Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 84/2011 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 28079220012013100001


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Rollo de Sala nº 84/2011

Sumario nº 110/2010

Juzgado Central de Instrucción nº 3

Tribunal:

D. Javier Martínez Lázaro

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 3/2013

En Madrid a 18 de enero de 2013.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de pertenencia y colaboración con organización terrorista, tenencia de armas, depósito de explosivos, falsedades documentales, robo y hurto de uso de vehículo a motor, lesiones y daños con finalidad terrorista.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Barroso González.

Como acusados comparecieron:

1.- D. Calixto (nacido en Aretxabaleta, Gipuzkoa, el NUM000 .1978, hijo de Diego y de María Aranzazu), que fue defendido por la letrada Dª. Ainhoa Baglietto. En prisión provisional desde el 26.7.2010, fecha en que fue entregado por Portugal, prorrogada en 29.5.2012.

2.- Dª. Encarnacion (nacida en Vitoria-Gasteiz, el NUM001 .1981, hija de Felipe y de María), que fue defendida por la letrada Dª. Ainhoa Baglietto. Se encuentra en prisión provisional desde el 28.10.2010, fecha en que fuera entregada por Portugal, siendo prorrogada la prisión por auto de 11.9.2012.

3.- D. Eusebio (nacido en Durango, Bizkaia, el NUM002 .1981, hijo de Luis María y de María Begoña, que fue defendido por el letrado D. Javier Beramendi. En libertad provisional (estuvo detenido el y 7.10.2010, eludiendo la prisión mediante el depósito de una fianza de 30 mil euros).

Antecedentes

1.- Por auto de fecha 7.12.2010 se acordó el procesamiento de los acusados, que se amplió por otro posterior de 21.2.2011, concluyéndose el sumario por auto de 24.11.2011; se recibió la causa en la Sala el 22.12.2011. El juicio se ha celebrado el día 10 de enero.

2.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

(i) Pertenencia a organización terrorista de los art. 515.2 y 516.2 del Código penal (Cp , en adelante), que atribuyó a los acusados Calixto y Encarnacion . Interesó se impusieran a ambos penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años.

(ii) Colaboración con organización terrorista del art. 576.1 Cp , que imputó a Eusebio , solicitando se le aplicara la pena de 5 años de prisión, multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación absoluta por 15 años.

(iii) Tenencia ilícita de armas de fuego con fines terroristas del art. 564.1.1 y 2, en relación con el art. 574 y 579.2 Cp , que atribuyó a a los acusados Calixto y Encarnacion . Interesó se impusieran a ambos penas de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años.

(iv) Depósito y transporte de municiones y sustancias explosivas e inflamables del art. 573 y 579.2 Cp en relación con los art. 566.1.2 y 567.4 Cp , que atribuyó a los acusados Calixto y Encarnacion . Interesó se impusieran a ambos penas de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años.

(v) Falsedad en documentos oficiales en continuidad delictiva y con fines terroristas del art. 392.1 , 390.1.1 y 2 , 400 , 574 y 579.2 Cp , que también atribuyó a los acusados Calixto y Encarnacion . Solicitó penas de 3 años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación absoluta por 10 años.

(vi) Lesiones terroristas contra agente de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado del art. 572.2.3 y 3 en relación con el art. 147.1 y 579.2 Cp , que imputó a Calixto . Interesó pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta por 25 años.

(vii) Lesiones con fines terroristas del 572.2.3 en relación con el 147.1 y 579.2 Cp, que imputó a Calixto , para quién pidió la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por 22 años.

(viii) Hurto de uso de vehículo a motor con fines terroristas del art. 244.1 Cp, párrafo 1 º, 574 y 579.2 Cp , que atribuyó a Calixto , solicitando pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros.

(ix) Robo de vehículo a motor con fines terroristas del art. 244.1 y 4 en relación con el 242.1 y 3 , 574 y 579 Cp , que atribuyó a Calixto , interesando la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por 10 años.

(x) Daños terroristas del art. 263 , 574 y 579.2 Cp que atribuyó a Calixto , para quién pidió la pena de multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación absoluta por 6 años.

Como responsabilidad civil Calixto debería indemnizar al Guardia Civil NUM004 en 6.150 euros, a razón de 150 euros día de incapacidad, y al testigo protegido TP/ NUM003 en la cantidad de 550 euros por lesiones y mil euros por daños.

5.- La defensa de Calixto y Encarnacion solicitó su absolución; alternativamente consideró: 1) no probado que el agente de la Guardia Civil hubiera sido lesionado, ya que dicho resultado solo constaba en un informe forense datado dos meses después, 2) el testigo protegido había renunciado a la reparación del daño corporal y material, y 3) se habían producido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, estando paralizada un año a la espera de la recepción de la documentación de Portugal y nueve meses en la celebración del juicio, por lo que interesaba la atenuante correspondiente del art. 21.6 Cp .

La defensa de Eusebio pretende la absolución, alegando: 1) la ruptura de la cadena de custodia, pues se ignora dónde se hallaba el pasaporte, si en la furgoneta o en poder de la Sra. Encarnacion ; 2) tampoco se había acreditado en qué situación se hallaba el documento, si presentaba o no la página con la foto y datos biográficos del acusado; 3) existe una duda razonable de cómo llegó a manos del comando el pasaporte del acusado, siendo posible otras alternativas como que hubiera sido recogido por el hermano del acusado, que cumple condena en Portugal por delito de terrorismo, o por su cuñada, que frecuenta la vivienda familiar; 4) por fin, en la hipótesis del Fiscal, tampoco habría prueba de la finalidad de la entrega del pasaporte, que bien pudo ser la de facilitar la huida de su hermano y la ruptura con la organización terrorista.


1.- D. Calixto y Dª. Encarnacion formaban parte de un comando clandestino de Euskadi ta Askatasuna (Eta). Eta es una estructura jerarquizada militarmente, que disponía de numerosos militantes, armas y explosivos que empleaba desde hace décadas contra la vida, la integridad y la libertad de las personas y contra los bienes, con el propósito de alcanzar la independencia de Euskadi.

2.- Calixto y Encarnacion fueron comisionados para trasladar desde Francia a Portugal armas, municiones, explosivos, componentes para la fabricación de artefactos, placas de matrícula de coches y útiles para su falsificación, para aprovisionar una base de la organización en dicho país, localizada en una vivienda de Óbidos, y ejecutar desde allí atentados.

3.- Con ese fin el día 9.1.2010 se desplazaron a Portugal desde algún lugar del sur de Francia, probablemente Maçon, en una furgoneta Iveco-Daily que conducía Calixto , donde habían alojado las armas, municiones, explosivos y demás material, y en un Opel Astra que dirigía Encarnacion , quien realizaba funciones de acompañamiento y protección. Ambos vehículos llevaban matrícula francesa, ....WW.. la furgoneta, UD...DD el turismo.

4.- Hacia las 21.10 h. Calixto estaba detenido en el arcén junto al cruce de las carreteras CL-527 y ZA-302, llevaba solo las luces de intermitencia, cuando fue observado por una patrulla de agentes de la Guardia Civil del puesto próximo de Bermillo de Sayago, en Zamora. los guardias se aproximaron a la furgoneta, momento en que Calixto se puso en marcha, avanzó trescientos metros hasta un estacionamiento en la travesía de la localidad. Los agentes le siguieron y decidieron identificarle. Le solicitaron la documentación personal y la del vehículo; hizo entrega de un carné a nombre de Julio , junto a su fotografía; los agentes controlaron su identidad comunicando con los servicios de su unidad. Para inspeccionar la carga, el agente NUM005 subió a la furgoneta; halló unas bolsas con placas de matrículas y avisó a su compañero el guardia NUM004 , quien se acercó al portón trasero, momento que aprovechó Calixto para empujarle con fuerza, perdiendo el otro el equilibrio y cayendo al interior del habitáculo. Calixto se introdujo en el coche policial, un Nissan Terrano II, que arrancó aprovechando que tenía las llaves puestas en el motor de arranque, abandonando el lugar en dirección a Portugal.

