, sendos delitos de estafa procesal, ya definidos, si bien sólo en el caso del acaecido el 12/03/2005 ha quedado en grado consumado, al haber recibido los acusados indemnizaciones de la aseguradora por las lesiones aparentes, que no eran tales, y no en los demás casos , donde tales indemnizaciones , objetivo lucrativo de los infractores, no se llegaron a percibir. Al observar los informes definitivos forenses de sanidad que obran en las actuaciones relativos a cada uno de los accidentes es evidente que en todos los casos , aplicando el baremo de daños corporales del RDLegislativo 8/2004 de 29 de octubre que aprueba la LRCSCVM, la cuantía indemnizatoria por lesiones hubiera superado los 400 euros.

Los hechos no son constitutivos de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º del Código Penal, objeto de acusación. EL Ministerio Fiscal, a lo que se han adherido las acusaciones, ha formulado acusación por este delito sólo en relación con los accidentes de 12/03/2005 y 21/09/2005. La razón es que, en el caso del accidente de 30/11/2005 no ha recaído Sentencia ni auto firme de archivo sino sólo de suspensión del procedimiento -f.692- a resultas de lo que finalmente se resuelva en la presente causa penal. Y en el caso del accidente de 16/09/2005 el Ministerio Fiscal no formula acusación porque no consta la firmeza del auto de archivo recaído y obrante al f.746.

Centrándonos en los dos únicos accidentes por los que se formula acusación por denuncia falsa , tenemos que, en contra del criterio del Ministerio Fiscal, los hechos son atípicos. En el caso del accidente de 21/09/2005, a los ff.29 y ss consta el auto de archivo penal de la causa en su día incoada por dicho accidente, archivo que se acuerda por considerar el Juez de Instrucción que los hechos no son constitutivos de infracción penal al no haber sido necesario tratamiento médico para la sanidad de las lesiones más allá de una simple asistencia facultativa - arts. 147 y 621.3 del Cp-. Por tanto, por pura coherencia lógica y unidad en la respuesta punitiva del Estado, no se puede afimar una cosa y la contraria a la vez.

Y por lo que respecta al accidente de 12/03/2005, ya los informes forenses que obran en los f. 8 y ss parecen descartar el carácter verdaderamente terapéutico del « tratamiento » rehabilitador que allí se describe al incluirlo dentro del rol de actuaciones sanitarias que califica genericamente de « primera asistencia facultativa ». Y así parece avalarlo tanto el corto periodo de curación de las lesiones como la inexistencia de secuelas en todos los casos. En cualquier caso, la duda no puede perjudicar al reo y la forense que emitió tales informes de sanidad no depuso en el juicio oral en orden a aclarar su posición , de forma que hemos de atribuir al tratamiento -sesiones de rehabilitación e inmovilización de la zona con collarín- un carácter, como muchas veces sucede, meramente paliativo o sintomático pero no curativo o terapéutico, de forma que, aún sin dicho tratamiento, las lesiones hubieran cursado igualmente el mismo tiempo hasta la remisión del cuadro clínico y sin secuelas. Y es significativo que se trata de la misma forense que emitió los informes de sanidad -ff. 26 y ss- en el juicio de faltas 1060/2005, el del siniestro de 21/09/2005, archivado por inexistencia de infracción penal , resultando evidentes las similitudes de unos y otros informes de sanidad .

SÉPTIMO.- Todos los acusados son responsables en concepto de autores de los arts. 27 y 28 del Cp. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de pena, hemos de precisar en primer lugar que en el caso de Artemio y Jaime (DNI NUM001) es de apreciar un solo delito continuado de estafa procesal de los arts. 250.1.7º y 248.1 y 249 y art. 74 del Cp.

Existe una pluralidad de infracciones, en este caso dos, las de 12/03/2005 y 21/09/005, que infringen el mismo precepto penal y que se ejecutan aprovechando idéntica ocasión.

Cabe recordar aquí la doctrina del TS, expuesta entre otras en las S.S.T.S. de 19 de junio de 2000 y la más reciente de 10 de diciembre de 2003 , y asímismo mantenida desde las SST.S. 443/1999 de 17 de marzo, citada en la de 28 de julio de 1999, en cuya virtud la obligada referencia al "perjuicio total causado", a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados "contra el patrimonio" ( art. 74.2, inciso primero, del Código Penal), junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena Superior en uno o dos grados "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas" ( art. 74.2 inciso segundo del Código Penal), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos , al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1 del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional , en atención a la pequeña o moderada entidad del "perjuicio total causado", pueda imponer al culpable , incluso, la pena correspondiente al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (v STS de 23 de diciembre de 1998). De no interpretarse así el precepto, carecería de sentido la obligada referencia al "perjuicio total causado", impuesta al Juzgador en el texto legal a la hora de determinar la pena a imponer a este tipo de delitos continuados, y, al propio tiempo, impediría al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto.

De forma por tanto que la apreciación de la continuidad delictiva no obliga a imponer la pena de la infracción más grave (la consumada) en su mitad Superior, esto es , de tres años y medio a seis años de prisión.

