Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 6/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100032
Encabezamiento
ROLLO P.O. Nº 6/2011
SUMARIO Nº 1/2010
Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 DE TORRELAGUNA (MADRID)
S E N T E N C I A Nº 3/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Pilar González Rivero
En Madrid, a 27 de febrero de dos mil doce
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.O. Nº 6/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna (Madrid), seguida por presunto delito de homicidio intentado contra Luis María , nacido en Santander el 15-02-1942, hijo de María Jesús y de Manuel, con domicilio en Travesía DIRECCION000 Nº NUM000 Torrelaguna (Madri d) y DNI nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el abogado D. José Julián Raboso López.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al procesado de ser autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16-1 y 62 del Código Penal y solicitó para el mismo las penas de 9 años y 6 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima o de comunicar con ella durante once años, así como a indemnizar a dicha víctima - Artemio - en 3500 Euros y al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La defensa, en primer lugar, negó que las lesiones que sufrió Artemio fueron causadas por su defendido. En todo caso negó que pudieran considerarse como tentativa de homicidio sino solamente como lesiones del art. 147 o 148 del Código Penal , en las que debía apreciarse las causas de exención de responsabilidad de legítima defensa, miedo insuperable, e intoxicación plena por bebidas alcohólicas, o en su defecto como causas incompletas de exención o como atenuantes analógicas.
Hechos
PRIMERO.- El procesado en la presente causa es Luis María . En marzo de 2010 tenía 68 años de edad y carecía de antecedentes penales. Psíquicamente son de destacar en él los siguientes rasgos: tendencias depresivas, cierta dependencia del alcohol con episodios de intoxicación aguda y necesidad de seguir programas de deshabituación, miedo a la soledad enlazada con su tendencia depresiva, que se acentuó tras la pérdida de sus padres y de un amigo al que cuidó hasta la muerte, lo que le llevaba a buscar compañía sin preocuparse especialmente de la calidad de esa compañía.
SEGUNDO.- Desde varios años antes de 2010 comenzó a trabajar, primero por horas y los fines de semana, en el jardín de la casa que el procesado tenía en Torrelaguna, DIRECCION000 nº NUM000 , Artemio , quien en marzo de 2010 tenía 33 años de edad. Algún tiempo después Artemio , que tenía dificultades de alojamiento, fue acogido en su casa por el procesado, a cuya costa vivía en buena parte, lo que, en principio y en teoría, era favorable para los dos, pues uno conseguía vencer la soledad, y el otro la gratuidad en una serie de prestaciones.
TERCERO.- En la práctica, la relación entre Luis María y Artemio funcionaba bien cuando ambos estaban sobrios pero, como quiera que Luis María tenía problemas con el alcohol y Artemio se embriagaba con alguna frecuencia, y en esos momentos la violencia le dominaba, eran relativamente frecuentes las discusiones, sobre todo los fines de semana, y, en alguna ocasión, las agresiones por parte de Artemio a Luis María , que, en más de una ocasión, sufrió contusiones, y que, más de un fin de semana, abandonó su propia casa para ir a alojarse a un hotel de la localidad. En la relación, por parte de Luis María , comenzó a predominar el miedo a Artemio mezclado con la vergüenza de confesarlo y con el siempre presente temor a la soledad.
CUARTO.- Así las cosas entre las 23 horas y 30 minutos y las 24 horas del día 26 de marzo de 2010 Artemio llegó al domicilio del procesado en un estado de embriaguez o cercano a ella y se inició una discusión por las llaves del vehículo de Artemio -al parecer regalo de Luis María - que Luis María no sabía dónde estaban o no quería entregar a la vista del estado en que Artemio se encontraba. Tal discusión derivó en alguna suerte de forcejeo o pelea en el salón de la casa hasta que Luis María huyó al cuarto de baño y cerró la puerta, pero Artemio rompió la cerradura de la misma, entró en el cuarto de baño, arrojó al suelo las gafas del procesado y el teléfono portátil que Luis María tenía en sus manos (según dice, y es probable que así sea, para pedir ayuda), y dirigió hacía Luis María el chorro de agua de la ducha y le empapó las ropas. Luis María huyó de nuevo a su habitación donde fue perseguido por Artemio que exigía, cada vez con más violencia, la entrega de las llaves del vehículo. Luis María se dirigió a la puerta de salida de la casa con intención de huir a la calle, pero Artemio le alcanzó y le impidió la salida, momento en el que Luis María , que había conseguido hacerse con algún tipo de cuchillo o arma blanca u objeto punzante, asestó un golpe con ella en el abdomen a Artemio .