Mientras tanto, la Sra. Encarnacion pasó hasta tres veces por delante de la escena, al volante de su coche, para comprobar la suerte de su compañero.

5.- Antes de llegar a Fermoselle, Calixto trató de hacerse con otro vehículo para garantizar su huida; estacionó el coche policial en la calzada, se bajó e hizo señales a un Seat Córdoba que circulaba por la carretera para que se detuviera, lo que su conductor, testigo protegido TP/ NUM003 , realizó. Abrió la puerta del turismo y golpeó al conductor con algún objeto que llevaba en la mano para que saliera, pero éste aceleró su vehículo y logró abandonar el lugar, provocando su avance que Calixto cayera al suelo.

6.- Calixto se vio obligado a continuar en el coche policial, entró en Portugal siendo seguido por una patrulla de la Guardia Civil, incorporándose a la persecución agentes de la Guarda Nacional que lograron detenerle a las 22.30 h. españolas, en Moncorvo.

Llevaba en su poder 2.500 euros, dinero procedente de la organización terrorista, y las llaves de la furgoneta.

7.- Encarnacion fue detenida en un control en Barragen do Pocinho, de manera coetánea a su compañero cuando circulaba con el Opel Astra,.

Poseía 10.365 euros, 5 libras esterlinas -dinero procedente de la organización-, siete documentos de identidad de España elaborados para simular uno auténtico, a nombre de diversas personas ( Esmeralda , Eulalia , Felisa , Florinda , Gloria , Herminia y Isabel ), tres permisos de conducir españoles también falsos con nombre coincidente con alguno de los deneís mencionados ( Herminia , Gloria y Isabel ) y un permiso de conducir de Gran Bretaña a nombre de Manuela ; todos los documentos incorporaban la foto de la Sra. Encarnacion . Además, tenía una nota impresa a ordenador de remisión de esos documentos mendaces.

8.- En la furgoneta transportaban los siguientes efectos:

(1) Sustancias, elementos y componentes para la fabricación de artefactos explosivos: 7 bidones; 600 circuitos temporizadores; 100 conectores de pila de nueve voltios; convertidor de corriente; 25 relojes de pulsera sin correa; 90 bananas de conexión aérea macho, 38 conectores hembras, 162 condensadores de poliéster de diez nano faradios; 77 condensadores electrolíticos; 50 bananas de conexión aérea; 140 tiristores, 6 potenciómetros, 5 transistores, 50 interruptores deslizantes, 5 swiss de diez posiciones para descodificadores, 10 condensadores cerámicos de 47 picofardios, 10 swiss de dos posiciones, 100 diodos, 30 unidades de circuito integrado, 50 leds, 5 botones para regular potenciómetros, 90 diodos leds, 5 transistores, 20 interruptores deslizantes, 15 circuitos integrados, 5 swiss de doce posiciones para descodificadores; 240 condensadores electrolíticos de 4,7 picofardios, 75 condensadores electrolíticos de un pico faradio, 10 interruptores deslizantes, 25 transistores 547C, 150 circuitos integrados, 38 micropulsadores, 75 transistores BC557B; 30 sensores antimovimiento, 5 Ldr, cuatro micropropulsores, 10 conectores tipo Bnc, 20 interruptores de palanca, 10 microinterruptores de palanca, 10 microreles de 12v., 5 diodoso rectificadores, 10 kilogramos de pentrita (que se utiliza para confeccionar cordón detonante, como detonador y como explosivo de demolición), 10 ampollas de nitrato de plata, 1 dosificador para su aplicación y 500 cl. de nitrato de plata; 6 placas para la confección de circuitos impresos, 14 rollos de macarrón, madeja de macarrón, 2 taladros de batería, cargador de batería, 3 bombonas de gas a presión. Todos ellos se utilizan para la elaboración de artefactos explosivos, tanto como dispositivos de activación o materiales específicos de carga explosiva.

(2) Armas y municiones: 150 cartuchos del calibre 45; 300 cartuchos del 38 especial; 100 cartuchos del calibre 7,55 mm.; 1 revólver Smith&Wesson calibre 357 magnum; 1 pistola Smith&Wesson calibre 45 y dos cargadores; 1 carabina con montavisor, que iba despiezada y tenía borrado el número de identificación; 1 mira telescópica. Las armas y la munición se hallaban en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, siendo aptas para el disparo.

(3) Documentos y otros objetos: 199 placas de matrícula en blanco de Francia; 13 placas de matrícula vírgenes españolas; una troqueladora, así como elementos, letras y números para escribir con ella, remachadora, paquetes de remaches. 5 dispositivos para la apertura de vehículos con el anagrama Eta.

Calixto llevaba consigo cuatro documentos de identidad y un permiso de conducir elaborados para simular que eran auténticos, con su fotografía y los datos biográficos de Julio , Nicolas , Pascual y Porfirio .

Además, en la cabina de la furgoneta había una guía de carreteras de España y Portugal y una botella de agua Font vella.

9.- En el mencionado vehículo se ocupó el pasaporte auténtico de D. Eusebio al que se había arrancado la página que contenía su fotografía y los datos biográficos. Su hermano Ruperto ocupaba la vivienda que el comando de Eta había arrendado en Óbidos y cumple condena en Portugal por pertenencia a una organización terrorista. Eusebio habita en la misma casa de su madre en Elorrio.

10.- El agente NUM004 sufrió a consecuencia de la agresión una contusión costal izquierda y un esguince de tobillo, para cuya curación precisó de tratamiento médico, invirtiendo en su curación 41 días, durante los que estuvo impedido para su trabajo.

El testigo TP/ NUM003 padeció una erosión-contusión a nivel interfalángico distal del quinto dedo de la mano izquierda y contusión en el hombro izquierdo, curó tras una primera asistencia en 5 días, estando uno impedido. Su vehículo recibió arañazos que afectaban a las puertas delantera y posterior izquierda, a la aleta y el paragolpes posteriores.


Fundamentos

1.- Sobre la prueba.

1.1.- Interceptación de la furgoneta.

El conocimiento de la actividad clandestina de los dos acusados tuvo su origen en un control de identidad que dos guardias civiles, destinados en una pequeña localidad de Zamora próxima a la frontera, Bermillo de Sayazo, realizaron sobre el conductor de una furgoneta con matrícula francesa la noche del 9.1.2010. Los agentes NUM005 y NUM004 relataron en el juicio esa diligencia, dónde observaron la furgoneta, la razón de que identificaran al conductor y registraran la carga, y cómo el acusado Calixto logró sorprenderlos y apoderarse del coche policial, que tenía las llaves puestas y estaba en marcha, dándose a la fuga. El agente NUM005 vio pasar en tres ocasiones un Opel astra matriculado en Francia y conducido por una mujer. (Luego ella fue detenida en Portugal al volante del auto).

Los dos acusados se negaron a declarar; solo la Sra. Encarnacion admitió que era militante de Eta desde hacía diez años.

1.2.- Huida y detención de los acusados.

