Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 13/2011 de 18 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 002
Rollo: 0000013 /2011-Pg
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña
Proc. Origen: Proc. Abreviado nº 104/10
SENTENCIA Nº 3
ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON/ÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 104/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 , de A Coruña , por un delito de Contra la salud pública , contra Borja , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 18-03-1970, en Fisterra (A Coruña, hijo de Dionisio y de María Encarnación, con último domicilio conocido en Peñamoa-A Coruña, chabola nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Martínez Uzal y defendido por Letrado Sr. Pascual Vázquez; siendo parte Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 18-01-12, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso final, del Código Penal , imputando al acusado como cómplice, concurriendo la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 en la redacción actual del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicita la pena de prisión de 1 año y 9 meses con inhabilitación durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.
Se mantiene la petición de decomiso de todas las drogas tóxicas, joyas y dinero en efectivo, así como los teléfonos móviles encontrados y abono de las costas.
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1°- En virtud de investigaciones practicadas por el Cuerpo Nacional de Policía se logró averiguar que los acusados Felicidad nacida el 24-06-1947 y con DNI núm. NUM002 , Borja nacido el 18-03-1970 y con DNI núm. NUM000 , Marí Juana , nacida el 14-05-1983 y con DNI núm. NUM003 , Valeriano nacido el 14-09-1978 y con DNI núm. NUM004 , y Pedro Francisco nacido el 29-10-1976 y de nacionalidad portuguesa, podrían estar dedicándose a la comercialización de sustancias tóxicas y estupefacientes en el poblado de Peñamoa de A Coruña, en el que todos ellos residían, por lo que se organizo un dispositivo de vigilancia sobre las chabolas habitadas por ellos la núm. NUM001 , en la que vivían los dos primeros acusados y la que, sin numerar se encontraba situada a escasa distancia de la anterior y servía de morada a los tres últimos. Con dichas pesquisas se pudo comprobar la estrecha colaboración que existía entre los cinco inculpados, de modo tal que llevaban a cabo ventas indistintas y por turnos en ambas residencias en función de la disponibilidad de droga que a cada instante tenían. A tal fin, Felicidad , Marí Juana (hija de la anterior) y Valeriano , (esposo de Marí Juana ) se dedicaban sobre todo en sus respectivas chabolas a la entrega de las referidas sustancias a los compradores a cambio de dinero, mientras Borja y Pedro Francisco desarrollaban mayoritariamente labores de vigilancia y de orientación a los clientes sobre a cuál de las dos viviendas debían acudir a cada momento.
a) Con ocasión de estas investigaciones, funcionarios adscritos a dicho grupo policial presenciaron sobre las 11:50 horas del 18 de junio de 2010 como entraba Modesto en la chabola contigua a la núm. NUM001 y salía con una bolsita que contenía 01 grs de cocaína con una pureza del 41,12%.
b) El mismo día, sobre las 12:30 horas otros agentes vieron entrar a Vidal en la misma vivienda y salir de ella con siete bolsitas de heroína, de un peso total de 0'551 grs y una pureza del 37%.
c) Tres días después, sobre las 18:30 horas, fue visto de nuevo Modesto llegando a la chabola núm. NUM001 , donde fue recibido por la primera acusada, y salir después de adquirir en ella un envoltorio con 0'071 grs de heroína, con una riqueza del 33,7%.
d) Una hora más tarde llegó a la anterior Adrian , en la que compró dos bolsitas con 0,133 grs de heroína con una pureza del 29,18%.
e) Sobre las 12:47 horas del día siguiente acudió Constancio a la chabola perteneciente a Valeriano y Marí Juana , y compró dentro de ella dos envoltorios con 0,153 grs de cocaína, que tenían una riqueza del 24'07%.
f) El 23 del indicado mes, sobre las 18 horas, Leonardo llegó a la referida chabola y salió con dos bolsitas que contenían un total de 0,145 grs. de cocaína, con una pureza del 33'49%, que había comprado también allí.
g) Más o menos a la misma hora y en la misma vivienda Romulo adquirió un bolsita con 0'072 grs. de cocaína, que tenía una riqueza del 25,42%.
h) El mismo día sobre las 18:55 horas, fue visto Luis Antonio entrando y saliendo de la chabola nº NUM001 , en la que adquirió una bolsita con 0,052 grs. de heroína con una pureza del 38,42%.
i) El 25 del reseñado mes, sobre las 17:45 horas, fue vendido a Jorge en la chabola contigua a la anterior un envoltorio con 0'045 grs. de heroína, la cual tenía una concentración del 33'49%.
j) Sobre las 19:55 horas del indicado día Sebastián adquirió en la vivienda anterior una indeterminada cantidad de heroína, que tuvo oportunidad de consumir antes de abandonar el lugar.
k) Más o menos un cuarto de hora después Jesús Luis compró en la chabola nº NUM001 una bolsita con la misma sustancia e idénticas circunstancias que el anterior.
