Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 36/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100021

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

SENTENCIA Nº 3

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Melilla a trece de Febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia, Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, ha visto en grado de apelación el Expediente de Juicio de Faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción Dos de Melilla, bajo el número 52/2010 , en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema González Castillo, en nombre y representación de Dª. Carina , bajo la dirección técnica de la Letrada Dª. Ana Rodríguez Pérez, habiendo sido parte apelada la entidad mercantil Aseguradora Cáser, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendida por el Letrado Don José Alonso Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 9-12-10, recayó en dicho Expediente la meritada sentencia, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: " PRIMERO.-El día quince de abril de dos mil nueve, sobre las 12.30 horas, doña Carina , se encontraba circulando por el carril exterior de la rotonda que discurre por la Plaza de España de Melilla, momento en el que fue impactada, en el latera izquierdo de su vehículo por don Ceferino , quien circulaba por el carril interior de la rotonda.

SEGUNDO.-A consecuencia del accidente, doña Carina sufrió lesiones, recogidas en el informe de alta forense de lesiones, elaborado por el médico forense adscrito a este Juzgado, don Fernando , el treinta de julio de dos mil nueve. Dichas lesiones consistieron en una contusión en el hombro izquierdo, con tendinitis postraumática y cervicalgia.

Dichas lesiones han requerido para su estabilización una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo.

La lesionada estuvo quince días impedida para el ejercicio de su actividad habitual y setenta y cinco no impedida para dicho ejercicio, siendo el tiempo total invertido para su estabilización lesional de noventa días. La lesionada sufrió una secuela consistente en hombro doloroso, valorada en un punto (1 punto).

SEGUNDO .- Su fallo es del tenor literal siguiente: "1. Condeno a don Ceferino como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota de tres euros (3 euros), lo que hace un total de sesenta euros (60 euros).

2. Condeno a don Ceferino , al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere.

3. Condeno a don Ceferino a indemnizar a doña Carina en la cantidad de tres mil seiscientos noventa y dos euros con noventa y cuatro céntimos de euro (3.692,94 euros). De dichas cantidades responde directamente la entidad aseguradora Cáser, que debe abonar la diferencia entre la suma a la que ha sido condenada y la que ya ha pagado, dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (2.448,59 euros), ascendiendo la suma que resta por pagar a mil doscientos cuarenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.244,35 euros).

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.

TERCERO .- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso contra la misma en tiempo y forma el aludido Recurso de apelación, mediante escrito en el que realizó las alegaciones que consideró pertinentes y aquí se dan por reproducidas. De dicho Recurso se confirió traslado a los apelados, habiéndose opuesto la Aseguradora referida mediante escrito en el que igualmente hizo cuantas alegaciones estimó oportunas, dándose igualmente por reproducidas, tras lo cual, ha sido elevado el Expediente a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el 25-10-2011.

CUARTO .- En esa misma fecha recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado para la resolución unipersonal del Recurso, conforme al turno previamente establecido y entregarle las actuaciones a los efectos procedentes.

QUINTO .- En la misma fecha recayó Auto admitiendo la prueba propuesta por la parte apelante para celebrar en esta segunda instancia y pasar las actuaciones a la Sra. Secretario Judicial encargada de la Agenda de Señalamientos para la fijación del día y hora para la celebración de la vista, que por diligencia de ordenación también de la misma fecha, se señaló para el día 25-11- 2011, si bien tal señalamiento hubo de suspenderse, así como el posterior de 15-12-2011, habiendo tenido lugar finalmente el día 1 de los corrientes.

SEXTO .- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada y, además, se añade el siguiente, que se considera igualmente acreditado: En el momento de ocurrir el accidente Dª. Carina se hallaba en un estado de gestación de siete semanas y media. Dos días antes del accidente, esto es, el 13-4-09, se le practicó una prueba de ecografía, dando como resultado un disco embrionario de morfología acorde a la edad gestacional indicada.

El día 15 del propio mes y año, poco después del accidente, se le hizo una ecografía en el Hospital Comarcal, en la que no se veía latido fetal.

Tres días después se le practicó otra por su ginecólogo, en la que se visualiza un embrión dotado de latido cardíaco en un saco gestacional bien configurado (7Ž5 semanas +/- 3 días).

El día 19 del mismo mes y año comenzó con un sangrado vaginal y el 25 acude a Urgencias porque sigue metrorragia, practicándosele una ecografía en la que no se ve latido fetal, diagnosticándosele posible gestación no evolutiva, acudiendco a su ginecólogo el 27-4-2009 porque seguía sangrando y en nueva ecografía se confirmó la ausencia de vida embrionaria, lo que determinó se le hubiere de practicar el correspondiente legrado.

La Sra. Carina tuvo su primer embarazo de Septiembre de 2002 a Junio de 2003, embarazo de curso normal y con parto eutócico de un varón a término.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia única y exclusivamente en su particular de haber desestimado la indemnización que reclamaba por el aborto de su patrocinada, entendiendo que, contrariamente a lo mantenido por dicha resolución, ha quedado acreditado pericialmente la relación de causalidad existente entre el accidente y el aborto, pues, a su juicio, relacionando los datos objetivos que cronológicamente sucedieron tras el accidente, unido a la sintomatología que se le apreció por el accidente, no cabe duda que la causa de la interrupción definitiva de la gestación de su patrocinada fue causa en el accidente, no siendo admisible que se le exija una prueba imposible cual es la de la justificación axiomática del tan repetido nexo causal. En base a ello solicita la estimación de su recurso y se condene a la Aseguradora Caser a indemnizar a su patrocinada en la suma de 8.736Ž46 euros por la pérdida del feto, pretensión a la que se ha opuesto radicalmente dicha Aseguradora, que, por el contrario, interesa la confirmación de la sentencia apelada.