El agente NUM006 se encargó de la coordinación de la persecución de los dos acusados; manifestó que en la fuga Calixto intentó apoderarse del vehículo de un ciudadano, al que golpeó, no logrando su propósito; luego atravesó la frontera, fue seguido por una patrulla española hasta que una dotación de la policía portuguesa le detuvo en Moncorvo; poco después Encarnacion fue también detenida en un cruce de Barragen do Pocinho. Colaboraron con los investigadores portugueses, que les facilitaron la reseña dactilar de los detenidos y ellos los indentificaron; llevaban documentos falsos. La policía portuguesa les devolvió el vehículo policial y las llaves de la furgoneta que portaba Calixto ; agentes de la unidad de desactivación de explosivos inspeccionaron la Iveco, que posteriormente fue examinada por funcionarios especializados en la recogida de evidencias.

El testigo protegido TP/ NUM003 declaró que circulaba en dirección a Zamora cuando se encontró con un coche de la Guardia Civil sin luces ni sirena, una persona le hizo la señal de que parara, obedeció la orden creyendo que era un agente; éste abrió la puerta de su coche, le dijo que bajara e intentó sacarle golpeándole con lo que parecía una barra de hierro, también causó daños en el auto, quería apoderarse del mismo; en un momento aceleró y el otro cayó al suelo, pudo de esa manera irse del lugar. Le reconoció en una foto. Aunque le causó lesiones y daños en el auto, no reclamaba y renunciaba a la reparación.

El atestado de las autoridades policiales portuguesas da cuenta de la detención de ambos acusados. Fueron entregados una vez que el Juez Central libró las órdenes de detención europeas.

1.3.- Lesiones del agente y del conductor.

La defensa de Calixto discutió la realidad de las lesiones del guardia NUM004 , pues, alegó, no había noticia de ello en el atestado y el informe del médico forense se emitió más de dos meses después.

Las lesiones consistieron en un esguince de tobillo izquierdo y una contusión costal. Se encuentran registradas en el informe de los dos médicos forenses de este tribunal, que se incorporó como pericia documentada, sin que fuera impugnado por la defensa (página 477, de fecha 16.3.2010).

Para afirmar ese hecho contamos con la declaración del agente interesado y de su compañero; ambos dieron cuenta de cómo Calixto empujó violentamente al funcionario cuando se asomaba al interior de la furgoneta alzado sobre un peldaño, cayendo dentro y golpeándose con unas bombonas (las dos botellas están fotografiadas al folio 1.049). Si bien es cierto que el daño corporal no se mencionaba en el atestado, el acto violento se relata en dicha diligencia; así se lee al folio 181 que el conductor empleó violencia contra el agente derribándolo hacia el interior de la furgoneta. Hay un informe del médico generalista que asistió al agente en el centro de salud de Bermillo de Sayago, en el que se recoge que el guardia acudió a la consulta el 11.1.2010, es decir menos de dos días después del incidente, comunicando al facultativo que había sido agredido el 9 de enero anterior. En el informe se da cuenta del diagnóstico, el esguince y la contusión, así como del periodo de recuperación de 40 días (p. 385). Y en su declaración en el atestado recogida el 12 de enero, el mismo agente manifestó que había sufrido lesiones (p. 199).

La defensa no ha negado que el Sr. Calixto hubiera empujado al agente. Por lo tanto, el hecho violento es incuestionable, entre otras cosas porque esa acción permitió al acusado cerrar la puerta trasera del furgón y huir. Las lesiones sufridas son compatibles con la acción a la que se atribuye su origen: la víctima se hallaba subido a un peldaño, vencido hacia delante, y de manera sorpresiva fue atacado por la espalda, recibió un empujón; el esguince, la torcedura violenta de una articulación, puede obedecer al movimiento brusco inducido por el empujón, cuando el guardia se sostenía trepado en el peldaño apoyando con esa pierna, y la contusión costal una consecuencia del impacto contra las bombonas que estaban depositadas en el interior de la furgoneta.

La atención inmediata que le prestó el médico es fundamental para despejar cualquier duda, porque tanto la contusión como el esguince pueden ser diagnosticados de modo evidente mediante signos (la lesión que provoca en el cuerpo el instrumento contundente, la inflamación o equimosis en el esguince), luego apreciables y objetivables por el facultativo. Ambas lesiones precisaron de tratamiento médico antinflamatorio, como señalaron los médicos forenses.

Las lesiones del conductor del vehículo particular constan en el informe médico forense del folio 321, no precisaron de tratamiento médico. Las dos contusiones en un dedo y en el hombro se corresponden con el intento de desalojarle del automóvil que conducía, propósito del acusado que pretendía utilizarlo en su huída. Los daños en el coche se encuentran descritos en un informe pericial y consistieron en mínimos arañazos en la superficie del lateral del conductor (p. 272). Ha renunciado a la reparación del daño corporal y material.

1.4.- Los objetos que transportaban en la furgoneta.

La relación que hemos recogido en el relato de hechos probados se sustenta en varios informes periciales. Todos ellos, salvo el de desactivación de explosivos, fueron introducidos en el cuadro de la prueba como pericia documentada, al constar elaborados por servicios públicos centralizados, no haber sido impugnados por las defensas y aceptar las partes ese modo de hacer ante el mal funcionamiento del sistema de videograbación.

Los técnicos en desactivación inspeccionaron la furgoneta, recogieron, examinaron y clasificaron todos los objetos que había en su interior, que listaron y describieron. La relación se encuentra en los folios 216 y siguientes; las especificaciones técnicas y su utilidad, en páginas 500 y siguientes. Según concluyeron, se trataba de una gran cantidad y variedad de componentes que se emplean para la confección de artefactos explosivos, pues disponían de sustancias explosivas, como de sistemas de iniciación y activación, que permitían elaborar mas de doscientos dispositivos para la ejecución de atentados. La funcionalidad de cada uno de los objetos se encuentra explicada en dicho informe, que no transcribimos al no haber sido discutido por la defensa. Opinaron los peritos que dichos componentes eran habituales en la operativa de la organización terrorista Eta.

Otros dos expertos inspeccionaron posteriormente la furgoneta, levantando otra relación de las evidencia halladas; elaboraron un reportaje fotográfico sobre todos ellos, que puede contemplarse en los 1.047 y siguientes del sumario. Estos agentes desvelaron varias huellas que fueron estudiadas en el laboratorio, a las que inmediatamente atenderemos.

Sobre los explosivos, contamos con el informe químico de los expertos que analizaron las sustancias halladas en la furgoneta: se trataba de pentrita, uno de los explosivos mas potentes, con alto poder rompedor y gran velocidad de detonación; se utiliza para confeccionar cordón detonante, detonadores y como explosivo de demolición (p. 311 y siguientes).

Había dos armas cortas, un revólver y una pistola, además de una carabina y numerosa munición. El informe de balística permite afirmar que estaban bien conservadas, eran armas que disparaban con normalidad los cartuchos que llevaban y la carabina tenía el número de identificación borrado, no siendo posible su restauración (p. 288 y siguientes).

Las placas de matrícula fueron estudiadas por el Servicio de criminalística, así como las máquinas troqueladoras y el utillaje para su uso, provisto de las matrices necesarias para componer los textos (p. 955 y siguientes). Según la información de que disponían, las matrículas francesas procedían de un robo atribuido a Eta en febrero de 2006 en una empresa denominada Superplaques (en Replongues, Francia) y las españolas, de otro acto delictivo ocurrido en mayo de 2002, contra Disprauto, en Usúrbil. Datos fácticos que no hemos incorporado al relato de hechos al no tratarse del objeto de una pericia, ni poder acreditarse por ese medio. Las troqueladoras, útiles y otros elementos y placas vírgenes estaban destinadas a la fabricación de matrículas, para operar clandestinamente.