QUINTO.- Artemio sufrió herida penetrante en abdomen por arma blanca de aproximadamente tres centímetros en piel, desgarro de peritoneo de 6 cms., doble de delgado y yeyuno proximal pequeño desgarro de meso y abdomen agudo. Aunque en la zona atacada no existe ningún órgano vital ni gran vaso, el más probable desenlace hubiera sido la muerte por sepsis generalizada, resultado que se evitó con una intervención quirúrgica y tratamiento con antibióticos tras de lo cual el herido curó sin secuelas a los 40 días, treinta de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- No consta que en el momento en que ocurrieron los hechos el procesado estuviera influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, más allá de su problema general con el abuso de alcohol.
SÉPTIMO.- Tras herir a Artemio , el procesado se dirigió a un bar de la localidad, donde repitió varias veces que había matado a un hombre, incluso insistiendo en que llamaran a la Guardia Civil. Por casualidad, estaba en el bar un Guardia Civil franco de servicio, quien, ante la insistencia del procesado, llamó a sus compañeros y les informó de lo ocurrido, los cuales compañeros a su vez habían sido avisados por unos vecinos del herido (y del procesado) a cuyo domicilio acudió Artemio a pedir auxilio.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos se toma de la siguiente actividad probatoria:
La edad del procesado de los datos obrantes en sus declaraciones (folios 11 y 26).
Los datos sobre la personalidad del procesado, sus problemas psíquicos, su forma de traducir su soledad y sus sentimientos se toman del informe de la doctora Laura (folios 426 a 433) ratificado y ampliado en el acto del juicio (véase el acta). También es importante examinar su historial médico (folios 247 y ss.).
El hecho de la convivencia, aunque de duración no concordante, entre Artemio y el procesado, lo afirman los dos y ha sido ratificado por los testigos Ramona (folios 166 y 167) Epifanio (folios 170 y 171). Véase también el acta del juicio.
En cuanto a las relaciones entre ambos es claro que Artemio se imponía, a veces por la fuerza. Varios testigos han declarado en sumario: declaraciones de Ramona citada y del Guardia Civil con carnet profesional nº NUM002 y afirman que, ya antes de los hechos enjuiciados, Luis María les comentó que Artemio cuando bebía se ponía violento y lo agredía, añadiendo ante el Guardia Civil que no lo quería denunciar (folios 160, 166 y 167). Es decir que ya lo había manifestado cuando era impensable actuar posteriormente en el ejercicio de su derecho de defensa en el presente proceso.
En el acto del juicio las declaraciones de los testigos citados han sido ratificadas y se han añadido las de otros como Apolonia que también declaró en sumario, (folio 532) y que a finales del 2007 acompañó al hoy procesado al hospital porque tenía aparentemente rotas las costillas y ya recibió la confidencia de que Artemio le golpeaba cuando bebía. En igual sentido se han expresado Raúl quien ha afirmado que en tres ocasiones acompañó a Luis María a "La Posada Real" pues cuando la otra persona le golpeaba se iba a dormir allí; Carlos María , propietario de "La Posada Real" que ha dicho que Luis María se quedaba a dormir los viernes y a veces viernes y sábado porque le pegaba una persona que vivía con él y a la que tenía miedo; Laura que ha dicho que vio marcas en la cara de Luis María en más de una ocasión y en otra lo vio con la nariz rota, que lo acompañó al hotel, porque no podía dormir en casa, que un mes antes de haber sucedido "lo de la puñalada" Luis María llegó al bar con lesiones en la cara y dijo que Ramona le había pegado, y que también le dolían los riñones y las costillas, pero que no quería ir al médico porque tenía miedo (Sobre todas estas declaraciones véase el acta del juicio oral).
Sobre lo que pasó antes de que Artemio resultara herido hay dos versiones: la del propio Artemio y la del procesado. Según el primero, discutieron porque el procesado no encontraba las llaves del automóvil y quería irse a beber cosa que Artemio intentaba impedir pues con el alcohol le sería imposible recordar donde las había dejado. Al no dejarle salir, el procesado sacó un cuchillo que llevaba oculto en la chaqueta y le apuñaló.
Por su parte el procesado concuerda en que no entregó las llaves del vehículo, pero porque Artemio estaba ebrio. Narra cómo éste le trató con violencia, como consiguió encerrarse en el cuarto de baño y Artemio rompió el pestillo, tiró al suelo el teléfono con el que pretendía pedir auxilio, le arrebató las gafas de un golpe, le humilló mojándole vestido con la ducha, le persiguió por toda la casa y, cuando trataba de huir a la calle, le cerró el paso. Añade que no cogió ningún cuchillo que dió un empujón a Artemio y que éste se encogió, e insinúa que se clavó un objeto punzante que sostenía en sus manos.
