Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 319/2011 de 05 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 29067370092012100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 319/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos

Autos de Juicio de Faltas nº 131/11

SENTENCIA Nº 3/12

En la ciudad de Málaga, a 5 de enero de 2.012.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de amenazas, siendo apelante Sebastián , asistido por el letrado Don Pascual Javier Molina Báez, y apelada la procuradora Dª Mª Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de Juan Pablo .

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 28 de septiembre de 2.011 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que Juan Pablo fue trabajador de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de la cual es presidente Sebastián habiendo sido despedido a finales del año 2010. Que el día 4 de febrero de 2011, Juan Pablo se encontraba en una cafetería cuando, en actitud provocadora, se acercaron Sebastián y un empleado de la comunidad llamado Gabino para advertirle que no hiciera mas fotos a los trabajadores de la comunidad comenzado una discusión sin que haya resultado acreditado que Juan Pablo lanzara una silla a Sebastián ni que lo insultara ni lo amenazara con matarlo".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo de las faltas que le venían siendo imputadas en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Dedúzcase testimonio del acta del juicio e incoense diligencias previas por un presunto delito de falso testimonio en causa criminal frente a Ricardo y Gabino y de un delito de denuncia falsa frente a Sebastián ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso.

TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, sustituyéndose por el siguiente:

Juan Pablo fue trabajador, hasta su despido a finales del año 2010, de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " de Benalmádena, de la cual es presidente Sebastián .

El día 4 de febrero de 2011, Juan Pablo se encontraba en una cafetería cuando se le acercaron Sebastián y un empleado de la comunidad llamado Gabino para advertirle que no hiciera mas fotos a los trabajadores de la misma, originándose entonces una discusión entre ambas partes, sin que haya resultado acreditado que Juan Pablo lanzara una silla a Sebastián ni que lo insultara ni lo amenazara con matarlo.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia solicitando la condena de Juan Pablo como autor de una falta de amenazas, o de manera subsidiaria que se decrete la nulidad de la misma por no haber otorgado validez a la declaración del denunciante y no argumentar suficientemente las razones que llevaron a la juzgadora a declarar probados los hechos que en ella se consignan.

Con relación a la primera petición, el apelante comienza alegando que la juzgadora de instancia no actuó con imparcialidad, aunque no aporta razones de peso que le permitan llegar a tan grave conclusión, pues el hecho de que hubiera retrasos en los juicios y que el Fiscal recriminara -al parecer- al Sr. Sebastián por haber llegado tarde (lo que según se dice no era cierto), no es motivo para dudar de la objetividad de la juez, que tal y como se pueda comprobar a través del visionado de la grabación del juicio actuó con exquisita corrección.

En definitiva, lo que se alega por el recurrente es que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, pues los hechos ocurrieron en la forma en que él los relató.

El recurso no se pueda acoger pues, partiendo del principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 L.E.Crim ., dicha juzgadora decidió no otorgar a las manifestaciones del denunciante la virtualidad probatoria que se pretende debido a que solo se vertieron en el plenario las versiones contradictorias de las partes, que están enemistadas por hechos anteriores, y de los testigos que allí concurrieron, entendiendo de aplicación el principio in dubio pro reo , sin que concurra causa de nulidad alguna, pues la sentencia dio respuesta a las cuestiones que se plantearon en el plenario, siendo sus razonamientos lógicos y coherentes, no habiéndose producido indefensión alguna para el denunciante.

Por otro lado, al recurrirse una sentencia absolutoria basada en la valoración de prueba de índole personal, la doctrina del T. Constitucional impide que se pueda revocar en los términos que se pretenden al no poder tenerse en esta alzada un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , seguida en numerosas sentencias posteriores, entre otras las de 15/11/06 , 30/1/06 , 27/3/06 , 5/4/06 ó 30/11/09 ).

Ahora bien, sí ha de acogerse el recurso en el particular relativo a la deducción de testimonio contra Ricardo , Gabino y Sebastián por los posibles delitos de denuncia falsa y falso testimonio, pues una cosa es que puedan observarse ciertas contradicciones entre ellos y respecto de las que prestaron el denunciado y los testigos de la defensa -lo que por otro lado es algo frecuente en este tipo de procedimientos-, y otra que tales discrepancias tengan la entidad suficiente como para que se acuerde tan grave medida. En buena medida la juzgadora basó su decisión en este punto en las contradicciones que observó respecto a si hubo o no lanzamiento de una silla. Sobre este particular, la rapidez con que ocurrieron los hechos y la concurrencia varias personas podría explicar la diferente versión que ofrecieron en el plenario las personas que allí comparecieron, debiendo tenerse en cuenta que el denunciado, aun negando haber lanzado o amagado con lanzar la silla, sí explicó con gestos que cogió la silla y la dejó seguidamente en el suelo, mientras que el testigo de la defensa Feliciano manifestó que Juan Pablo "se defendió con una silla".

SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmo dicha resolución con la única salvedad de dejar sin efecto la deducción de testimonio que en ella se acuerda, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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