Otros dos informes de documentoscopia nos permiten conocer los pasaportes, deneís y permisos de conducir falsos que portaban los acusados (p. 1.389 y siguientes, p. 3.777 y sucesivos). En tales documentos, a nombre de distintas personas, se hallaban pegadas fotos distintas de Calixto y de Encarnacion , con elementos de distorsión, como gafas, y distintos peinados, para tratar de aparentar las diversas identidades que simulaban.

De todo ello hay fotografías de detalle incorporadas en los informes a los folios 1.047, 1.389 y 3.777 y siguientes, respectivamente, donde puede apreciarse su identidad y características.

1.5.- Los acusados Calixto y Encarnacion transportaban dichos objetos.

La defensa no ha cuestionado la hipótesis acusatoria (los acusados transportaban la carga a Portugal para hacer posible la acción del comando, conduciendo Calixto y protegiendo la acción Encarnacion ), que nosotros sustentamos en varios elementos incriminatorios.

En primer lugar, porque cuatro documentos de identidad y un permiso de conducir españoles, todos ellos con la foto de Calixto , con las identidades de varias personas ( Julio , Nicolas , Pascual y Porfirio ) fueron hallados en el interior de la furgoneta. La maleta, tipo trolley, llevaba la ropa de un varón. Va de suyo que pertenecían al conductor y único ocupante de la furgoneta.

Precisamente, el conductor se identificó ante los agentes con el deneí a nombre de Julio que llevaba incorporada, como sabemos, su imagen fotográfica; lo que podemos comprobar en el reportaje unido al informe pericial que consta a los folios 3.777 y siguientes.

Además, las huellas de ambos acusados fueron reveladas en un mapa de carreteras de España y Portugal que se hallaba en la cabina de la furgoneta. Lo que los vincula de modo concluyente a la acción. Para ello acudimos al informe dactiloscópico que consta a los folios 805 y siguientes: varias de las huellas recogidas en la inspección del vehículo, que ya hemos analizado, fueron atribuidas a Calixto y Encarnacion . Son las evidencias 10/01128/004/ID/15 e ID/25, que se corresponden con el pulgar derecho de la mujer, y asentaban en las páginas 7 y 165 de la guía de carreteras. Y las evidencias 10/01128/004/ID/17, 19 y 20, para los dedos pulgar, anular y medio izquierdos que el acusado había dejado impresas en la página 54 de la guía.

Otra huella del Sr. Calixto fue desvelada en una botella de agua que se encontraba en la cabina de la furgoneta, de la que bebió el conductor. Algo que se recoge de otro informe lofoscópico, que obra a los folios 605 y siguientes (botella de plástico Font vella, evidencia 10/00422/061; hay una foto de la botella en la página 605).

Las huellas ponen de relieve que los coacusados tuvieron contacto con el objeto, un mapa de carreteras y una botella de agua que disponían los autores del transporte, cosas que se hallaban en la furgoneta que el conductor abandonó ante la intervención de los policías. Tales indicios sugieren de modo concluyente que quienes leyeron y consultaron la guía de carreteras y el que bebió de la botella, eran las personas que trasladaban los efectos que nos ocupan.

Por fin, ambos acusados fueron detenidos por la policía portuguesa inmediatamente después de la interceptación de la furgoneta; uno conduciendo el coche policial en que había huido el autor, la otra en el turismo matrícula de Francia que había pasado tres veces delante de los agentes que inspeccionaban la furgoneta y controlaban a su conductor.

Todos esos datos sustentan con rigor, a juicio de esta Sala, la hipótesis acusatoria sometida a verificación.

1.6.- Finalidad de la acción, intervención de una organización terrorista e integración de los acusados en Eta.

Son numerosos los elementos fácticos que soportan la afirmación de que los acusados Encarnacion y Calixto estaban integrados en la banda terrorista Eta y que todos los actos mencionados (transporte de armas y municiones, de componentes para la elaboración de artefactos explosivos, de placas de matrícula y útiles para su falsificación, y posesión de documentos de identidad falsos) fueron acometidas en el contexto de los fines de la organización.

La Sra. Encarnacion , es lo único que manifestó, dijo que era militante de Eta desde hacía diez años.

No hay duda que todos esos actos, contemplados en su conjunto (armas, explosivos, documentos falsos), ejecutados por dos ciudadanos de la Comunidad autónoma vasca, que procedían del sur de Francia, en el año 2010, son conductas plenas de sentido, así como de identidad. La posesión de elementos y componentes para confeccionar mas de doscientos artefactos explosivos con los que cometer atentados contra personas y bienes señala a la organización terrorista, que entonces se hallaba en activo.

Entre los objetos había herramientas para abrir puertas de coches con la denominación de Eta. La pentrita y los componentes eléctricos para la iniciación y detonación de dispositivos, son los habituales empleados por Eta, dijeron los expertos.

La defensa no ha facilitado una explicación alternativa sobre la vinculación de los acusados con dichos efectos ni del motivo del traslado de los mismos.

La prueba de la integración de ambos en la organización terrorista es la confesión de la Sra. Encarnacion y la conducta del acusado. Ha de advertirse, respecto a Calixto , la intensa relación con la organización criminal, intensa en cuanto a los compromisos y extensa en el tiempo, que representa acometer el transporte de dichos objetos, un cargamento valioso y escaso, de difícil acceso, y el riesgo que supone, colectivo e individual, además de la confianza que la estructura de poder deposita en su competencia y lealtad. También entendemos que tiene un importante significado disponer de tres armas, un revólver, una pistola y una carabina, de la munición correspondiente para facilitar su uso, de carga explosiva, de componentes para la fabricación de mas de doscientos dispositivos o artefactos explosivos con los que ejecutar atentados, y poseer cinco documentos de identidad falsos, que incorporan su fotografía con datos biográficos diferentes, ofreciendo las imágenes una distinta apariencia del rostro.

Todo ello sugiere de modo concluyente una vinculación con voluntad de permanencia, una identificación con los fines y métodos de la organización terrorista, una puesta a disposición de la misma para la ejecución de sus delitos instrumentales. Para una relación esporádica o un encargo ocasional, supuesto de la colaboración, bastaría proveer al agente de un solo documento falso.

1.7.- Se ignora el valor de los vehículos de los que se apropió el acusado.

No ha sido propuesto como enunciado ni objeto de la prueba el valor de los dos automóviles mencionados, el coche policial y el del testigo protegido. Carecemos de datos básicos como su antigüedad o estado, ya que ni siquiera consta la matrícula del turismo.

Respecto a los daños del vehículo del testigo protegido, solo consta como señaló la defensa una ponderación al folio 272, pero el perjudicado renunció a la reparación, por lo que el dato es intrascendente, como luego diremos.

1.8.- El pasaporte de Eusebio .

