Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 158/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/026432

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0026432

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 158/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 94/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cesar y Virtudes

Abogado/Abokatua: JULIO MENDEZ ARINAS y JULIO MENDEZ ARINAS

Procurador/Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Adhesión/Apelatua: Ismael

Abogado/Abokatua:JAIME APERRIBAY GANZABAL

Procurador/Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diez de enero de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 03/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 158/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 94/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por los delitos de hurto y receptación, promovido por Cesar y Virtudes dirigidos por el letrado D. Julio Mendez Arinas y representados por la procuradora Dª. María Teresa de la Cruz Martínez, frente a la sentencia dictada en fecha 26.06.12 , y en calidad de apeladado-adherido Ismael , dirigido por el letrado D. Jaime Aperribay Ganzabal y representado por el Procuradora D. Javier Area Anitua, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente dice:

Que debo condenar como condeno a Cesar , Virtudes Y Ismael cuyas circunstancias personales ya constan, como autores de un un delito de receptación del artículo 298.1º del CP no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como el pago de las costas causadas en la presente causa pagar de forma solidaria entre ellos, absolviendo a los mismos por la acusación de delito de hurto del artículo 234 del CP por la que venían siendo acusados en esta causa.

Se entiende como definitiva la entrega de las bicicletas a favor de Tomasa '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cesar y Virtudes alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17.07.12 dando traslado a las partes diez días para alegaciones, por la representación de Ismael se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación planteado, y por el MINISTERIO FISCALen fecha 23.07.12 emitió informe con el resultado que es de ver en las actuciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16.10.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente. Por resolución de fecha 19.11.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 07.01.13

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación por el Sr. Cesar y la Sra. Virtudes y ante este recurso el Sr. Ismael ha formulado un recurso por adhesión.Ambos recursos pueden ser analizados conjuntamente, atendiendo a los argumentos en que fundamentan su impugnación.

Aquellos apelantes, en el que podríamos considerar primer motivo del recurso, recogido y desarrollado en la alegación primera, cuestionan que haya habido una prueba de cargo suficiente de la que se pueda inferir razonablemente el conocimiento de la procedencia ilícita de las bicicletas que vendieron.

En tal sentido, haciendo supuesto de la cuestión, los primeros apelantes ofrecen una versión de los hechos que choca frontalmente con la inferencia que ha realizado el Juzgado, que ha restado credibilidad a esa tesis exculpatoria que expusieron en el juicio oral y que reiteran en esta alzada, según la cual el Sr. Ismael les habría regalado las bicicletas.

Por su parte, este apelante esgrime en su descargo en el recurso que fueron los otros acusados- apelantes los que le entregaron la bicicleta que con posterioridad vendió en el establecimiento y que desconocía el origen ilícito de tal objeto.

Dado que, como aducen estos tres apelantes, el conocimiento de tal origen ilícito, que es el único presupuesto del tipo cuestionado, se ha inferido a través de una prueba de indicios, esta Sala de apelación debe controlar, en primer lugar, que los hechos base o indicios se han probado plenamente con arreglo a una prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías en la producción y en su practica, y, además, ha de controlar la solidez de la inferencia, la cual debe llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable aquélla cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5 y STC 66/2006, de 27 de febrero , FJ 3).

Pues bien, en cuanto al primer aspecto de fiscalización que nos corresponde, teniendo en cuenta las declaraciones de los tres acusados, las declaraciones de los agentes de la autoridad y en particular él número 12457 y la prueba documental, ha podido llegar a la conclusión que fueron ellos los que fueron al establecimiento comercial ' Cash Converters' con las bicicletas y que procedieron a su venta.

Por otro lado, se ha podido inferir el conocimiento de que los objetos tenían su origen en un delito contra el patrimonio a partir de los indicios probados, sin que la inferencia sea ilógica o irrazonable, excesivamente abierta débil, abierta o indeterminada.

Como expresa la sentencia del TS, Sala 2ª, de 21 de enero de 2000 , nº 8/2000,rec. 106/1998, ' la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 237/2000, de 17 de abril , y núm. 1138/2000, de 28 de junio .

