Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 62/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100011

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 62/2011

Nº. Procd. : PA 390/2010

Hecho : Daños

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 3/2012

En Zamora a 20 de enero de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 390/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Justino , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Rueda Hernández, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31/05/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de febrero de 2010, sobre las 6:30 horas, habiendo tenido un altercado en el interior de la discoteca "Space", sita en la calle Pinar de la localidad de Zamora, fue expulsado del interior de dicho establecimiento por el propietario, Jose Ramón con ayuda de los porteros del local, motivo por el cual el acusado se dirigió hacia el vehículo propiedad del citado Jose Ramón , marca Porche, modelo Cayenne, matrícula .... QNB , que se encontraba estacionado en el exterior del local, y con un objeto contundente golpeó la luna trasera del vehículo, fracturándola, causando con ello daños en el mismo que han sido parcialmente tasados en la cantidad de 786 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Justino como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños tipificado en el art. 263 del C.P ., a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Justino se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso es la dictada por la Magistrada Juez de lo Penal en fecha 31-5-2011, en el Procedimiento Abreviado 390/2010 , por la que se condenó a Justino como autor de un delito de daños.

El recurso es interpuesto por la defensa del condenado que pretende la absolución de su defendido y se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto se mantiene una versión de los hechos distinta de la recogida en los hechos probados de la Sentencia de instancia, atacándose la prueba testifical a cargo de la víctima por falta de credibilidad y contradicciones en las distintas versiones dadas en las diversas declaraciones realizadas y as afirmaciones de la sentencia en relación con el rechazo del presupuesto de reparación aportado por el recurrente como relativo a daños en su vehículo producidos en el enfrentamiento con el denunciante.

SEGUNDO .- En relación a la valoración de la prueba, debe partirse de los principios que rigen el proceso penal. En este sentido y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo, realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. La práctica de esa prueba permite apreciar personalmente su resultado y confiere la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

En este caso lo que se ataca es la prueba testifical a cargo de la víctima, con argumentos claramente inconsistentes al señalarse que sus versiones no son persistentes. Se dice que las contradicciones entre la declaración inicial en la Policía y en el Juicio vienen dada por haber indicado en la primera como se produjo la rotura del cristal del vehículo, mientras en el Juicio declaró que no lo había visto y que lo que había manifestado lo había hecho porque los porteros se lo habían dicho. Sin embargo esa contradicción no existe porque en la declaración inicial cuanta como se han producido los hechos y en modo alguno expone que estos últimos lo haya observado él.

En este punto, por tanto, las alegaciones expuestas no pueden conducirnos a las conclusiones pretendidas. Tampoco nos pueden llevar a esas conclusiones las que hacen referencia a la existencia de relaciones previas, que más bien indicarían una predisposición por parte del recurrente a una actuación como la que se recoge en la sentencia de instancia, puesto que la existencia de una presunta deuda por parte del denunciante podría explicar esa actuación.

Pero es que además y como la Sentencia de instancia explica de forma extraordinariamente razonada, se cuenta con las declaraciones policiales (que el recurrente obvia en su recurso) en las que se pone de manifiesto que no observaron que existiera ninguna luna rota de ningún otro vehículo y que los daños de la luna no eran acordes con la versión que él daba, ni tampoco lo es el presupuesto de reparación que hace referencia a un siniestro de varios días después (folio 74, 26.2.2010).

TERCERO .- En definitiva, no sólo no se ha acreditado que en el denunciante concurrieran circunstancias que pudieran afectar a la credibilidad de sus declaraciones, ni a la coherencia o persistencia de las mimas, sino que estas vienen corroboradas con otros elementos o medios probatorios que vienen a descartar la versión recogida en el recurso de apelación y, por ello, debemos resolver en el sentido de no concurrencia de de error en la valoración de la prueba, rechazando el recurso de apelación formulado, debiéndose ratificar la sentencia objeto de recurso en todos sus pronunciamientos y sin que se aprecien circunstancias que nos lleven a imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justino debemos confirmar en todos sus términos la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal de Zamora en fecha 31/05/2011 que fue objeto de recurso, declarando de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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