El documento de este acusado apareció en poder de Calixto . La defensa puso en cuestión la ocupación del pasaporte y su incorporación a la prueba. No tiene razón. En el expediente policial original, es decir en la primera comunicación urgente al juzgado y en el atestado, se describe de idéntica manera el hallazgo del pasaporte con la página biográfica arrancada, cuyo titular se conoce después de indagar en las bases de datos a partir del número del documento, el 15.400.478 (páginas 8 y 76). Son dos informes, cuyo objeto es distinto, los que inducen a error; así, un informe sobre la utilización de pasaportes auténticos por parte de Eta menciona que el pasaporte se encontraba en la casa de Óbidos (p. 874), en otro que emitieron las autoridades policiales portuguesas se atribuye su posesión a la Sra. Encarnacion (p. 3.553). No se debe equiparar el rigor de las distintas fuentes de conocimiento, pues estos informes tuvieron que acudir necesariamente al acta original, el atestado, expediente levantado por la autoridad que se encontraba haciendo el trabajo de campo y coordinando las diligencias policiales, que tuvo, por ello, un acceso privilegiado a los relatos sobre lo ocurrido, incluso pudo percibir directamente las características del documento intervenido.

El documento consta unido en la causa y se aprecia la rotura de la página biográfica, de la que queda un perfil pegado al lomo del cuaderno (ver página 4.076). Se trata de un documento oficial, destinado a acreditar la identidad de un nacional en el paso de fronteras; como estaba destruido parcialmente, el pasaporte carecía de validez por sí mismo para ser presentado en el tráfico jurídico, precisamente por la fractura de la página principal, que lo hace inservible o inepto para su destino. No olvidamos, sin embargo, que puede ser utilizado para a partir del soporte original alterar los datos del titular y su fotografía, y elaborar uno falsificado.

La cuestión fundamental es cómo llegó el documento a las manos del comando. La hipótesis del Fiscal es que Ruperto se lo entregó, directa o indirectamente, para que lo emplearan en la consecución de los fines de la organización terrorista. Sin embargo, la defensa ha logrado sostener con rigor otras dos alternativas diversas incompatibles con ésta: (1) Que el hermano del acusado, Ruperto -quien cumple condena en Portugal por integración en la organización terrorista y que habitaba la casa de Óbidos-, lo hubiera cogido en una visita clandestina a la casa donde vivían su hermano, con su propia familia y la madre de ambos; al respecto la Sra. Petra declaró que recibió la visita de su hijo en el periodo anterior del otoño-invierno de 2009. En ese caso hubiera debido entregarlo a la organización para su manipulación; (2) Que la esposa del propio Ruperto lo hubiera tomado; ésta vive en la misma localidad, Elorrio, y frecuenta a diario la casa de su suegra con sus dos hijos.

La presencia de varias alternativas posibles con igual valor explicativo del mismo hecho, la posesión de un pasaporte auténtico con fines de falsificación, sugiere una duda razonable que impide afirmar la hipótesis propuesta por el Fiscal. Lo que determina la absolución del acusado.

2.- Fundamentos jurídicos.

2.1.- Tipicidad, autoría y circunstancias modificativas.

Los hechos son constitutivos de las siguientes infracciones: (1) integración en organización terrorista, (2) terrorismo por tenencia y transporte de armas y municiones y depósito de componentes para la fabricación de artefactos explosivos, (3) falsificación continuada de documentos oficiales con fines terroristas, (4) atentado con lesiones contra agente de Cuerpo de seguridad del Estado, (5) falta de hurto de uso de vehículo a motor con fines terroristas y (6) tentativa de robo con violencia de vehículo a motor.

2.1.1.- Pertenencia a organización terrorista.

El delito de pertenencia o integración en organización terrorista se encuentra definido en el art. 571.2 y 3 del código penal (515.2 y 516.2 del código en la versión vigente en el momento de los hechos).

La asociación delictiva supone la unión de varias personas que se organizan para alcanzar ciertos fines, y requiere de una pluralidad de individuos, de una estructura organizada, con un centro de decisión y reparto de papeles o funciones, más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; ha de ser un pacto con vocación de consistencia, estabilidad o permanencia - voluntad de duración en el tiempo, no un fenómeno efímero o episódico, algo que ha precisado el nuevo art. 570 bis Cp - y cuyo fin es el proyecto de cometer delitos; en el caso de la organización terrorista la ejecución de actos de violencia con significado político para amedrentar a la sociedad. La definición de terrorismo es un problema de política criminal y penal de primer orden, que se ha visto conmovido ante la emergencia del fenómeno del terrorismo internacional, con un impacto en la sociedad global. El artículo 571 de nuestro código describe a las organizaciones y grupos terroristas a partir de su finalidad: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la ejecución de delitos. ' El concepto de terrorismo está asociado, dice la STS 503/2008 , a la finalidad de alterar, incluso hasta hacerlo desaparecer, un orden, o forma de vida, político, económico, cultural y social caracterizado en nuestro ámbito por un sistema democrático de libertades, finalidad que se pretende conseguir mediante la ejecución de actos, generalmente violentos, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y atemorizar a la población. De ahí que, cuando se aprecie la existencia de uno o varios grupos organizados que realizan esa clase de hechos con el objetivo de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, deberá estimarse la existencia de terrorismo'.

El nuevo tipo de organización y grupo terrorista del art. 571 Cp equivale a los anteriores arts. 515.2 y 516.2 Cp , cuyos requisitos, según la jurisprudencia, son: (1) Un sustrato primario compuesto por la existencia de una banda armada u organización terrorista, que demanda una pluralidad de personas, con vínculos y relaciones de cierta jerarquía y subordinación entre sí, cuya finalidad sea la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con fines de subvertir el orden democrático constitucional; es decir, una actuación criminal con finalidad política. Su estructura suele ser compleja, dado que para la consecución de sus fines sus miembros asumen diversas funciones, facetas y actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas), con objeto de lograr una coacción social dirigida a la imposición de sus objetivos finales; (2) La pertenencia o integración requiere de un carácter más o menos permanente, nunca episódico, lo que a su vez exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y, eventualmente, realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la fines de la organización; se trata del denominado sustrato subjetivo. La pertenencia supone la subordinación del individuo a los designios y fines de la estructura organizada con un carácter intenso; una integración más o menos definitiva, que debe trascender la mera presencia o la intervención episódica, aunque no requiera necesariamente la participación en los actos violentos contra personas y bienes, conductas paradigmáticas del terrorismo, los delitos-fin. La persona que forma parte integrante de la organización deberá desarrollar y acometer cualquiera de las funciones que sirvan a la subsistencia y soporte de la estructura de poder y a la ejecución de esos delitos-fin. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor presta algún tipo de servicio estable para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, prestación que ha de ser de mayor intensidad que las conductas de colaboración, lo que evidencia su disponibilidad efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de todo tipo realizadas por la organización en el contexto de sus propios fines (ver STS 541/2007 ). El elemento determinante es el componente asociativo, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integrarse en dicha organización ilícita, sin perjuicio de la mayor intervención en la estructura que se refleja en el diferente tratamiento penológico entre promotores y directores frente a los miembros o integrantes ( STS 157/2012 y 351/2012 ).

Los delitos de organización suponen una anticipación de la punibilidad en la medida que se trata de delitos de mera actividad y peligro abstracto, requiriendo la pertenencia una continuidad en el tiempo, un carácter de cierta permanencia que expresaría la comunión de fines (ilícitos) con la asociación y la voluntad de integración en la organización o grupo.

Las acciones descritas en el relato de hechos probados ponen de manifiesto que los acusados Encarnacion y Calixto estaban a disposición de los designios y fines de la organización terrorista de manera permanente, sometidos a la disciplina y jerarquía militar; por ello formaban parte de un comando de Eta -organización terrorista, calificación cuya justificación no exige mayor desarrollo al haber sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales-, acopiando medios para llevar a cabo actividades violentas contra personas y bienes mediante el empleo de artefactos explosivos, a cuyo fin se proveían de sustancias y componentes, además de armas de fuego, los conservaban, planificaban las acciones siguiendo las instrucciones que recibían de los directores de la banda. Su dedicación evidencia esa permanencia y estabilidad necesarias para hablar de pertenencia, resultando fundamental su aportación al sostenimiento y pervivencia de la organización.

