Sentencia Penal Nº 3/2013...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 07040381002013100004

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Sección Segunda

Tribunal del jurado núm. 4/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca.

Magistrado-Presidente: Mónica de la Serna de Pedro

SENTENCIA Nº 3/2013

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de 2013.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 4/2012, por delito de asesinato alevoso con ensañamiento y aprovechamiento de circunstancias de lugar, detención ilegal con alevosía, daños por incendio, robo con fuerza con reincidencia, conducción sin licencia administrativa y conducción temeraria, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de julio de 2010. Ha sido asistido por el letrado Sr. Villalonga y representado por la procuradora Sra. Rodríguez.

El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública y, como Acusación Particular en representación de la familia de la víctima, Macarena , asistida por el Letrado Sr. Montserrat y representada por la Procuradora Sra. Crespí; y, también como Acusación Particular, la pareja sentimental de la víctima, el Sr. Juan Francisco , asistido por el Letrado Sr. Patiño y representado por el Procurador Sr. Barceló.

Antecedentes

Primero: Con fecha once de noviembre de 2013 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Sr. D. Romeo

Sra. Dª Alicia

Sr. D. Juan Enrique

Sr. D. Benigno

Sr. D. Elias

Sr. D. Gervasio

Sra. Dª Eulalia

Sr. D. Millán

Sr. D. Teofilo

Segundo: Una vez constituido el jurado, el día 11 de noviembre de 2013 se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días doce, trece, catorce y quince de noviembre en sesiones de mañana practicándose toda la propuesta y admitida.

Tercero: En trámite de calificaciones, todas las acusaciones elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales, a salvo puntuales modificaciones de alcance fáctico y la retirada, por las acusaciones particulares, de la agravante de ensañamiento.

En conjunto, y en términos de máximos, la acusación interesaba la condena del Sr. Jose Pedro como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º CP ( 140Cp ) , de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , un delito de robo con violencia e intimidación del art. 241 CP , delito de conducción sin carné del art. 384 CP , delito de conducción temeraria del art. 381 CP , un delito de daños del art. 266.1 en relación con el art. 263 CP (el Ministerio Fiscal no calificaba el asesinato alevoso con ensañamiento y solicitaba la apreciación de la reincidencia en el delito de conducción sin permiso, si bien, esta agravación no se contempló -por error- en el objeto de veredicto, sin que fuese advertido, tampoco, por la acusación que lo proponía, por lo que, no habiendo sido sometida la cuestión a los Jurados no puede apreciarse en sentencia).

Por su parte, la defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art.163.1 Cp , delito de homicidio del art.138 CP , y delito de conducción sin permiso del art. 384 CP , todos ellos con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP y, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

A continuación, se concedió la última palabra al inculpado quien pidió perdón a la familia de la víctima.

Cuarto: El día catorce de noviembre de 2013, a las trece treinta horas, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, sin que se pretendieran inclusiones o exclusiones.

Seguidamente, se entregó el objeto del veredicto a los miembros de Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .

Quinto: Los jurados iniciaron su deliberación a las catorce treinta horas del día catorce de noviembre, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día quince de noviembre, sobre las catorce horas de la tarde, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes y analizada el acta no aprecié causa alguna de devolución por lo que la entregué a la Sra. Portavoz para que se procediera a su pública lectura.

Sexto: Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden a la fijación de penas como de resarcimiento.

El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena, por el delito de asesinato en concurso ideal con el delito de incendio; por el delito de detención ilegal, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por el delito de conducción sin carné, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Las acusaciones pretendieron, por el delito de asesinato del art. 140 CP , la pena de 25 años de prisión; por el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , la pena de seis años de prisión; por el delito de robo, la pena de siete años y seis meses de prisión, por el delito de conducción sin carné, la pena de seis meses de prisión; por el delito de conducción temeraria, la pena de 5 años de prisión; y, por el delito de daños, la pena de 3 años de prisión.

En todos los casos se recogía la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares directos de la víctima, así como padres y resto de hermanos por tiempo de diez años, accesorias y costas procesales -incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares-.

La defensa solicitó las penas en su mínimo legal.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.


De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1

El acusado, Jose Pedro -mayor de edad y con D.N.I. NUM000 -, conoció a Macarena -de 25 años de edad-, en el bar que esta regentaba y dónde entró el acusado a consumir una bebida unos días antes de producirse los hechos enjuiciados.

