Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 3/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 422/2012 de 02 de octubre del 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: LOPEZ DE LA FUENTE, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 48020480012012100081
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
Tel.: 94-4016502 Fax: 94-4016639
Juicio faltas / Falta-judizioa 422/2012 - J
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/031945
Atestado nº/Atestatu zk.: NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: Maltrato familiar/Familiako tratu txarrak
Representado/Ordezkatuta: Abelardo
Abogado/Abokatua: IÑIGO JESUS GONZALEZ TORRES
SENTENCIA Nº 3/2012
En Bilbao (Bizkaia), a dos de octubre de dos mil doce.
D.ª CRISTINA LOPEZ DE LA FUENTE, MAGISTRADO de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de BILBAO,habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causaJuicio faltas 422/2012, seguida por unafalta de INJURIAScontra Abelardo , natural de: BILBAO, vecino de: BILBAO, nacido el día NUM001 /65, hijo de MARTIN y de DONATA, ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal y como parte denunciante Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Atestado remitido por la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao en el que la Sra Milagrosa denunciaba al Sr. Abelardo por los hechos por los que se procede. Remitida que fue a este Juzgado, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao en funciones de Guardia, por auto de fecha de 4 de septiembre de 2012 , de julio, se incoó el correspondiente procedimiento de diligencias Urgentes y practicadas las diligencias necesarias, se reputó falta el hecho incoándose el correspondiente Juicio de Faltas y se citó a las partes para la celebración del juicio oral, señalándose al efecto el día 2 de octubre de 2012 a las 10:00 horas.
SEGUNDO.-Al acto de la vista comparecieron la denunciante, Milagrosa asistida de Letrado Manuel Prieto y el denunciado Abelardo , asistido del Letrado Iñigo González Torres , y el Ministerio Fiscal, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, el interrogatorio del denunciado, denunciante testifical, cuyo resultado obra en autos.y en el soporte informático en que fue grabada la sesión El Letrado de la denunciante interesó al condena de Abelardo , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el art. 620 - 2 del Código Penal a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación respecto de la denunciante, por periodo de 6 meses, solicitando el Minsiterio Fiscal la condena del denunciado, como autor de una falta de injurias prevista en el art. 620 - 2 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente, así como pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación respecto a la denunciante por un periodo de 6 meses, solicitando el Letrado del denunciado la libre absolución del mismo, declarándose concluso el acto y visto para Sentencia.
Queda probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2012 Abelardo , interpuso denuncia contra Abelardo , por unas injurias proferidas por este contra la denunciante y ocurridas en día 11 de agosto sobre las 16:30 horas y 20:50 horas, con motivo de la entrega y recogida de la hija menor común de ambos.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciante ha interesado la condena de Abelardo como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la Comunidad y pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación en favor de la denunciante y el cual prevé una pena de multa de 10 a 20 días a 'los que causaren a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve' estableciendo el párrafo tercero de dicho precepto , que ' en los supuestos del número 2 de este articulo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refire el art. 173 2 , la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días ' y ello por entender que, resultando probado que el Sr. Abelardo , profirió injurias a la denunciante en términos tales como ' puta, gorda, guarra etc ' y ello constituiría la falta de injurias ya expresada
De esta manera, la primera de las cuestiones cuya solución impone el presente caso, consiste en determinar cómo sucedieron realmente los hechos que ahora nos ocupan. Así, si bien la denunciante ha expresado un relato de hechos que tendría cabida en la falta ya expresada, no puede perderse de vista la circunstancia de que la credibilidad de quienes declaran en juicio, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ¿ SSTS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1995 -. Pues bien, este juzgador entiende que en modo alguno el testimonio de la denunciante podría alcanzar la suficiente virtualidad como para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado. Ello es así fundamentalmente porque, la versión ofrecida por esta es totalmente negada por el denunciado, quien no reconoce los hechos, manifestando que solo tuvo unas palabras con Nazario , porque quería conocer a la persona que se encontraba en su domicilio y ante el requerimiento por parte de la denunciante para que hablara con el. . Por otro lado, la versión del testigo, actual pareja de la denunciante manifestó en el acto de la vista que cuando el denunciado acudió a entregar a la hija menor, sobre las 20:50 h, salió a hablar con el denunciado, quien comenzó a insultarle en términos tales como maricón, etarra, etc y tambíén insultó a Milagrosa , en términos tales como guarra, tu lo que necesitas es una polla a tu lado etc '. Versión ofrecida por el testigo en el acto de la vista y que entra en contradicción tanto con su declaración en sede policial,( folios 23 y 24 del atestado ) donde no manifiesta que el día 11 de agosto de 2012 a las 20:50 h, el Sr. Abelardo insultara a la denunciante. A mayor abundamiento, los insultos que refiere ésta, en su denuncia, y que ratificó en sede judicial, no coinciden con los insultos relatados por el testigo en el acto de la vista, refiriendo únicamente los insultos que la propia denunciante ha manifestado que le profirió el denunciado en el encuentro que tuvieron el mismo día sobre ls 16;30 h, momento en que el Sr. Nazario , no estaba presente.
Asi la versión ofrecida por todos ellos presenta evidentes contradicciones, y reconociendo la denunciante las malas relaciones existentes entre las partes y hecho también conocido por la testigo.
SEGUNDO.-Efectivamente, el Tribunal Constitucional viene estableciendo que el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, y en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 11 de Julio de 1995 ha declarado que 'El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo'
Pues bien, no habiéndose desplegado en este procedimiento actividad probatoria suficiente que permita inferir que la sucesión de los hechos fue la relatada por la denunciante, el principio jurisprudencial expuesto ha de tener cabida, exigiendo la absolución de Abelardo de la falta de injurias que le había sido atribuida.
TERCERO.-La absolución del denunciado y, por ende, la no concurrencia de responsabilidad penal, conlleva la inexistencia responsabilidades civiles de dimanantes de estos hechos.
CUARTO.-Con arreglo a los artículos 123 CP y 240 LECr , se declaran las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVOa Abelardo , con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponerRECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.
El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deCINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Bilbao (Bizkaia) a 2 de octubre de 2012, de lo que yo el Secretario doy fe.