2.1.2.- Tenencia, depósito y transporte de armas, municiones, explosivos y componentes para confeccionar artefactos y dispositivos explosivos.

Los hechos relatados antes significan la tenencia y traslado de armas, municiones, sustancias y componente para elaborar artefactos explosivos; entendemos que se trata de un delito de terrorismo del art. 573 Cp que contempla de modo alternativo diversas conductas de depósito de armas o municiones, de tenencia o depósito o fabricación, tráfico, transporte o suministro de sustancias, aparatos explosivos o de sus componente, incluso su mera colocación o empleo. El Fiscal sostenía dos delitos, uno de tenencia de armas de fuego u otro de depósito y transporte de municiones y sustancias explosivas.

La condición de armas del revólver, la pistola y la carabina, de munición de los cartuchos ocupados y las características y destino de la pentrita como explosivo y de los múltiples elementos y objetos eléctricos como componentes para la fabricación de artefactos y dispositivos explosivos ya se ha justificado en la prueba. No hay duda de que se trata de un depósito de municiones y de componentes de explosivos, a la vista del número incautado: cuatrocientos cartuchos, diez kilos de pentrita y elementos para fabricar doscientos dispositivos explosivos ( art. 567.4 Cp ). Y, también, de una tenencia de tres armas. Su correcto funcionamiento y aptitud fue afirmado antes.

La calificación de estos hechos de tenencia y depósito de armas y explosivos en el contexto de organizaciones terroristas, y la relación entre el nuevo tipo del 573 Cp (capítulo VII del título de los delitos contra el orden público) y los tipos comunes ubicados en el capítulo V del mismo título, ha sido objeto de pronunciamientos distintos en la jurisprudencia desde la entrada en vigor del Código de 1995.

En un primer momento se sostuvo un concurso real de delitos; así las STs 1237/1998 y STs 1346/2001 razonaban que el 573 Cp no era un subtipo agravado, sino una mera agravación específica de los delitos comunes de tenencia y depósito de armas y explosivos, debiendo penarse de manera separada. Posteriormente, se entendió que cuando la conducta de acopio de armas y explosivos se realizaba en unidad de acto debía considerarse como un concurso ideal, a sancionarse conjuntamente por el principio de exasperación del art. 77.2 Cp ( STs 1304/2003 ); se respetaba la anterior doctrina, estimando que el 573 era un tipo de agravación específica de las estructuras comunes, pero se reconocía la especificidad de la conducta en el contexto del terrorismo. Por fin, se vino a considerar que el art. 573 era un delito autónomo, configurado bajo el esquema de un tipo mixto alternativo que concurría normativamente con los delitos comunes relativos a las armas y explosivos. Así la STs 699/2007 , venía a considerar que el delito de terrorismo que nos ocupa era un tipo específico de depósito de armas o municiones, tenencia de sustancias o aparatos explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes, que absorbía las figuras genéricas de posesión, tenencia o depósito de armas y explosivos. Además, no coincidían las conductas típicas descritas en el 573 y en los tipos comunes. Y concluía esa sentencia: '... cuando se actúa en el seno o en colaboración de una organización terrorista el acopio de medios destructivos no se realiza metódica y selectivamente sino bajo la intención común de dotar a la organización terrorista de la mayor capacidad destructiva posible, por lo que se produce una escalada o progresión delictiva que agrupa toda la reacción punitiva, de tal forma que la totalidad de la conducta reprochable se integraría en el artículo 573 del Código Penal , por el principio de especialidad (artículo 8.1 ) o de absorción (artículo 8.3 )'. La reciente STs 697/2012 , concluía que se está ante un tipo mixto alternativo: ' Para calificar los hechos de concurso ideal sería preciso que los que enjuiciamos fueran susceptibles de dañar varios bienes jurídicos, teniendo como origen un sólo comportamiento, lo que no es correcto, que tanto el depósito de armas de guerra, como el de municiones y el de explosivos, que en otras circunstancias y con otros condicionamientos podrían integrar delitos diferentes, en nuestro caso hallándose en un mismo precepto sólo infringen un bien jurídico, que es el que el art. 573 contempla. Realmente nos hallamos ante un tipo penal mixto alternativo, es decir, una sola de las conductas reseñadas sería suficiente para integrar el tipo penal, pero si concurren más de una (dos o tres), a pesar de ser un único delito, la gravedad objetiva del mismo es claramente superior'.

Para entender que el delito del art. 573 Cp es un tipo autónomo, hemos de atender a varios datos: (1) su condición de delito de peligro abstracto, estructura idéntica a la de los tipos comunes; (2) su redacción de tipo alternativo, a diferencia de los comunes; (3) que comprende gran parte de las conductas descritas en varios tipos penales comunes relativos a la tenencia, el depósito, el transporte y el mero uso respecto de distintos objetos materiales que se consideran fuente de peligro, tanto armas como municiones, dispositivos explosivos y artefactos inflamables; (4) pero no hay concordancia exacta entre esos delitos, de hecho el tipo de terrorismo se desentiende de los tipos comunes y castiga conductas de nuevo, como el empleo de artefactos explosivos o la colocación de sustancias o dispositivos, lo que permite descartar que se trate de una mera agravación específica por el contexto; y (5) prevé una respuesta punitiva agravada que comprende la extensión de la que corresponde a esos tipos de referencia. Por lo tanto, este delito de terrorismo contempla y consume todo el desvalor de las conductas atribuidas a los acusados, incluida la existencia de un arma con el número borrado.

La pluralidad de la conducta tendrá respuesta en el momento de la individualización de la pena.

2.3.- Falsificación en documento oficial continuada.

Los acusados poseían documentos de identidad a nombre de otras personas en los que se había insertado sus fotografías; además, portaban placas de matrícula vírgenes, troqueladoras y sus elementos auxiliares necesarios para escribir en dichas superficies. Estamos ante un delito de falsedad de carácter material e ideológico, ya que en unos casos se elaboraron íntegramente los documentos de identidad sobre soportes inauténticos, introduciendo datos de filiación y biografía de otras personas, a los que se acompañó la foto del rostro de los acusados, en otros se utilizaron soportes auténticos alterando alguno de sus elementos esenciales, ya los datos de filiación, ya el número de registro del auto. Además, poseían máquinas, útiles y elementos para la confección de matrículas de vehículos a motor. Esas conductas están previstas en los art. 392 Cp , falsedad cometida por particulares, en relación con el n. 1 y 2 del art. 390.1 Cp y el art. 400 Cp , penadas en los términos del art. 574 Cp por haberse ejecutado en el contexto de una organización terrorista por personas en ella integradas. La posesión del pasaporte de Eusebio , con la hoja de datos biográficos arrancada, podía utilizarse para confeccionar uno falso por alteración, de ahí que el Fiscal mencionara también el apartado 1º del art. 390.1 Cp . También en el caso de la falsedad de matrículas iban a utilizar soportes auténticos, alterando los datos correctos de registro del bien.