El día 19 de julio de 2010, sobre las 7:30 horas de la mañana, Macarena accedió al parking sito en la calle Jerónimo Pou de esta ciudad, conduciendo el vehículo de su novio, Don. Juan Francisco ; aquél era un modelo Audi, A4 con placas de matrícula .... VCR . Una vez Macarena estacionó el vehículo fue sorprendida por Jose Pedro , éste procedió a reducirla y la introdujo, nuevamente, en el interior del vehículo. Para ello, el acusado utilizó medios y formas que impedían a Macarena defenderse, huir o pedir auxilio. En dicho acto, el acusado se apropió, también, del bolso de la víctima, donde se hallaban al menos quinientos euros, así como del vehículo.

Durante toda la jornada diurna de ese día 19 de julio de 2010 el acusado se desplazó por diferentes municipios de la isla, conduciendo el vehículo referido, llevando en ocasiones a Macarena en el asiento trasero del mismo o en el maletero. En concreto, y entre otros recorridos, realizó los siguientes: a primera hora de la mañana se dirigió al camino de SŽAmarador, de la localidad de Muro; a media mañana, condujo hasta la gasolinera sita en Muro donde compró 5 litros de gasolina; alrededor de la hora de comer se dirigió al poblado de Son Banya donde adquirió una cantidad indeterminada de heroína. Posteriormente, también acudió a un bar de las inmediaciones de la Puerta de S. Antonio, de Palma, y a un taller de Lloret, al haberse pinchado la rueda delantera izquierda del vehículo, con el fin de cambiar la rueda pinchada por la de repuesto.

Al menos, desde las 15 horas de la tarde, aproximadamente, el acusado obligó a consumir heroína a Macarena . Macarena no era consumidora de ningún tipo de drogas.

En alguna ocasión el acusado ató a la víctima, ya fueran los pies o los brazos, ya fuera amordazándola.

Finalmente, siendo aproximadamente las 20 horas del indicado día 19 de julio de 2010, encontrándose Macarena en el maletero del vehículo y bajo los efectos del consumo de hería, Jose Pedro se dirigió al Camino de SŽAmarador donde, tras rociar con gasolina el vehículo y algunas zonas del cuerpo de Macarena , prendió fuego al coche y abandonó el lugar. Macarena murió a causa de la asfixia.

El acusado eligió el camino de SŽAmarador para realizar los hecho anteriores, al encontrarse éste en una zona alejada, donde no pasa mucha gente y rodeado de campo; existiendo, tan solo, pequeñas casas aisladas en el campo.

Jose Pedro , al menos en una ocasión, cuando se dirigía hacia la localidad de Santa María, sobre las 14.25 horas del día 19 de julio, conducía el vehículo realizando maniobras de intento de adelantamiento que, por la señalización de la vía no estaban permitidas, poniendo en riesgo a los demás ocupante de la carretera. Además, el acusado carecía de carné de conducir.

2

Por el modo en que se produjo la secuencia íntegra de los hechos y por los medios empleados así como por las circunstancias personales de Macarena , ésta no tuvo posibilidad alguna de defenderse de la agresión sufrida en ninguno de sus hitos claves.

Por la mecánica comisiva, la fallecida sufrió un prolongado e innecesario dolor antes de producirse la muerte.

3

Jose Pedro cometió los hechos con la intención de privar de libertad, en primer lugar, a Macarena ; para, posteriormente, una vez compró la gasolina y drogó a Macarena , la intención del acusado era la de matarla asegurándose su resultado, tanto por las condiciones de la víctima, como del lugar y modo empleado para ello; así como con la intención de destruir todas las pruebas que le pudieran incriminar.

4

Jose Pedro cometió los hechos con sus facultades intelectivas y volitivas en perfecto estado.

5

Jose Pedro cuenta con numerosos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Primero: En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un rico cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.

Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia de excepcional claridad expositiva que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades de denotación fáctica que la Ley del Jurado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE , atribuye en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal de los hechos.

Tanto por la solidez racional de sus inferencias como por la explícita justificación del proceso decisional el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor atisbo de reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional.

En este sentido, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario para cerrar el mecanismo enervador de dicha presunción.