Esta última parte de su declaración no se sostiene en absoluto. Para que pudiera ocurrir así Artemio tendría que tener el arma en las manos apuntando a su propio cuerpo (absurdo), el procesado, al empujarle, fue a golpear precisamente en las manos (casualidad remota) y con la suficiente fuerza por su parte y la absoluta carencia de tensión muscular por parte de Artemio como para que el arma penetrara en el vientre del herido (sencillamente increíbl e) . Y todo ello incompatible con afirmar en el bar al que luego se desplazó que había matado a un hombre.
El resto de su declaración es por el contrario mucho más creíble que la de Artemio . Los guardias civiles que atendieron al herido afirman que tenía claros síntomas de haber consumido alcohol (véase folios 159, 160 y 180, 181).
El vecino que le socorrió, Epifanio , no declaró en juicio pero en el sumario afirmó que Artemio iba muy bebido, que le oyó gritar al llegar a casa, que oyó ruidos en la del vecino, que se caían cosas, que Artemio decía "ábreme la puerta que no te voy a hacer nada", que luego hubo un espacio de tiempo que no se oyó discutir, que pasados unos minutos llegó Artemio a la puerta de su casa y pidió auxilio, que detrás venía Luis María empapado de agua, que en días anteriores había oído discusiones y que Luis María había ido a su casa a pedir ayuda en dos ocasiones al menos (folio 170-171).
Esta declaración se corresponde con la del procesado al menos en tres datos: en que se encerró en algún lugar y en que tenía la ropa empapada, por un lado; y en que Artemio estaba ebrio, por otro, lo que corroboran los guardias civiles, como se ha dicho.
Por otra parte los guardias civiles que hicieron la diligencia de inspección ocular observaron cierto desorden (sillas caídas o descolocadas) en el salón -folio 110- y el suelo del cuarto de baño lleno de agua, un teléfono móvil tirado en el suelo, totalmente separadas sus piezas, unas gafas graduadas tiradas en el suelo, el cerrojo de la puerta se encuentra forzado y arrancado de su alojamiento habitual -folio 112-, en el pasillo que da acceso a la habitación del procesado hay un cuadro descolocado y la habitación de éste está desordenada y con objetos tirados por el suelo -folio 113-.
Es evidente que todos estos datos que han sido ratificados en juicio- véase el acta- corroboran la versión del procesado, y en absoluto la de Artemio .
En fin en este mismo sentido ha de añadirse que, a las pocas horas de los hechos, el procesado fue atendido por los servicios médicos del Centro Sanitario de Torrelaguna que apreciaron dolor a la palpación en región de la pirámide nasal y en la región, dorsal así como aliento a alcohol y ropas mojadas (folio 195), lo que también concuerda con su versión de que las gafas le fueron arrancadas de un golpe, entre otros que recibió.
No puede precisarse el arma utilizada. En la vivienda se ocuparon dos cuchillos uno de ellos lavado y el otro con restos de sustancia color rojizo (ver folios 108, 111 y 115). Son cuchillos de unos 30 cms. de longitud -difíciles de ocultar en un bolsillo, como decía el herido-. También se ocupa una lima (folio 116). Sólo el cuchillo con manchas de color rojizo, que se encontraba en el salón, resulta tener en la hoja sangre del herido según las pruebas de ADN, pero en el mango aparece un ADN que no es del herido ni del procesado (folios 452 a 458 y declaraciones en el acto del juicio de los peritos).
En cuanto a las heridas sufridas por Artemio y su gravedad se está al informe de los médicos forenses (folios 256, 257, 359 y 360), ratificados en el juicio por el doctor Luciano .
Los guardias civiles que detuvieron al procesado, y, antes, el que le oyó repetir varias veces que había matado a un hombre, dicen que estaba en un bar -"Bar León"- bebiendo cerveza, pero que no estaba ebrio (véase declaración en juicio de los guardias civiles con carnet NUM002 , NUM003 y NUM004 ).
En cuanto a que el procesado afirmaba haber matado a un hombre véase la declaración en juicio del guardia civil con carnet NUM004 , que en su declaración en el Juzgado (folios 178 y 179) fue más preciso: Lo que repetía Luis María era "Llamen a la guardia civil que he matado a un hombre".