Todas las adquisiciones reseñadas, así como los residuos tras el consumo en los dos últimos casos, le fueron aprehendidos a cada uno de los compradores por los agentes policiales que los vigilaban cuando se disponían a marcharse del poblado.
A raíz de las descritas incautaciones el Juzgado de instrucción nº. 7 de esta ciudad autorizó la entrada y registro de las dos chabolas indicadas, las cuales se llevar a cabo el 8 de julio siguiente. En dichas diligencias fueron encontradas las sustancias que a continuación se refieren, todas ellas destinadas por los acusados para su futura venta a los consumidores que acudiesen hasta ellos.
En la chabola nº NUM001 tres envoltorios con 6,001 grs. de heroína, con una pureza del 2,1%, otro con 0'104 grs. de idéntica sustancia y una riqueza del 21'64%, y un molinillo con restos procedentes de la pulverización de aquella. En el cacheo personal que se hizo a Felicidad le fueron intervenidos los siguientes efectos que llevaba ocultos entre las prendas que en esos momentos vestía: dos bolsitas con 0,304 grs. de heroína, con una concentración del 21,77%; otras dos con 1'834 grs. de cocaína, con una pureza del 31,01%; un recipiente con 15 comprimidos de 2 mgrs. de Trankimazin cada uno de ellos; 5 de metadona (de 30, 20 y 5 mgrs.); 166 envoltorios con un total de 14'54 grs. de heroína y una riqueza del 22'04%, y 55 bolsitas con 4'642 grs. de cocaína y una pureza del 28,59%. También se incautaron los policías de 289'9 euros, joyas (una gargantilla y un anillo dorados) y 16 teléfonos móviles, que representaban ganancias obtenidas con la venta de las sustancias reseriadas.
En la chabola contigua a la núm. NUM001 fue hallado un molinillo con restos procedentes de la pulverización de heroína (0'022 grs. con una riqueza del 32'03%); una bolsita con 0,067 grs. de cocaína con una concentración del 2'1%; un envoltorio con 77'905 grs. de cocaína y una riqueza del 35'96%; otro con 49'516 grs. de heroína y una pureza del 49%; 125 papelinas con un total de 9'987 grs. de heroína, con una riqueza del 28'87%, y 379 papelinas de cocaína con 32'404 grs. en total y una pureza del 28'41%. En el cacheo a que se sometió a Pedro Francisco le fueron intervenidas ocho bolsitas de cocaína, con un peso total de 0,668 grs. y una riqueza del 29'24%, asi como otras dos de heroína con 0'156 grs. y una concentración del 27,43%. En el interior de la referida chabola fueron localizados 1.920,76 euros y diversas joyas (ocho anillos, tres gargantillas, diez pulseras y cuatro pendientes), todo lo cual se derivaba de ganancias obtenidas con la descrita actividad ilícita. También lo fue una bascula electrónica de la marca Myco con la que pesaban las dosis de droga quo vendían.
El valor que en el mercado ilícito de la droga hubiesen alcanzado las cantidades droga reseriadas en los anteriores párrafos sería el siguiente: la descrita en el apartado a) 533 euros, la del b) 43,34, la del c) 4'46, la del d) 7'23, la del e) 4'68, la del f) 8,34, la del g) 2'3, la del h) 3,72, y la del i) 2'81.
El de las sustancias intervenidas en la chabola núm. NUM001 , y de modo respectivo a como fueron enumeradas: 23,52 y 4,19 euros, y las aprehendidas directamente a Felicidad 12'33, 73,56, 56'85, 18'95, 597'59 y 171'95 euros.
El de las incautadas en la chabola contigua a la anterior, también de modo respectivo: 1'31, 0'19, 3.632'55, 4.524'67, 537'6, y 1.193'29 euros.
El de las encontradas a Pedro Francisco 25,39 y 7,79 euros, respectivamente.
Valeriano tenía en el momento de cometer estos hechos antecedentes penales no computables para la apreciación de la agravante de reincidencia. Los otros acusados carecían de ellos.
Valeriano y Felicidad fueron detenidos por estos hechos el 8 de julio de 2010 e ingresados en prisión provisional dos días después.
Borja era adicto al consumo de sustancias estupefacientes y tenía por ello limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja , como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante de drogadicción a las siguientes penas, 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.
Se acuerda el comiso del dinero, joyas y efectivos intervenidos. Se impone al condenado las costas del juicio.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
