Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 19/1994 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 28079220032013100004
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
SENTENCIA: 00003/2013
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
Don Guillermo RUIZ POLANCO
Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA
ROLLO DE SALA núm. 19/1994
SUMARIO núm. 17/1994
Jdo. Central Instrucción núm. 4
S E N T E N C I A Nº. 3 / 2013
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.
VISTO en juicio oral y público por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo 19/1994 correspondiente al Sumario 17/1994 seguido de oficio por el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 por delito de asesinato terrorista en grado de frustración contra el procesado Jesus Miguel , DNI nº. NUM000 , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el NUM001 de 1963, hijo de Joaquín y de María José, con domicilio familiar en San Sebastián, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa respecto de la que las autoridades francesas autorizaron el enjuiciamiento por resolución de 27 de junio de 2012 dictada por la Sala Quinta de Instrucción del Tribunal de Apelación de París, causa en la que son partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Dª. Eukene Jauregi Lejona.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº. 4 incoó Diligencias Previas 98/1994 por auto de 5 de marzo de 1994, transformadas en Sumario nº. 17/1994 por auto del día 16 siguiente, en virtud de la comunicación por la Secretaría de Estado de Seguridad de la desactivación-detonación por la policía autónoma vasca de paquete-bomba dirigido al empresario de Lazkao (Guipúzcoa) D. Demetrio , hecho respecto del que se formuló denuncia el mismo día 4 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- Concluso el sumario por auto de 13 de enero de 1995 fue sobreseído provisionalmente por auto de esta Sección Tercera de 20 del mismo mes y año, siendo reaperturado en 1 de octubre de 2010 .
Por auto de 7 de julio de 2011 se acordó el procesamiento por delito de asesinato terrorista en tentativa de Jesus Miguel y de Felipe , éste en busca y captura y luego declarado rebelde.
TERCERO.- Elevada la causa, conclusa por auto de 17 de julio de 2012, se dio trámite de instrucción a las partes y por auto de 26 de septiembre de 2012 se abrió el juicio oral contra Jesus Miguel .
Presentados los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y defensa por auto de 21 de noviembre de 2012 se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló la celebración de la vista el 24 de enero de 2013.
CUARTO.- Practicadas en el acto del juicio oral las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental en los términos que constan en el acta, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y ya definitivamente calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato de carácter terrorista en grado de frustración conforme a los arts. 406, circunstancias 1ª y 3ª, 57 bis a), 3 y 51 del Cº. Penal , texto refundido de 1973, como más favorable que el Código actual de 1995, del que entendió penalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas que las ya expresadas, al procesado Jesus Miguel para el que solicitó la imposición de las penas de veintiséis años de reclusión mayor, con sus accesorias, prohibición de acercarse al domicilio de la víctima por tiempo de cinco años a tenor del art. 67 del Cº. Penal y pago de las costas procesales causadas.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en trámite de informe alegó la prescripción del delito.
Sobre las 11,30 horas del día 4 de marzo de 1994 D. Onesimo , representante de D. Demetrio , propietario de 'Pastas Arruabarrena', industria sita en c/ Del Polígono Hiribarre de Lazkano (Guipúzcoa), retiró del apartado de correos nº. 45 de la oficina de dicha localidad la correspondencia de la empresa entre la que encontró un sobre blanco de 30 x 32 cts. en el que figuraba manuscrito como remitente 'SHEAFER PENCO, STILOS ET CRAYONS FABRICATION NEGOCE) 8, MARTEL. 75010 PARÍS', y como destinatario ' Demetrio . Pastas Arruabarrena. Sempere s/n Lazkao. Guipúzcoa. Polígono Industrial. Espagne', con matasellos de París de fecha 21 de febrero de 1994; sobre que llevó a dependencias de la Ertzaintza de Lazkao al recelar de su contenido por su tamaño y no proceder de ninguno de los proveedores, comprobándose que se trataba de una carta-bomba trampa por lo que se procedió a su desactivación.
