Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2010 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100109

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Sección nº 001

Rollo : 0000003 /2010

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 3/2010

Sumario Ordinario nº 2/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar

SENTENCIA num. 3/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por un supuesto Delito de Agresión Sexual, Detención Ilegal y Lesiones, con el nº de Sumario Ordinario 2/2010 y Rollo nº 3/2010 de esta Sala, respectivamente, contra Gaspar , con N.I.E nº NUM000 , nacido en Rumania el 09/11/1989, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. Cuellar Martín de Hijas; de Salvador , con carta de identidad rumana nº NUM001 , nacido en Rumania el 27/06/1986, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistido por el Letrado Sr. Cuellar Martín de Hijas; Bruno , con N.I.E nº NUM002 , nacido en Rumania el 21/04/1989; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Alvaro y asistido por la Letrada Sra. Díaz Moreno, Imanol , con carta de identidad rumana nº NUM003 , nacido en Rumania el 20/01/1989, representado por la Procuradora Sra. González Alvaro y asistido por el Letrado Sr. Checa Aparicio; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; y ejercitándose la ACUSACION PARTICULAR por Dª. Justa , representada por la Procuradora Sra. Araque Cuesta y asistida por la Letrada Sra. Araque Cuesta, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. - Con fecha 24 de abril de 2009 se procedió por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar a incoar Diligencias Previas nº 384/2009 por la presunta comisión de un Delito de Agresión Sexual, y practicadas las diligencias que se consideran procedentes para el esclarecimiento de los hechos, por auto de fecha 21 de junio de 2010 se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario nº 2/2010, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2010 se acordó el procesamiento de Gaspar , con N.I.E nº NUM000 , nacido en Rumania el 09/11/1989, de Salvador , con carta de identidad rumana nº NUM001 , nacido en Rumania el 27/06/1986, de Bruno , con N.I.E nº NUM002 , nacido en Rumania el 21/04/1989 y de Imanol , con carta de identidad rumana nº NUM003 , nacido en Rumania el 20/01/1989 como presuntos autores de dos Delitos de Agresión Sexual previstos en los arts. 178 y 179 del CP , el primero de ellos y de un Delito de Agresión Sexual de los referidos preceptos, el resto de los imputados; así como de sendos delitos de Detención Ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal imputable a cada uno de los denunciados, acordándose por auto de fecha 18 de diciembre de 2010 la conclusión del sumario, ratificado por auto de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2011 .

Segundo .- Previos los legales trámites, se procedió a la celebración del acto del juicio el día 15 de diciembre de 2011 y tras la práctica de la totalidad de la prueba propuesta y declarada pertinente, las partes elevaron a definitivas las siguientes conclusiones:

Ministerio Fiscal: consideró los hechos como constitutivos de siete delitos contra la libertad sexual de los artículos 178 , 179 y 180.2º del Código Penal y de un Delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 en relación con el artículo 77 del Código Penal , considerando autor a Gaspar de dos de los delitos contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de los restantes cinco delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; a Bruno autor de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de los cinco delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; a Salvador como autor de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de los cinco delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; a Imanol como autor de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de los cinco delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; interesando la imposición de las pena, a cada uno de los procesados, de 14 años de prisión, accesorias legales y costas y a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Justa en la cantidad de 10.300 euros.

Por su parte, la Acusación Particular ejercitada por Justa , consideró los hechos como constitutivos de 3 delitos contra la libertad sexual de los arts. 178 , 179 y 180.2 del Código Penal y de un Delito de Detención Ilegal del art. 163.1 del mismo Cuerpo Legal , considerando autor a Bruno de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de otros cuatro delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; a Salvador como autor de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de otros cuatro delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; y a Imanol como autor de un delito contra la libertad sexual, coautor como cooperador necesario de otros cuatro delitos contra la libertad sexual y coautor de un delito de detención ilegal; interesando la imposición de las pena, a cada uno de los procesados, de 14 años de prisión, accesorias legales, prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de 10 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por igual periodo, a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Justa en la cantidad de 10.300 euros.

Por su parte, las Defensas de los acusados Gaspar , Bruno , Salvador y Imanol interesaron su libre absolución.

Hechos

El día 26 de abril de 2009 se procedió por efectivos de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Cuenca a incoar el atestado NUM004 por denuncia formulada por Justa por un presunto delito contra la libertad sexual y un delito de detención ilegal que se imputaba a Gaspar , Bruno , Salvador y a otros dos menores que no se juzgan en la presente causa..