Los elementos del delito de falsedad documental que concurren en el caso son: (1) la mutación de la verdad mediante la confección de documentos de identidad y permisos de conducir a nombre de otras personas, en los que se había insertado la fotografía de los acusados, o de matrículas de vehículos con números de registro distintos; (2) mutación que se llevaba a cabo mediante la simulación de los documentos en el caso de deneís, pasaportes y permisos de conducir, o para las matrículas mediante la alteración de los números de registro, es decir la alteración de un elemento esencial, dos de los procedimientos descritos en el art. 390.1.1 y 2 del Código penal ; (3) documentos destinados a acreditar, precisamente, el nombre y la ciudadanía de una persona o la titularidad de un vehículo, en los términos del art. 26 del Código penal ; documentos oficiales emitidos por un Estado y su Administración para acreditar la identidad de sus nacionales y de los coches que circulan por sus vías; (4) de forma idónea para afectar a la función probatoria del documento, respecto a la identidad del titular del carné o del vehículo; (5) con incidencia negativa, por ello, en el tráfico jurídico.

Elemento subjetivo del tipo es el denominado dolo falsario. En este caso comparece ya que los acusados tenían la intención de transmutar la realidad jurídica mediante la simulación de los documentos de identidad, con la finalidad de hacerse pasar por otro, o de ocultar la identidad de los vehículos para impedir que se desvelara su situación legal o su ilegítima posesión.

Se trata de una pluralidad de actos, ejecutados siguiendo un plan preconcebido, que vulneran el mismo precepto penal o de semejante naturaleza, de ahí que deba entenderse cometidos en continuidad delictiva del art. 74.1 Cp .

2.4.- Falta de hurto de uso y robo de vehículo a motor.

La sustracción y uso del vehículo policial cuyo valor desconocemos es una falta de hurto de uso con fines terroristas del art. 623.1 primer párrafo y 574 Cp . El intento de apoderamiento del turismo constituye el delito de robo violento de vehículo de motor del art. 244.4 Cp, en relación con el 242 y el 574 Cp ; en grado de tentativa del art. 16 Cp .

Concurren en ambos supuestos los elementos del tipo. 1) La acción prohibida es la de sustraer, que significa, tomar, aprehender, coger algo de su legítimo poseedor. Para ello el acusado se introdujo en el vehículo policial, que estaba en marcha y circuló con él, hasta que fuera detenido en Portugal; en el robo violento, paró a un conductor simulando que era un agente oficial y le obligó a abandonar el auto, lo que no logró, llegando a golpear a la persona y al auto con algún objeto de manera leve. 2) La sustracción recaía sobre el objeto previsto en esos preceptos: un vehículo de motor. 3) De ajena pertenencia, como sabemos. 4) El autor obraba sin ánimo de apropiárselo, lo que se deduce de la dinámica comisiva, ya que su pretensión era la de posibilitar la huida, es decir servirse de manera transitoria del coche. 5) Siendo su valor no superior a 400 euros, suposición que hemos de aceptar ya que se desconoce el dato; al no haber sido objeto de discusión y prueba, hemos de operar con criterio favorable al reo en el momento de afirmar el hecho para integrar el tipo con uno de sus elementos.

En el delito del apoderamiento violento, el valor del automóvil no es, sin embargo, elemento del tipo; la acción interesa a una pluralidad de bienes jurídicos, que desbordan el simple derecho de propiedad para afectar al derecho a la vida y la integridad física y moral de las personas. Algo que dice el precepto del 244.4 Cp al remitir 'en todo caso' a las penas del art. 242 Cp , y aclara el art. 623.1, que reenvía al mismo tipo del robo con violencia. De ahí la diferencia en la subsunción de las conductas, aunque la omisión afectara a ambas conductas.

En el robo violento el sujeto no llegó a conseguir su propósito, ante la reacción del conductor que arrancó y abandonó el lugar, desplazando a su agresor ( art. 16.1 Cp ). Se trata de una tentativa acabada.

Entendemos que el tipo del robo de uso con violencia sobre las personas contempla y absorbe todo el injusto de la conducta del acusado, incluyendo la violencia física que empleó contra el conductor y contra el automóvil, a la vista de la escasa entidad de las lesiones y de los daños que produjo (erosión en dedo y contusión en hombro, arañazos en la zona lateral izquierda del auto). Entendemos que no hay un concurso de delitos, como propuso el Fiscal -el resultado solo daba para una falta de lesiones y, también ante la ausencia de una peritación precisa, para una falta de daños-, sino en un concurso de normas entre el delito de robo de uso con violencia contra la personas y las faltas mencionadas, concurso que ha de resolverse por la regla de consunción del art. 8.3 Cp , en la idea de que se trata de hechos acompañantes cuyo injusto resulta abarcado por el delito de robo violento.

2.5.- Atentado terrorista con lesiones

Además, esos hechos constituyen un delito de atentado terrorista con resultado de lesiones contra miembro de un Cuerpo de seguridad del Estado previsto en los art. 572.2.3 º y 3 Cp , en relación con el art. 147.1.

Comprobaremos los elementos del tipo: (1) una acción violenta, en este caso un fuerte empujón propinado por la espalda, que derriba al otro y le hace caer en el interior de una furgoneta que inspeccionaba; (2) dirigido contra un agente de la autoridad, guardia civil en legítimo ejercicio de las funciones de su cargo, en los términos del art. 24 Cp ; el guardia es un agente de la autoridad en su calidad de funcionario público ( art. 7.1º de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ); (3) con ánimo de causarle un daño, lo que evidencia el propio comportamiento del acusado que ejerció una violencia sobre el cuerpo del otro para inmovilizarlo y así emprender la huida. Además, se exige el conocimiento por parte del autor de la condición de agente del sujeto pasivo y de su actividad, incuestionable respecto a quien viste uniforme conocido de un cuerpo policial; (4) la conducta debe producir un resultado lesivo para la integridad de esa persona, causando un menoscabo a su salud: una contusión costal y un esquince de tobillos; (5) para cuya sanidad el resultado requiere, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; en el caso, tratamiento farmacológico de antinflamatorios para reparar contusión y esguince, lo que importa un riesgo, en el que la intervención facultativa va más allá de la simple evolución o vigilancia de las lesiones. Ese tratamiento es el indicado y necesario objetivamente para alcanzar la curación.

2.6.- Autoría.

Ambos acusados responderán por las conductas que les hemos atribuido en concepto de coautores ya que tomaron parte directa en la ejecución de los hechos, mediante su integración en la organización terrorista Eta, el transporte de las armas, municiones y componentes para la confección de artefactos explosivos, así como en la falsificación de los documentos de identidad -conducta a la que aportaron al menos su propia fotografía, un acto de cooperación necesaria- y en la posesión de los elementos para la falsificación de las matrículas, respectivamente y en los términos del art. 28 Cp .

Además, Calixto es autor de los delitos de robo de uso con violencia de vehículo a motor y de atentado terrorista con resultado de lesiones y de la falta de hurto de uso, en los mismos términos.

2.7.- Dilaciones indebidas.

La defensa de Encarnacion y Calixto solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp . Los hechos ocurrieron en enero de 2010 y la sentencia se va a notificar tres años después.

Se trata de un plazo que no debe considerarse desproporcionado, sobre todo si se tiene en cuenta la dificultad de la causa, porque: (1) requirió de la tramitación de órdenes europeas de entrega de los tres acusados, dos de ellos detenidos en Portugal el día de autos, el tercero en Bélgica cinco meses mas tarde; (2) fue preciso encargar diversas pericias de expertos para investigar los hechos; así en química y electrónica en relación a los explosivos y componentes para la confección de artefactos; en documentoscopia para analizar los pasaportes, deneís, permisos de conducir, placas de matrícula y elementos para falsificar dichos registros automovilísticos; de dactilografía en relación a las huellas reveladas en la furgoneta, que permitieron identificar las que habían dejado los coacusados en una guía de carreteras y en una botella de agua; de biólogos por los restos recogidos en objetos hallados en el mismo vehículo y en el de la policía que fue sustraído, que dio resultado negativo; de médicos forenses para las lesiones de las dos víctimas; de grafística para intentar atribuir la autoría de textos manuscritos hallados en la furgoneta; de balística para conocer las características de las tres armas ocupadas y el estado de funcionamiento de las mismas y de las municiones; (3) hubo de tramitarse una solicitud de cooperación judicial internacional, ya que los coacusados fueron detenidos en Portugal, donde se desarrollaron investigaciones y pesquisas en relación a los objetos que llevaban y a la casa alquilada que iba a servir de base operativa al comando.