Como juez técnico de este tribunal, el mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad, por esta parte, de formular un pronóstico justificado de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas abarcando la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado y, por otro, a la existencia de razones, aun sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no es arbitrario.

El control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto, en los términos del artículo 64 LOTJ . El control de racionalidad que comporta la decisión de no disolución no desplaza la necesidad y la obligación de que sean los jurados los que identifiquen con qué datos probatorios y por qué consideran probados -y no probados- los hechos justiciables que se someten a su consideración.

Segundo: Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.

Al respecto, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la llamada prueba indirecta puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad.

Los indicios identificados por el jurado son los siguientes:

Primero, sobre cómo conoció el acusado a Macarena , el Jurado consideró las declaraciones de Verónica (socia de Macarena en el bar que ambas regentaban) y su madre; ambas manifestaron haber estado presentes un día, más o menos dos semanas antes de los hechos, en el que Jose Pedro entró en el bar, cuando Macarena se dirigió a él para atenderle, éste le dijo que era muy guapa y le preguntó si tenía novio; según las testigos la pregunta importunó a Macarena .

Segundo, el acusado, el día 19 de julio de 2010 se hallaba en el parking de la calle Jerónimo Pou cuando, sobre las 7 - 7:30 llegó Macarena , conduciendo el vehículo de su novio, Don. Juan Francisco y procediendo a aparcarlo para, posteriormente dirigirse al trabajo; así lo manifestó el Comandante de la Guardia Civil que depuso en el acto de la vista, y que fue el instructor del atestado, éste refirió cómo pudo verse llegar el vehículo conducido por la víctima en las cámaras de seguridad del parking y, los jurados entienden que, este dato, junto con el reseñado horas más tarde por los testigos Loreto y Fausto avalan la tesis de que Macarena , necesariamente fue introducida en el vehículo a la fuerza, de tal manera que, teniendo en cuenta el lugar donde se produjeron los hechos (un parking subterráneo, a una hora temprana de la mañana, facilitó el resultado deseado por el acusado, mermando las posibilidades de la víctima en pedir auxilio.

También entendieron probado que Jose Pedro , además de privar de libertad a Macarena introduciéndole por la fuerza en el vehículo le sustrajo, al menos, un billete de 500 euros que portaba en su bolso. Tal afirmación la derivan de las declaraciones testificales de sus hermanos, los cuales afirmaron que le habían dado, la noche anterior, el dinero para comprar un billete de avión a Rumanía y, además, el testigo Modesto -mecánico del taller de Lloret- manifestó que el acusado le exhibió el billete cuando reparaba la rueda del coche; y, sobre el vehículo, el Jurado concluyó en su apropiación por parte del acusado, disponiendo de él todo el día hasta que terminó por prenderle fuego.

Tercero, acerca del itinerario que realizó el acusado con la víctima hasta el desenlace final, los jurados consideraron acreditado que Jose Pedro acudió en primer lugar al camino de SŽAmarador, sobre las 10 de esa mañana, a través de la declaración del vecino de tal camino, Luis Francisco ; éste testigo manifestó haber visto un vehículo de las características del de autos, tanto sobre las 10 de la mañana, como poco antes de las 20 horas de la tarde; la dependienta de la gasolinera de Muro también confirmó haber servido, en una garrafa, 5 litros de gasolina al acusado; eran sobre las 11 de la mañana. Posteriormente, siendo sobre las 15 horas, Anselmo , conocido de Jose Pedro , se lo encontró en Son Banya y, siendo ya las 15:30 horas, aproximadamente, los testigos Loreto -testigo protegido- y Fausto pudieron ver el vehículo estacionado, encima de la acera, frente a un bar en el que se introdujo el acusado y, pudieron observar cómo Macarena estaba en el asiento trasero del vehículo, sin poder moverse - por lo que considera el jurado que tuvo que estar atada en los pies y/o en las manos, con una bicicleta encima de ella; advirtieron como Macarena les hacía gestos y les miraba pero, en ese momento, salió el acusado del bar y, rápidamente, se introdujo en el vehículo y se fue. Estos testigos avisaron a la policía. La siguiente referencia acerca del recorrido de Jose Pedro nos situó en el municipio de Lloret, en un taller mecánico al principio del pueblo al que acudió el acusado para reparar una rueda del vehículo según manifestó Modesto , mecánico de dicho taller, quien confirmó que permaneció allí durante, más o menos, dos horas.