Posteriormente en declaración ampliatoria prestada por Justa en fecha 4 de mayo de 2009 involucro en los hechos a quién se identificó Imanol .

Ha quedado acreditado que sobre las 15.00 horas del día 16 de abril de 2009, encontrándose Justa en la localidad de Iniesta se subió a un coche conducido por Bruno en el que iban varios de los acusados, y que se desplazaron a un paraje sito a un kilómetro conocido como "Las Columnas".

En dicho paraje, se encontraba Justa , los cuatro acusados y otros dos menores que no se juzgan en la presente causa y en un momento determinado Justa mantuvo relaciones sexuales consentidas con Gaspar y con Imanol .

No ha resultado acreditado que ninguno de los acusados obligaran a Justa a subir al vehículo y a desplazarse al campo y permanecer en el mismo en contra de su voluntad.

No ha resultado acreditado que Bruno y Salvador mantuvieran relaciones sexuales en contra de la voluntad de Justa .

Fundamentos

Primero. - Ciertamente, tanto nuestro Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla. Al exponer dicha doctrina nuestro Alto Tribunal no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando como aquí sucede resulta ser la única prueba de signo incriminatorio, ha de ser interpretado o valorado con particular cautela, máxime cuando, como aquí, la denunciante ha resuelto ejercer por sí misma la acusación convirtiéndose en una parte más del procedimiento, toda vez que, de no actuarse de ese modo, se situaría al imputado en una clara situación de imposibilidad defensiva, en tanto únicamente le cabría negar la realidad de los hechos denunciados que, en último término, no quedarían probados más que por la simple y sola manifestación de la parte contraria.

En efecto, conforme se ha reiterado ya en innumerables oportunidades por el Tribunal Supremo, --por todas, sentencia de 16 de mayo de 2.007 --, la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a)Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible "animadversión" ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia (en nuestro caso los ataques a la libertad sexual de las víctimas), pues sería "contrario a la naturaleza humana" ( STS 7 de mayo de 2.003 ) que quien, por ejemplo, ha sido agredido sexualmente, no tenga alguna clase de animadversión hacia su agresor.

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como "convenientes").

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

Segundo .- Los hechos que se declaran probados no se hacen merecedores, a nuestro juicio, de calificación jurídico penal alguna ni, en particular, pueden ser considerados, a nuestro juicio, como constitutivos de los Delitos de Agresión Sexual y del Delito de Detención Ilegal por los que se ha deducido acusación contra los acusados por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Aplicando la doctrina anterior al supuesto que aquí se enjuicia, este Tribunal no ha podido percibir la rotundidad, verosimilitud y coherencia de las declaraciones prestadas por la testigo víctima y ello por cuánto la misma ha incurrido, a criterio de este Tribunal en numerosas contradicciones, es más la declaración prestada en el acto del juicio oral estuvo rodeada e impregnada de numerosas ambigüedades que le restan verosimilitud y, por otro lado, no existen, a criterio de éste Tribunal, elementos objetivos periféricos que actúen como corroboradores de las incriminación y ello por cuánto la víctima ha prestado seis declaraciones en sede policial, en sede instructora y en Fiscalía de Menores, más la que depuso en el acto del juicio oral, declaraciones en las que se evidencian contradicciones sumamente relevantes, empezando por el hecho de manifestar que solo conocía de vista a los acusados, a excepción de Gaspar con quién había mantenido una relación sentimental que había finalizado, mientras que en el juicio manifestó que era novia de Gaspar , en el hecho de que había quedado con Dimitri, un menor que no se juzga en la presente causa, en el hecho de las personas que iban en el vehículo cuando se encontraba en la localidad de Iniesta, en los viajes que realizó Bruno como conductor del vehículo, en las personas con las que mantuvo relaciones sexuales, en la presencia de todos o alguno de los acusados cuando, supuestamente, fue obligada a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad para culminar, como se ha expuesto anteriormente, con el hecho de que en el acto del juicio exculpa a Gaspar , a Imanol y a Bruno , manteniendo que Salvador le obligó a realizar una felación cuando, con anterioridad, había sostenido que había sido violada por cinco rumanos.