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos, dicho sea a los efectos de tipicidad, de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 16 del Código Penal . En efecto el procesado golpeó con un arma blanca en el vientre de Artemio . El hecho de que la zona donde penetró el arma no contenga grandes vasos o vísceras como el hígado es secundario, pues el lugar de la herida no fue determinado con precisión ni con conocimientos científicos por su autor. Él quería quitarse de en medio a quien tenía razones para temer y el golpe muy probablemente fue a ciegas. Clavar un arma blanca en el vientre conlleva una alta probabilidad de matar salvo que se produzca una acción de signo contrario -intervención médica-. De haberse dado el resultado mortal, de ninguna manera estaríamos hablando de homicidio imprudente o preterintencional (lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente) sino, con certeza, de homicidio doloso, al menos, con dolo eventual. La imperfección de la acción, la falta del recorrido total del iter criminis es ajena a la presencia del dolo. Si el delito consumado se hubiera considerado homicidio doloso, la falta de consumación dará lugar al homicidio doloso intentado.
TERCERO .- Tales hechos típicos tienen por autor al procesado que los llevó a cabo por su propia mano.
CUARTO .- Los hechos no son sin embargo constitutivos de delito pues concurre en ellos una causa de justificación que excluye la antijuricidad. En efecto el procesado actuó en legítima defensa. Del relato de hechos se desprende que eran frecuentes las agresiones que sufría, y que el día de autos sufrió una nueva agresión no provocada. En efecto, tanto si había olvidado donde estaban las llaves del vehículo, como si se negaba a entregarlas al que estaba ebrio, tal conducta no puede considerarse provocación ni suficiente ni insuficiente. En el primer caso es algo ajeno a su voluntad, en el segundo es lo que aconseja un mínimo de prudencia, de solidaridad y de preocupación por los demás.
Que fue injustamente agredido es evidente: Su integridad moral había sido lesionada al someterle a una ducha vestido, su integridad física estaba en peligro a la vista de los golpes que ya había recibido y de la historia de acciones violentas de que había sido víctima, su libertad deambulatoria estaba siendo claramente vulnerada al impedirle abandonar su domicilio, única forma que tenía de poner fin a la violencia de Artemio , ya puesta de manifiesto en el desorden de la casa, la ruptura de pestillo del baño, la del teléfono, la privación de las gafas, la persecución por otras habitaciones de la casa...
Y en cuanto a la proporción entre los bienes en conflicto y la adecuación del medio empleado para la defensa ha de decirse que existe. La integridad física y la vida aún siendo valores distintos se encuentran en una línea de continuidad hasta el punto de que de hecho matar es causar lesiones letales. La integridad moral y la libertad son bienes seriamente protegidos por nuestras leyes penales, y el punto de desproporción que todavía pudiera verse viene salvado por la ilegitimidad de la agresión, de suerte que no es exigible que la reacción defensiva desencadenada por la acción agresiva haya de ser, en las circunstancias, en que se produce, tan enérgica para preservar los bienes en peligro de forma eficaz como sea necesario, y, simultáneamente, la mínima de las abstractas y teóricamente posibles, como si estuviera en manos del agredido una libertad de opción entre plurales soluciones. Esto no es por lo común así y desde luego no lo era en este caso. Y en cuanto al medio empleado, considerado como instrumento, ha de decirse que no se sabe con precisión cual fue, que la diferencia de fortaleza entre un hombre de 68 años y otro de 33, es evidente en abstracto, y ha sido observada por el Tribunal en concreto, y que el procesado se encontraba impedido de pedir auxilio por teléfono y con dificultades para ver bien por la pérdida de sus gafas, a lo que también aquí ha de añadirse que no consta que tuviera a su disposición una pluralidad de recursos defensivos que le permitieron seleccionar el menos lesivo.
Se dan pues todas las condiciones para considerar que concurre la causa de justificación antedicha, lo que, conforme a lo prevenido en el art. 20 del Código Penal párrafo 1º y nº 4º, exime de responsabilidad criminal, y, conforme a lo dispuesto en el art. 118-1º "contrario sensu" de igual ley, también de la responsabilidad civil.
La apreciación de ésta eximente hace innecesario referirse a otras invocadas, con base fáctica endeble como el miedo insuperable, o sin ella como la intoxicación plena o incluso a atenuantes no alegadas como la confesión o análoga a ésta.
QUINTO.- Deberá por tanto dictarse sentencia absolutoria respecto del procesado, con declaración de oficio de las costas del juicio, y sin que haya lugar a exigirle responsabilidades civiles.
En virtud de lo expuesto
Fallo
ABSOLVER a Luis María del delito de homicidio intentado del que venía acusado, sin que haya lugar a exigirle responsabilidad civil alguna, y declarar de oficio las costas del juicio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