Delimitado de esa forma el objeto de debate, parece oportuno recordar que para dilucidarlo es necesario huir de todo automatismo, debiendo analizarse las circunstancias que concurren en cada caso concreto, de modo que en base a las mismas, ha de quedar debidamente cumplimentado el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, más allá de lo que son meras hipótesis o conjeturas.

En este sentido y por lo que hace al nexo causal, es jurisprudencia plenamente consolidada que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras deducciones o probabilidades, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, pues el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y deben ser probados de manera contundente.

Es decir, es necesaria la existencia de un comportamiento-acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural, el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, sin que sea admisible especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiendo destacarse que la jurisprudencia establece que ese juicio de probabilidad cualificada o juicio de verosimilitud en la determinación del nexo causal, es admisible en casos singulares, tratándose de supuestos especiales, generadores de riesgo, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y muy próxima a la certeza, al no existir una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SS.TS 812/2001, de 30 de Noviembre ; 581/2002, de 7 de Junio y 413/2004, de 24 de Mayo , entre otras).

Pues bien, por lo que respecta al caso concreto aquí considerado, hemos tenido oportunidad de recibir directamente el dictamen del perito Sr. Pedro Enrique y del Forense Sr. Fernando .

Lo primero que resalta de sus informes es la coincidencia de ambos en afirmar categóricamente que resulta imposible poder determinar con precisión matemática que la causa del aborto cuestionado radique exclusivamente en el impacto que recibió la Sra. Carina en el vehículo que conducía. Ahora bien, no es menos cierto que del análisis de todas las circunstancias que concurren, sí que puede asegurarse con una muy alta probabilidad, según el Doctor Pedro Enrique que ese aborto guarda relación de causalidad con aquél accidente. Ha explicado que existen dos tipos de abortos: psíquico y patológico y ha expuesto las características de cada uno, para referirse luego a este caso, respecto al cual, sus consideraciones las hace en base a los antecedentes e informes médicos obrantes en el Expediente.

Entiende que la Sra. Carina sufrió un verdadero trauma psíquico relevante por el hecho de estar embarazada y haber sufrido el accidente en dicho estado. Además sufrió un fuerte traumatismo en el hombro izquierdo, un movimiento brusco de aceleración- desaceleración y sobre todo, un dolor abdominal después del golpe.

Desde otra perspectiva, la historia de sus embarazos era normal hasta el accidente, pues había tenido un embarazo y parto normal antes del mismo en los años 2002-2003, y hasta el momento del accidente su gestación y desarrollo eran también normales.

En el momento en que se emite el informe desarrolla también un parto normal.

Finalmente, desde el punto de vista cronológico existe una ligazón temporal entre el accidente y los primeros signos de sangrado, cuatro días después.

En base a ello, que no es sino la aplicación de normas empíricas, aunque aplicadas con criterio prudente, le lleva a la conclusión de que, ciertamente, existió una relación causal con un alto grado de probabilidad entre el accidente de tráfico y el aborto.

Y nosotros aceptamos este dictamen, científicamente impecable, a nuestro juicio, dándose además la circunstancia de que en gran parte viene corroborado por el que ha emitido en el mismo acto el Sr. Forense, que, matizando su postura inicial que expuso en el alta forense de las lesiones-(folios 23 y 24)- en la que concluía afirmando que "no podía establecer con rotundidad el nexo de causalidad entre accidente-aborto", hoy ha afirmado y admitido que el aborto pudiera haber ocurrido a consecuencia del accidente, no como causa única, lo que es-refiere-imposible determinar. Ha manifestado que tampoco puede decirse que se debiera a una causa espontánea y se ha detenido a considerar que no es óbice al aborto el hecho de que después de la primera ecografía luego se descubriera o viera un latido cardiaco en el embrión, porque en el aborto siempre hay un período de tiempo de 3 ó 4 días de desimplantación del feto y, en ese sentido, cronológicamente hablando, es perfectamente probable que el nexo causal del aborto pueda enlazarse con el accidente, con las matizaciones que antes hizo, sin que, además se haya demostrado si en el interim se produjo algún hecho que pudiera ser considerado como concausa.

Pues bien, de la valoración de ambos dictamenes, en gran parte coincidentes, hemos de concluir aceptando la existencia del nexo causal entre el aborto y el accidente que preconiza la parte apelante y, por ende, la obligación que de forma conjunta y solidaria de indemnizar por el mismo surge para ambos condenados en la instancia, rectificando así la conclusión contenida al respecto en la sentencia apelada.

En base a ello y de conformidad con lo establecido en la Tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor, actualizado por la Resolución de 20-1-2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, habrá de ser indemnizada Dª. Carina en la suma de 8.736Ž46 euros.

SEGUNDO .- Las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos de general aplicación al caso y la jurisprudencia que también ha sido aplicada

Fallo

Que estimando como estimo totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Gónzalez Castillo, en nombre y representación de Dª. Carina , contra la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil diez, recaída en el Expediente de Juicio de Faltas tramitados en el Juzgado de Instrucción Dos de Melilla, bajo el número 52/2010 , debo declarar y declaro que, además de las indemnizaciones que tal sentencia determina a favor de dicha apelante, a cuyo pago han sido condenados conjunta y solidariamente ambos condenados, debo asimismo condenarles a que con ese mismo vínculo solidario indemnicen también a Dª. Carina en la suma de ocho mil setecientos treinta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (8.736Ž46 €)por el aborto que sufrió a consecuencia del accidente, con el abono de los intereses legales correspondientes, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento, devuélvase el Expediente al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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