Debe señalarse, de entrada, que de las pruebas periciales consistentes en los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología se evidencian restos biológicos compatibles con los perfiles genéticos de Gaspar y de Imanol (folios 403 a 408). Pues bien, no solo en el acto del juicio oral sino también en la declaración prestada por la víctima en fecha 16 de febrero de 2010 (folios 592 a 594) claramente se exculpa a Gaspar de toda agresión sexual dado que manifestó que mantuvo relaciones sexuales consentidas. Por lo que respecta a Imanol , en la misma declaración manifestó que fue obligado por los demás a mantener relaciones sexuales con ella y en el acto del juicio, a preguntas de la defensa de Imanol , manifestó clara y terminantemente que Imanol no empleó fuerza, coacción ni violencia alguna contra ella al mantener la relación sexual. A la luz de lo expuesto, la conclusión que obtiene este Tribunal es que no existe prueba que incrimine a Gaspar ni a Imanol como autores de los delitos contra la libertad sexual por los que se ha deducido acusación en su contra y ello por cuánto no puede condenarse a ambos de delito alguno dado que la propia víctima les exculpa plenamente.

Por lo que respecta a Bruno , la propia víctima manifiesta que no entró con él en el coche y que no realizó acto alguno de contenido sexual, siendo que la propia víctima lo que le reprocha es que no le ayudase cuando era agredida por Salvador , dado que le pidió que la llevase a casa y que no lo hizo. Es evidente que la declaración prestada por Justa en el acto del juicio y la última prestada en sede instructora en fecha 16 de febrero de 2010, hacen surgir en este Tribunal una duda más que razonable respecto si la verdad es la que declaró Justa en cinco ocasiones o la que mantuvo en el acto del juicio oral, duda que sabido es debe ser despejada a favor del acusado.

La misma conclusión debe obtenerse respecto de la incriminación efectuad contra Salvador , al que Justa acusaba en un primer momento de haberla penetrado, en posteriores declaraciones cambia la versión hasta que en el acto del juicio oral concreta que la obligó a realizarla una violación. Pues bien, la inexistencia de vestigios corporales no impide que se pueda cometer el delito contra la libertad sexual por variadas razones, pero es evidente que la víctima ha prestado declaraciones contradictorias sobre elementos nucleares y básicos de la incriminación, creando en este Tribunal, al igual que con el resto de los acusados, una dudad razonable respecto de la dinámica comitiva de los hechos en los que pudiera haber participado Salvador , duda que debe ser despejada a su favor.

A lo anterior debe añadirse que todos los acusados han sostenido que Justa entró voluntariamente en el coche y que en el campo el vehículo dispone de cierre centralizado que permite su apertura desde el interior.

Finalmente, las declaraciones testificales depuestas por Mateo , persona que auxilió a Justa , y por la madre de Justa , Dª. Elena no ofrecen la suficiente luz en tanto que se trata de testimonios de referencia, contando como cuenta el Tribunal con las declaraciones de la víctima.

Así las cosas, existiendo existe prueba de cargo representada por la propia declaración de la víctima, la misma es insuficiente para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia de que gozan los acusados dado que la misma no alcanza el estándar de consistencia exigible, porque no permite alcanzar una certeza, más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieran de la forma relatada por la denunciante, razón ésta por la que en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede la absolución de todos los acusados respecto del delitos de agresión sexual y de detención ilegal por los que se formuló acusación en su contra.

Se ha pedido por el Ministerio Fiscal que se deduzca testimonio por un presunto delito de falso testimonio prestado por Justa en el acto del juicio oral, pretensión que no es acogida por este Tribunal en tanto que le surge duda razonable sobre la dinámica comitiva de los hechos, duda que se despeja a favor de los acusados, pero que no permite tener por acreditado, a los meros efectos indiciarios, que la acusada haya mentido en su declaración en el acto del juicio oral y todo ello sin perjuicio, claro está, de que el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes considere oportuno respecto del ejercicio de acciones penales si considerasen que la acusada haya podido mentir en el acto del juicio.

Tercero .- Las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin que haya lugar a imponerlas a la Acusación Particular toda vez que su actuación es, sustancialmente, idéntica a la sostenida por el Ministerio Fiscal, a excepción de la no formulación de acusación contra Gaspar , lo que impide apreciar temeridad en su actuación procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Gaspar , Salvador , Bruno y Imanol de los Delitos contra la Libertad Sexual y de Detención Ilegal por los que se formulaba acusación en su contra, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hayan adoptado en su contra en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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