Cuarto, también deducen los jurados que el acusado suministró a Macarena una cantidad indeterminada de heroína, siendo que ella nunca había tomado drogas según manifestaron su familia, pareja y Verónica , en tanto así constaba en el informe de autopsia explicado de manera extensa por los médicos forenses que la practicaron.

Quinto, serían sobre las 20 horas de ese día 19 de julio cuando Luis Francisco vio aproximarse, nuevamente, el vehículo conducido por el acusado hacia el camino de SŽAmarador - un camino sin salida, poco habitado y transitado- y, a través de la diligencia de inspección ocular -explicada en el plenario por los agentes que la llevaron a cabo-, así como por la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, se pudo determinar que no solo se roció con gasolina el vehículo, sino también a Macarena , en determinadas partes de su cuerpo, encontrándose ésta en el maletero del turismo. Posteriormente prendió fuego al vehículo; esta fue la causa de la muerte de Macarena , toda vez que en el informe de autopsia se determinó la existencia de hollín en la tráquea de Macarena .

Sexto, la defensa del acusado mostró su conformidad con relación al hecho de que Jose Pedro condujo durante todo el día sin tener carné de conducir.

Séptimo, a través de la declaración de Jesús Carlos , el Jurado determinó que Jose Pedro conducía, sobre las 14:25 horas por la carretera de entrada a la localidad de Santa María poniendo en riesgo la vida de los demás ocupantes de la carretera; dicho testigo llamó a la policía facilitándole la matrícula del vehículo.

Octavo, el acusado ha estado condenado en múltiples ocasiones por delitos contra el patrimonio, como es de ver en su hoja histórico penal recogida en los folios 154 a 159 de la causa.

Noveno, el acusado, sin perjuicio de que consumiera, o no, drogas y alcohol el día de los hechos -dato que no ha podido acreditarse-, no tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, conservando la libre elección de su conducta en todo momento.

Pues bien, de forma textual, el jurado considera que los hechos-base probados permiten extraer los siguientes hechos- consecuencia: primero, el acusado introdujo a la fuerza a Macarena en el vehículo, momentos después de que ésta llegase al parking; segundo, que lo primero que hizo al sustraerle el vehículo y con ella en su interior, fue ir al camino de SŽAmarador, donde al finalizar el día mataría a Macarena , qué después fue a comprar la gasolina con la que roció a Macarena y al vehículo; tercero, que el acusado condujo poniendo en riesgo la vida del resto de ocupantes de la vía cuando, sobre las 14:25 y a la altura de Santa María circulaba de manera anormal; cuarto, seguidamente acudió a Son Banya y preguntó dónde podía adquirir heroína; quinto; que Macarena debía ir con él, y debía estar drogada en cuanto en la puerta del bar de la puerta de San Antonio, donde aparcó el coche Jose Pedro , dos testigos la vieron gesticular pero sin poder moverse y con una bicicleta encima; sexto, qué volvieron al Camino de SŽAmarador -tras arreglar una rueda en Lloret, donde exhibió el billete de 500 euros de Macarena -, que roció el coche y parte del cuerpo de Macarena con gasolina y les prendió fuego, yéndose en bicicleta por el camino por donde había venido.

Hechos-consecuencia de los que infieren como hipótesis absolutamente prevalente de producción que el acusado fue la persona que dio muerte a Macarena , la privó de libertad durante todo el día, sustrayéndole el dinero y usando el vehículo hasta su destrucción, conduciendo sin carné y haciéndolo, en una ocasión, de manera que ponía en riesgo la vida de los demás ocupantes de la vía.

Y lo cierto es que en mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que la inferencia alcanzada aparece dotada de un grado extremadamente alto de conclusividad que neutraliza cualquier otra hipótesis alternativa y, en esa medida, es apta para destruir la presunción de inocencia del acusado.


Fundamentos

1

Juicio de tipicidad

Los hechos sobre los que recayó declaración de culpabilidad son constitutivos de:

a) un delito de asesinato del artículo 140 CP .

b) un delito de detención ilegal del art. 163.1, con la agravante de alevosía.

c) un delito de daños por incendio del art. 266 cP .

d) un delito de robo con violencia del art. 242 CP .

e) un delito de conducción temeraria del art. 381.1 CP .

f) un delito de conducción sin carné del art. 384 CP .