El artefacto, con un poder de destrucción muy alto, se encontraba constituido por un estuche (contenedor) metálico forrado de símil de terciopelo marrón de 16 x 9 x 2 cts. envuelto en papel de regalo, lazo rojo y tarjeta de visita de la empresa Sheaffer Penco, un sistema de iniciación a base de pila de 9v marca Duracell, conector universal para dicha batería, detonador de fabricación casera de 6,5 cts. de longitud y 7 mm de diámetro, de aluminio, con una carga de fulminato de mercurio y pletinas de relé con terminales de plata separadas por pletina móvil aislada (iniciación trampa por apertura) y la carga base consistente en cinco metros de cordón detonante de 12 gm/mt de pentrita, rojo, de fabricación francesa y colocado en forma de madeja; habiendo sido preparado en Francia por miembros de la organización terrorista ETA, que mediante la realización de ataques contra personas y bienes preconiza la independencia de parte del territorio español, con el propósito de acabar con la vida del Sr. Demetrio al proceder a su apertura, siendo uno de sus artífices -al menos manuscribió el texto del destinatario en el sobre- el hoy procesado Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores (entre otras condenas la de pertenencia a organización terrorista por sentencias de 1 de octubre de 1998 y 23 de mayo de 2002 del Tribunal Correccional de París), integrante activo del grupo armado desde el año 1987 hasta su detención en Francia el 2 de febrero de 2000.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el 'factum' son constitutivos de un delito de asesinato de carácter terrorista y en grado de fabricación (tentativa acabada en la actual terminología legal) previsto y penado en los arts. 406.1 ª, 57 bis a ), 3 y 51 del Cº. Penal , texto refundido de 1973, como ley penal vigente al tiempo de la comisión y que se entiende más favorable que el actual Cº. de 1995 teniendo en cuenta como puso de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal que habiendo sido ya condenado el hoy acusado por diversos delitos la aplicación de la limitación de cumplimiento del art. 70.2 y en su caso de los beneficios del art. 100 del Cº. derogado siempre resultaría más favorable al reo que el límite del actual art. 76.
Ha quedado plenamente constatado a través de las declaraciones en el plenario de D. Onesimo y de D. Demetrio , persona el primero que recogió el paquete-bomba y siendo el segundo su destinatario como empresario objeto de amenazas de la organización terrorista y sometido al 'impuesto revolucionario' hasta el punto de haber trasladado la sede de su industria desde Guipúzcoa a Zaragoza, y del informe pericial elaborado por los agentes de la unidad de desactivación de explosivos de la Ertzaintza nº. NUM002 , NUM003 y NUM004 junto al técnico-químico nº. NUM005 , quienes lo ratificaron también en el juicio oral, sobre los restos del paquete o carta-bomba que depositado en comisaría por el Sr. Onesimo se logra desactivar, que desde París el 21 de febrero de 1994 le fue remitido por correo a D. Demetrio un sobre que contenía un artefacto explosivo con capacidad mortal, no llegándose a producir el resultado perseguido -la muerte del empresario- por la acertada decisión de su mandatario que sospechando de su contenido acude a dependencias policiales. La conducta descrita indudablemente integra un delito de asesinato en grado de frustración por cuanto lógicamente se infiere el propósito homicida de sus autores atendida la capacidad lesiva del artefacto, concurriendo la circunstancia cualificativa específica de la alevosía ya que el empleo de una carta-trampa supone un medio comisivo que como sorpresivo trata de asegurar el resultado, la muerte, sin riesgo para el agente, denotando una mayor antijuridicidad y culpabilidad. No se aprecia la circunstancia nº. 3 del art. 406, el uso de explosivos, al no venir éste ya configurado como agravante en el Cº. de 1995. El grado de ejecución, frustración, viene determinado por la intervención del receptor del paquete que, independientemente a la voluntad del autor, impide el resultado. Por último, el carácter terrorista del delito (circunstancia específica del entonces art. 57 bis a)) queda demostrado no solo por ser uno de los autores de la acción según luego se dirá persona ya condenada como integrante de ETA, sino también por tratarse la víctima de un empresario sujeto al impuesto revolucionario y a amenazas por parte de tal grupo armado-terrorista.
SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 14 Cº. Penal 1973 ) el procesado Jesus Miguel por su participación directa, material y voluntaria.
Conforme a las conclusiones de los informes periciales caligráficos I.P. NUM006 y NUM007 (folios 137 y siguientes y 313 y siguientes del sumario) cuyos autores, agentes NUM008 , NUM009 y NUM010 , los ratificaron en juicio, queda acreditado que es el hoy acusado Jesus Miguel quien manuscribe el sobre conteniendo el artefacto explosivo, ello al menos en el típico reparto de papeles entre los diversos miembros de un grupo armado que actúan en unidad de acción y propósito.
TERCERO.- En manera alguna concurre como pretende la defensa en su informe la prescripción del delito como circunstancia extintiva de la responsabilidad.
El delito imputado y definitivamente objeto de acusación es el de asesinato en grado de frustración y de carácter terrorista cuya penalidad máxima, no solo en 'abstracto' entendiendo como tal la pena tipo correspondiente al delito consumado y la autoría, sino también apreciando el concreto grado de ejecución y la degradación punitiva correspondiente, sería de reclusión mayor y por ende, conforme al art. 113 del Cº. Penal de 1973 , el término prescriptivo el de veinte años que no han transcurrido entre el 21 de febrero (incluso desde el 4 de marzo) de 1994, fecha de ejecución, hasta el 1 de octubre de 2010 en que el juzgado acuerda la reapertura de la instrucción sumarial y la realización de un cuerpo de escritura por Jesus Miguel para la pericia caligráfica sobre el texto manuscrito de la carta-bomba, ello en base al atestado-informe de 13 de septiembre de 2010 de la Jefatura de la Unidad de Investigación, División Antiterrorista y de Informe, cuyo autor depuso como testigo en el juicio, haciendo referencia a informe caligráfico de la Guardia Civil que inicialmente atribuye a Jesus Miguel la caligrafía.
En efecto, el asesinato se castiga en el párrafo 2º del art. 406 del Cº. Penal de 1973 con la pena de reclusión mayor en grado máximo (de veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años) y la frustración (art. 51) determinaría la imposición de un grado menos que, en el caso como el presente de que la pena tipo no lo sea en toda su extensión (art. 56 2º), queda conformado con el máximo de la reclusión menor y mínimo y medio de la reclusión mayor, esto es, desde diecisiete años, cuatro meses y un día a veintiséis años y cuatro meses, siendo pues esta última la que determine la pena respecto de la que se fija el plazo de la prescripción en el art. 113: veinte años cuando la ley señale al delito la pena de reclusión mayor.
CUARTO .- No siendo de apreciación otras circunstancias modificativas que la específica integrante del tipo de asesinato (la alevosía) sino la del carácter terrorista del delito -art. 57 bis a)- la pena a imponer conforme a este último precepto será la comprendida entre veintitrés años, cuatro meses y un día y los veintiséis años y ocho meses de reclusión mayor, entendiendo el tribunal proporcional a la naturaleza y circunstancias de la acción y a la penalidad del procesado la de veinticinco años(medio del grado medio) que conforme al art. 45 lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
En aplicación del art. 67 del Cº. Penal aplicado se impone la pena de prohibición de acercarse al domicilio de D. Demetrio por un tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad.
QUINTO .- Dada la expresa renuncia de la víctima no procede fijar responsabilidad civil ex delicto.
SEXTO .- Por imperio de la ley ( art. 109 Cº. P .) las costas procesales han de imponerse al procesado condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos CONDENARy CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista en grado de frustración, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempoy prohibición de acercarse al domicilio de D. Demetrio por tiempo de cinco años transcurridos una vez cumplida la pena de reclusión , así como al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo que pudiera haber estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con expresión de no ser firme, siendo susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