Los plazos de demora han de entenderse dentro de la normalidad, a pesar de los tres años empleados para instruir, preparar el juicio, juzgar y sentenciar.

3.- Penalidad.

El delito de integración en organización terrorista lleva pena de 6 a 12 años de prisión; la pena interesada por el Fiscal, de 9 años, se encuentra en el límite superior de la mitad inferior, que parece ajustada a la gravedad de la conducta de los acusados, gravedad que se afirma a partir del dato de la larga vinculación con Eta, la Sra. Encarnacion dijo que era militante desde hacía 10 años, y el nivel operativo en el que se movían, dentro del aparato militar de la organización, tratándose de miembros clandestinos encargados de aprovisionar, dotar y fundar un comando en el extranjero.

Por el delito de terrorismo por depósito, tenencia y transporte de armas, sustancia y componentes para la fabricación de artefactos explosivos, a la vista del número de armas, de la cuantía de sustancia explosiva y de la capacidad ofensiva de los elementos electrónicos y de otro tipo, que permitían la fabricación de mas de doscientos artefactos explosivos, se va a seleccionar la pena en el máximo previsto, 10 años de prisión.

Por el delito de falsedad documental continuada se va a seleccionar también la pena máxima de 3 años de prisión y multa de 12 meses, atendiendo al número de documentos de identidad falsificados, como la capacidad para fabricar matrículas.

El delito de atentado con lesiones, subtipo agravado por afectar a un miembro de un Cuerpo de seguridad del Estado, lleva aparejada pena de 12 años, 6 meses y 1 días a 15 años, mitad superior de la prevista para el tipo básico del 572.2.3 Cp. En este punto no concurren circunstancias que aconsejen elevar la pena por encima de su mínimo, que ya supone una respuesta adecuada a la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor.

Por la falta de hurto de uso la pena máxima de multa de 2 meses, en atención a la agravación específica que prevé el art. 574 Cp . Y por el delito de robo de uso de vehículo con violencia en las personas, se aplicará la pena de 2 años y 6 meses de prisión, que se encuentra en la mitad del marco de la pena (como se trata de un delito intentado, se rebaja un grado la del tipo agravado, que iría de de 42 meses a 5 años, es decir de 21 a 42 meses de prisión). Se tiene en cuenta para elevar la pena del mínimo, la producción de lesiones leves y de daños también leves en el coche, al entender que concurría una relación de consunción y abarcar el tipo de injusto todo el desvalor del acto y del resultado.

No hay razón para exasperar la pena accesoria de inhabilitación absoluta, que se establece en su mínima expresión, una duración de seis años superior al tiempo de la condena ( art. 579.2 Cp ). Respecto a las cuotas de las penas de multa, se señala la cantidad de 10 euros por día, cifra adecuada para quien se encuentra en prisión y no se conoce que posea patrimonio o rentas.

4.- Responsabilidad civil.

Como todo responsable penal, el acusado Sr. Calixto reparará el daño causado al guardia civil NUM004 a razón de 74 euros por día de incapacidad por las lesiones sufridas ( art. 116 , 109 y concordantes Cp ). Se sigue como criterio el del baremo para la indemnización de incapacidad temporal del sistema de valoración de daños personales en accidentes de tráfico, para el año 2010, que prevé una cuantía de 53,66 euros por día de impedimento, que se incrementa al tratarse de un delito doloso de terrorismo en un cincuenta por ciento (ver Resolución de la Dirección General de Seguros de 31.1.2010, Boe 5.2.2010).

5.- Costas y comiso.

Se impone a los condenados el pago de las costas causadas en la proporción correspondiente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación en ejecución de sentencia los delitos objeto de acusación (catorce) y el número de acusados por cada delito, así como la absolución que se acuerda respecto a un acusado por un delito y de los otros dos por varios de ellos (cinco), en los términos del art. 240 Lecrim . Es decir, se declaran de oficio cinco catorceavas partes, debiendo pagar Calixto seis catorceavas partes y Encarnacion tres catorce partes de las costas.

Se decreta el comiso de las armas, municiones, sustancias, componentes, matrículas, documentos, dinero (destinado a la acción delictiva, que procedía de la organización) y otros efectos que fueron ocupados en la furgoneta y en poder de los acusados; a todo ello se le dará el destino legal.

Por lo expuesto,

Fallo

1.- CONDENAMOS a D. Calixto por las siguientes infracciones a las penas que se dirán en calidad de autor:

Ø delito de INTEGRACIÓN en ORGANIZACIÓN TERRORISTA a la pena de 9 AÑOS de PRISIÓN,

Ø delito de TERRORISMO por depósito, tenencia y transporte de armas, municiones y componentes para la fabricación de artefactos explosivos a la pena de 10 AÑOS de PRISIÓN,

Ø delito de FALSEDAD en DOCUMENTOS OFICIALES con fines terroristas y en continuidad delictiva a la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros,

Ø delito de ATENTADO TERRORISTA con resultado de lesiones a la pena de 12 AÑOS, 6 MESES y 1día de PRISIÓN,

Ø delito de ROBO de uso de vehículo de motor con violencia en las personas en grado de tentativa a la pena de DOS AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN,

Ø falta de HURTO de USO de vehículo a motor la pena de multa de 2 MESES con cuota diaria de 10 euros.

Además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años superior al de las respectivas penas de prisión.

Le ABSOLVEMOS de un delito de lesiones y de otro de daños terroristas por los que fue acusado.

Abonará seis catorce partes de las costas causadas.

2.- CONDENAMOS a Dª. Encarnacion por los siguientes delitos a las penas que se dirán en calidad de autora:

Ø INTEGRACIÓN en ORGANIZACIÓN TERRORISTA a la pena de 9 AÑOS de PRISIÓN,

Ø TERRORISMO por depósito, tenencia y transporte de armas, municiones y componentes para la fabricación de artefactos explosivos a la pena de 10 AÑOS de PRISIÓN, y

Ø FALSEDAD en DOCUMENTOS OFICIALES con fines terroristas y en continuidad delictiva a la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros.

Además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años superior al de las respectivas condenas.

Le ABSOLVEMOS de un delito de lesiones y de otro de daños terroristas por los que fuera acusada.

Abonará tres catorce partes de las costas.

3.- ABSOLVEMOS a D. Eusebio del delito de colaboración con organización terrorista por el que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en la proporción dicha.

4.- El Sr. Calixto indemnizará al guardia civil NUM004 en la cantidad de 3.075 euros.

Para el cumplimiento de las penas se les computará a los condenados el tiempo de prisión provisional que han sufrido. Se decreta el comiso de las armas, municiones, sustancias explosivas, componentes, efectos e instrumentos del delito ocupado en poder de los acusados, así como el dinero que portaban, 2.500 euros y 10.365 euros, a los que se aplicará el destino legal.

Se levantan las medidas cautelares de carácter personal y real que fueron adoptadas respecto al acusado absuelto.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.


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