Las indemnizaciones por lesiones en el siniestro de 21/09/2005 hubieran previsiblemente alcanzado una cantidad económica muy parecida a las del siniestro de 12/03/2005. La suma de ambas, principal elemento de valoración , junto a otros que pueden elevar el reproche como el quebranto económico colateral causado a la propia aseguradora con la aplicación de sesiones de rehabilitación o abono de daños materiales, o la necesidad de una mayor respuesta ejemplarizante a efectos de prevención general, ante el riesgo de extensión de este tipo de prácticas entre la población, nos lleva a imponer la pena de 3 años y 3 meses de prisión, que es la misma que la suma de las solicitadas por las acusaciones para ambas infracciones por separado.

Igualmente imponemos una multa de nueve meses a razón de diez euros de cuota diaria para ambos acusados por el delito continuado de estafa procesal.

Para Gabino y Rosendo imponemos la pena de prisión de dos años y seis meses por un único delito de estafa procesal consumado y multa de siete meses con la misma cuota diaria de diez euros, al no concurrir a efectos de individualización de la pena, ninguna circunstancia objetiva ni subjetiva que nos mueva a imponer la pena en su mínima extensión, y valorando también que el lucro obtenido supera en más de cuatro veces el límite de los 400 euros.

En el resto de acusados, teniendo en cuenta que los hechos quedan en grado de tentativa , arts. 16 y 62 del Cp, y el previsible importe al que hubieran alcanzado las indemnizaciones que no llegaron a percibir, siendo muy parecidas las circunstancias personales y objetivas que concurren en todos los casos , a salvo la imperfecta ejecución de sus acciones en estos casos, naturalmente por causas involuntarias, la Sala aplicará la misma pena para todos ellos : nueve meses de prisión y cinco meses de multa con la misma cuota diaria.

En todos los casos con la accesoria del art. 56.1.2º del Cp y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de la pena de multa.

OCTAVO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), responsabilidad que habrá de quedar establecida de acuerdo con los parámetros conceptuales que se enuncian en los artículo 110 y siguientes del mismo Código.

Por tanto, Artemio, Jaime (DNI NUM001) , Gabino y Rosendo indemnizarán a Mapfre en la cantidad de 1.745,80 euros cada uno de ellos, al ser la cantidad que, como indemnización por lesiones, percibió cada uno de la compañía. El legal representante de dicha compañía ha ratificado en el juicio oral el informe al f.764. Además su responsabilidad es solidaria conforme el art. 116.2 del Cp frente a la aseguradora por las cantidades de que cada uno debe responder porque aunque cada sujeto activo es examinado por los distintos facultativos individualmente y obtiene su propio informe forense , percibiendo una indemnización a su nombre , todos ellos actúan conforme un plan preconcebido con unidad de dolo y solidaridad de medios y fines , al fingir una misma representación mendaz de la realidad, esto es, la provocación de un siniestro, buscado ex profeso .

Naturalmente habrán de indemnizar a Munat por el coste de las sesiones de rehabilitación a ellos aplicadas y que se contienen en la parte dispositiva de esta Resolución y cuyo importe y facturas están acreditadas a los ff. 446-448 y 454-462 y también en forma solidaria conforme el art. 116.2 del Cp e, igualmente, en relación con los daños materiales abonados por la aseguradora Munat y que se reclaman por importes de 308,82 euros y 1275 ,93 euros en relación a los siniestros de 12/03/2005 y 21/09/2005

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta incluyendo las de la acusación particular conforme los arts. 123 y 124 del CP.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal en grado consumado, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA , Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS EN PROPORCIÓN DE 1/9 INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de denuncia falsa por los que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/9.

2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jaime ( NUM001) como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal en grado consumado, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS EN PROPORCIÓN DE 1/9 INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de denuncia falsa por los que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/9.

3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gabino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa procesal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS, incluyendo las costas de la acusación particular en proporción de 1/18.

Debemos absolverle y le absolvemos del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa procesal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS, incluyendo las costas de la acusación particular en proporción de 1/18.

Debemos absolverle y le absolvemos del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Visitacion como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

Debemos absolverla del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusada y declarando de oficio las costas procesales en proporción de 1/18.

6.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jaime ( NUM002) como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

7.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jaime ( NUM003) como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA , MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

8.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA , MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

9.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángela como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP Y COSTAS incluidas las de la acusación particular en proporción de 1/18.

10.- Los acusados Artemio, Jaime ( NUM001) Gabino y Rosendo indemnizarán, conjunta y solidariamente por la cantidad de 6983,2 euros ( 1.745,80 euros cada uno) a Mapfre.

Asimismo indemnizarán a Munat Seguros en la cantidad de 3.292,99 euros de forma conjunta y solidaria: 839,01 euros ( Gabino), 775 ,96 Euros ( Jaime) , 826,40 Euros ( Rosendo) y 851 ,62 euros ( Artemio); todo ello en concepto de facturas asistenciales .

Asimismo indemnizarán Artemio, Jaime ( NUM001) Gabino y Rosendo en la cantidad de 308,82 euros por factura de daños materiales a la entidad Munat de forma conjunta y solidaria.

Indemnizarán Artemio, Jaime ( NUM001) y Visitacion en la cantidad de 1.275,93 euros por factura de daños materiales a la entidad Munat de forma conjunta y solidaria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos los Ilmos señores Magistrados del margen. Doy fe.

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