Pues bien, en este caso existe un primer indicio que es la irregularidad de las circunstancias en el modo de adquisición, como es la donación, indicando por un lado el Sr. Virtudes y la Sra. Cesar que el Sr. Ismael les regaló las bicicletas, y por otro éste que fueron aquéllos quienes le donaron dichos objetos.

A pesar de lo que puedan exponer los apelantes, esa donación no tiene ninguna credibilidad, tratándose de personas que no tenían una estrecha relación de amistad (el Sr. Ismael señaló que conoció a los otros acusados en la vendimia) y que, según máximas de experiencia y conocimientos muy notorios, pudieron pensar que aquellas bicicletas tenían un valor relevante. Podrían dudar tal vez de cuánto valían exactamente, pero no es acorde a las máximas de experiencia que a penas se conocen se hagan regalos de objetos de tal precio, aunque tomáramos como base el valor que les dio la tienda de compra.

Si se quiere desde otra perspectiva, esas mismas versiones que ofrecen nos conducen a otro de los indicios como es la inverosimilitud de las explicaciones que ofrecen sobre el origen de las bicicletas, aludiendo a unas donaciones o regalos.

El Juzgado finalmente ha podido tener en cuenta el precio vil o irrisorio como otro indicio, teniendo en cuenta la desproporción entre precio real y de venta (450 euros frente a 80 y 100 euros).

Se argumenta por los recurrentes que el precio lo fija el establecimiento, que es legal, y que ellos no conocían el precio, pero también es inferible conforme a máximas de experiencia que una persona que tiene una bicicleta porque se le han regalado ( a los niños también les regalan bicicletas) sabe más o menos lo que cuesta tal bien mueble y no está dispuesto a venderla a cualquier precio, salvo que tenga una necesidad, que en este caso no se demuestra, por lo que la venta a ese precio en este caso es un indicio, junto con los anteriormente expuestos, del conocimiento del origen antijurídico de los bienes muebles.

Hemos de recordar que el TS también considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado pudo perfectamente imaginar la posibilidad de su procedencia ilícita ( STS 1138/2000 de 28-6 ) o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2000 de 12-12 ); circunstancias que son apreciables en este supuesto.

La realización de la venta en un establecimiento comercial en el que deben dejar su nombre y datos no es un contraindicio suficiente para anular la inferencia que se puede realizar a partir de los otros que hemos valorado, porque una persona puede considerar que el objeto no va a ser hallado por su dueño o por la Policía en dicho lugar.

Más bien, esa rapidez en la venta desde el momento en que se produjo la sustracción, abona la hipótesis inculpatoria.

Estas consideraciones sirven para rechazar este primer motivo del recurso de los tres apelantes.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso de apelación de ambos recursos se solicita la aplicación del art. 298.3 CP .

Dado que el delito ' encubierto', es decir, el delito del que procedían las bicicletas era un delito de hurto, que está castigado con una pena de 6 a 18 meses, la pena impuesta por este delito de receptación de 6 meses es acorde a lo previsto en aquella norma punitiva, por lo que no se ha infringido la misma.

No se puede atender la petición de pena realizada, porque, una vez que han sido valorados los objetos, se cometió un delito contra el patrimonio y no una simple falta, sin que haya lugar a dudas sobre este extremo fáctico o presupuesto objetivo del tipo contemplado en el art. 298.1 CP , teniendo en cuenta el valor concedido a ambas bicicletas por la prueba pericial, que supera ampliamente los 400 euros previstos en el art. 234 CP .

Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, habiéndose impuesto la pena mínima prevista por el legislador en el apartado 1 del art. 298 CP , no se ha podido vulnerar tal principio.

Por lo expuesto, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado el anterior, desestimamos los recursos de apelación y confirmamos la sentencia impugnada.

TERCERO.-Se imponen a los apelantes las costas de sus respectivos recursos, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimados los recursos de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa de la Cruz Martínez, en nombre y representación de D. Cesar y Dña. Virtudes , y el recurso por adhesión presentado por el Procurador D. Javier Area Anitua, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia número 208/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/12, el día 26 de junio de 2012 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los apelantes.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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