Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 433/2011 de 10 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100002


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Reconocimiento en rueda

Imparcialidad judicial

Robo con intimidación

Comisión del delito

Carga de la prueba

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Reconocimiento fotográfico

Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 433 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 385 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 3/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADA : DÑA. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En MADRID, a diez de enero de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, en representación de Eliseo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.

Ha sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha sido designada como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15/11/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas con esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil en nada se procede formular condena habida cuenta de no formular tal extremo el Ministerio Fiscal y no reclamar nada el perjudicado.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el periodo de tiempo que el acusado haya estado privado de libertada por esta causa, esto es, desde el día 7 de mayo de 2011".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 21.15 horas del día 5 de abril de 2011, el acusado Eliseo , mayor de edad por cuanto nacido el 19 de julio de 1977, movido por ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, se acerco al denunciante y perjudicado Don Remigio cuando este salía del establecimiento hospitalario, residencia de ancianos, en el que presta sus servicios como médico, sito en la calle Valle de la Oliva de la ciudad de Majadahonda (Madrid), abordándole por la espalda; el acusado esgrimiendo una pistola conminó al denunciante para que le diera todo lo que tenía. Ante tal amenaza el denunciante le entregó DIEZ EUROS (10 €) que portaba así como la mochila que portaba. La cual contenía un ordenador portátil, instrumento de su trabajo, en el que poseía información de gran valor habida cuenta del contenido de los historiales y fichas de sus pacientes, así como contenía dicha mochila libro propios de su profesión como médico.

El acusado, fue detenido por funcionarios policiales el día 6 de Mayo de 2011, permaneciendo desde entonces privado de libertad por estos hechos".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el recurso de apelación por la representación de Eliseo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 y se invocan como motivos: Infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española , sin que en el plenario se haya practicado prueba de cargo que pueda servir para enervar la presunción de inocencia, habiéndose practicado ciertas pruebas sin las más mínimas garantías exigibles con inclusión de la total parcialidad con la que actuó el magistrado "a quo".

Se invoca vulneración de un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho al Juez Imparcial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que no se limitó a formular preguntas aclaratorias sino que se erigió en Fiscal o parte acusadora así en el reconocimiento en sala practicado a instancias del magistrado y no del Fiscal.

La admisión como testigo de Guardia Civil de Don Adriano , propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal como cuestión previa y no en el escrito de acusación.

Entiende que procede la estimación del presente recurso y la anulación del acto del Juicio Oral y la repetición del plenario ante un nuevo Magistrado-Juez.

En segundo término se considera violado el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías. Así la rueda del conocimiento practicada sin las debidas garantías: La víctima Don Remigio fue inducido por agentes de la Guardia Civil a reconocer al hoy recurrente como autor del robo con intimidación denunciado. No existía el más mínimo parecido entre el acusado y las otras tres personas que conformaban la rueda del conocimiento. La rueda de reconocimiento fue practicada constituyéndose con cuatro personas en lugar de cinco como es práctica habitual.

Propuesta extemporánea y admisión improcedente de la testifical de Don Adriano .

Solicita se revoque la Sentencia y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente de la comisión del delito por el que fue condenado en primera instancia. Subsidiariamente, se declare la nulidad del acto del Juicio Oral, ordenando su repetición ante otro Magistrado diferente al que ha dictado la Sentencia que hoy se impugna.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Este Tribunal, dado que se invoca como primer motivo del recurso vulneración de la presunción de inocencia, debe señalar con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas).

El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de 9 de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

La existencia de una mínima actividad probatoria.

Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).

Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

Trasladada la doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, visionado del video del Juicio Oral así como la sentencia dictada, entiende que el motivo no puede prosperar; ya que se ha contado con prueba de cargo para justificar la condena. La Sentencia en su fundamento segundo hace un análisis de la prueba practicada, así se ha contado con el testimonio de la víctima, el cual ha relatado lo sucedido y tal testimonio se corresponde con el prestado tanto en comisaría como en el Juzgado de Instrucción; y en relación con los autores del hecho ha mantenido que sólo ha reconocido al que tuvo de frente, dio una serie de características como la cicatriz en el ojo derecho. Realizó un reconocimiento fotográfico en sede policial, tras la exhibición de fotografías. Se practicó reconocimiento en rueda conforme con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que el testigo reconoció al nº 2, como la persona autora de los hechos.

En el Juicio Oral tras ratificarse en sus declaraciones, y reconocimiento en rueda practicado, también a través del biombo por arriba lo siguió reconociendo.

No ha quedado acreditado, pese a que los tres testigos propuestos por la defensa que eran los otros componentes de la rueda de reconocimiento, alegasen que estando en calabozos, La víctima vio al acusado. Tal extremo es negado por la víctima en el acto del Juicio Oral y así refiere que sólo lo había visto el día que le atacó y luego en el cuarto donde los vió. También negó que la Guardia Civil le hubiera inducido al reconocimiento del acusado; es decir que se siguieron las prescripciones legales.

Los componentes de la rueda eran como el acusado de nacionalidad colombiana, habiendo el Instructor considerado que la rueda estaba formada correctamente realizándose el acto sentados, por la diferencia de estatura.

Por ello se ha contado con prueba de cargo suficiente y practicada en el Juicio Oral con todas las garantías.

CUARTO.- En segundo lugar se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y se reitera la rueda de el reconocimiento practicada sin garantías a la que ya hemos aludido en el fundamento anterior y en cuanto a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal del Guardia Civil Don Adriano , como se pone de manifiesto en la videograbación, fue propuesto por el Ministerio Fiscal y es la propia Fiscalía quien se encarga de su citación a Juicio, y por ello se encontraba a la puerta de la Sala de Audiencia para ser oído como testigo; dado que no fue propuesto en el escrito de acusación. Refiriendo el Guardia Civil la localización de la pistola simulada, en relación con otro procedimiento.

Tal prueba se practicó con todas las garantías.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra Sentencia dictada con fecha 15/11/11 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 385 /2011 por el JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO , estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 433/2011 de 10 de Enero de 2012

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