Sentencia Penal Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 318/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100013

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00003/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2011 0004055

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000376 /2011

RECURRENTE: Romulo

Procurador/a: CRISTINA ANA PLAZA CACHO

Letrado/a: SERGIO INGLAN AGUSTIN

RECURRIDO/A: Bárbara

Procurador/a: JORGE FARLETE BORAO

Letrado/a: ELVIRA FERNANDEZ GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 3/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a Nueve de Enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 376/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , Rollo de Apelación núm. 318/2011, seguidas por delito de Amenazas leves en el ámbito familiar, contra D. Romulo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 7-6-1968, hijo de Justo y de Manuela, natural de Utrillas (Teruel), y domicilio en Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Plaza Cacho y defendido por el Letrado D. Sergio Inglán Agustín. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Jorge Farlete Borao y defendida por la Letrada Dª Elvira Fernández Gutiérrez y, Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7-11-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 6 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a una pena de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de OCHO MESES, y a una pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE A ME NOS DE DOSCIENTOS METROS DE Bárbara, DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO por tiempo de UN AÑO, con imposición al penado de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Se declara procedente el ABONO a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado de DOS DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa, salvo que hayan sido abonados a otra causa, y se declara procedente el ABONO a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por Auto de fecha 20 de octubre de 2011 por el Jugado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 20 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la mujer núm. 2 de Zaragoza, hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza, y mientras se tramiten los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Romulo, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,30 horas del día 18 de octubre de 2011, se encontraba en el domicilio familiar que comparte con su esposa, Remedios, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003, de la ciudad de Zaragoza, hallándose ésta, su hermana Blanca y el esposo de ésta, Ezequiel, cuando se personó en dicho domicilio Bárbara , que había mantenido con el acusado una relación sentimental cesada varios meses antes, haciéndolo a instancia de Blanca para que su hermana Remedios tuviese conocimiento de las circunstancias de dicha relación mantenida anteriormente entre Bárbara y el acusado. Cuando el acusado vio a Bárbara en su domicilio su ánimo se alteró y, tras requerir a la misma reiteradamente para que abandonase el domicilio y como ésta insistiese en hablar con Remedios, el acusado comenzó a proferir frases a Bárbara con el siguiente contenido: "Hija de puta, ahora la que vas a morir eres tú", agarrando seguidamente un palo de los que sirven de guía a las plantas, de aproximadamente un metro de longitud y, esgrimiéndolo hacia Bárbara, le dijo "Hija de puta, me has arruinado la vida y ahora yo voy a destrozarte la vida, voy a por ti", interponiéndose entre ellos Blanca y Ezequiel, y marchándose seguidamente Bárbara de dicho domicilio".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Ana Plaza Cacho, Procuradora de D. Romulo, indicando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28.12.2011.

Fundamentos

PRIMERO .- En los dos únicos motivos invocados alega infracción del artículo 20-4 del código penal y del artículo 21-3 del mismo cuerpo legal.

Tratándose de cuestiones nuevas no planteadas ni en el escrito de conclusiones provisionales ni al elevar estas a definitivas en el acto del juicio, por tanto, sin haber tenido ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal la posibilidad de contradecir tales pretensiones, su admisión en este momento procesal supone indefensión para el resto de las partes, que viene vedada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que hace que proceda el rechazo de las mismas.

Y aún en el hipotético supuesto de que no se entendiera así, para aplicar la primera de las citadas, es decir, la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. Ha de provenir de actos humanos; ha de ser ilegítima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente.

Igualmente es necesario que entre la agresión y la defensa haya unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza; así, la jurisprudencia viene sosteniendo que la agresión ilegítima y las necesitas defensionis, junto al ánimus defendí, son soportes de la eximente de legítima defensa.

Pues bien, en este supuesto de la prueba practicada en el plenario no se acredita en modo alguno la existencia de ningún tipo de agresión por parte de la perjudicada en base a la cual pudiera configurarse la citada eximente por parte del apelante, lo que hace proceda su rechazo.

SEGUNDO .- El artículo 21-3 del código penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto a otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse juntas ni simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos con como dice reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda un estado de ceguera de ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado sustrato pasional la segunda; otras veces, se le relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del gente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que esta representa.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta atenuante. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos y que se entienden suficientes para explicar la reacción del sujeto. En segundo lugar, ha de quedar decretada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña la acción. En tercer lugar debe existir una relación causal entre uno y otro. Y en cuarto lugar, ha de existir una conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

En el caso concreto sometido a consideración del Tribunal, no se acreditan la existencia de los requisitos a que se ha hecho referencia vista la prueba practicada en el plenario lo que hace inviable la admisión de tal atenuante. El recurso se rechaza íntegramente.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Plaza Cacho en nombre y representación de D. Romulo ,CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha 7-11-2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 376/2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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