Sobre el delito de detención ilegal, por la dinámica comisiva de los hechos resulta objetivamente acreditada la privación de libertad que sufrió Macarena y, esta dinámica y los hechos posteriores determinan con claridad la intención que movía la conducta del acusado, privar de libertad a Macarena para darle muerte. Este episodio, aunque desconocido en sus pormenores, tal como acreditó el jurado, debió producirse necesariamente, empleando el acusado medios que impedían a Macarena defenderse, pedir auxilio o huir - alevosía-, y este elemento resultaba abarcado por el ánimo del acusado, pues le era necesario privar a la víctima de su libertad para completar el plan delictivo. Así, lo primero que la historia procesal determina que realizó el acusado, tras secuestrar a Macarena , fue ir al lugar donde diez horas después le daría muerte, seguidamente compró la gasolina con al que rociaría a Macarena y al vehículo y, a principio de la tarde del día 19 de julio de 2010, compró la heroína que, al menos desde esa hora, suministró forzosamente a Macarena para facilitar la consecución de su plan y dejar desvalida a la víctima.

Este devenir de acontecimientos nos sitúa en el tipo del asesinato, en cuanto éste viene constituido -entre otras formas de comisión- por dar muerte a alguien con el empleo de medios (en este caso la heroína y la gasolina, como acelerante) que dejan a la víctima sin posibilidad de defenderse, asegurando el resultado querido por su autor sin riesgo alguno para él y, además, teniendo encuentra que desde primeras horas de la mañana ya tenía todos los elementos necesarios para ello, el acusado alargó innecesariamente, y causando objetivamente un gran padecer a la víctima, el momento de acabar con su vida - ensañamiento-. Además de estas dos circunstancias que determinan la calificación del hecho como de asesinato alevoso y con ensañamiento, el Jurado advierte la concurrencia de la agravante genérica contenida en el párrafo segundo del art. 22 CP , en su vertiente de aprovechamiento del lugar (ya hemos dicho que al camino de SŽAmarador era un camino sin salida, en mitad del campo y sin núcleo urbano cercano), en cuanto la elección de este lugar por el acusado lo fue, necesariamente, con la finalidad de debilitar, más si cabe, la defensa de Macarena , facilitando con ello la impunidad de su autor y su huida del lugar. El ánimo del autor está presente en el aprovechamiento de estas circunstancias, así nos lo explican el orden cronológico de los hechos que constituyen el factum, y los hechos posteriores del autor, saliendo del lugar de los hechos con la bicicleta que colocó durante buena parte del día encima de Macarena , cuando ésta se encontraba tumbada en el asiento trasero del vehículo, y saludando por el camino a unas señoras que paseaban por el mismo.

También resulta acreditada la comisión del delito de daños por incendio, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva, de hecho, fue la forma concretar de matar que empleó Jose Pedro para acabar con la vida de Macarena .

Ahora bien, estos tres delitos acreditados merecen unas matizaciones para su completa calificación jurídica; y es que, sin perjuicio de la calificación que de los hechos realizan las acusaciones, las tres acusaciones manifestaron en su informe final que en la conducta del acusado latía, como finalidad última, matar a Macarena ; es cierto que el ánimo del acusado abarca, también, a los otros dos ilícitos pero, originado el fuego por el acusado al rociar de gasolina a Macarena y al vehículo y prenderles fuego, tenía por finalidad acabar con la vida de Macarena y borrar los máximos vestigios de su actuación criminal, resultando los daños ocasionados por el incendio una consecuencia necesaria para alcanzar la finalidad principal.

Por ello, no puede atenderse a la calificación que realizan las Acusaciones Particulares, que propugnan la concurrencia de un concurso real; y es que, la doctrina del Tribunal Supremo ( ATS 7753/13 , STCIA 412/03 y 653/04 ) determina que matar a una persona mediante incendio agrede un bien jurídico cuya protección penal aparece recogida en toda su dimensión antijurídica y culpable por el tipo penal del asesinato. La aplicación, además del art. 266 supondría una vulneración del principio 'non bis in idem', lo que haría incompatible la aplicación simultánea de ambos preceptos. La aplicación , sin embargo, de concurso ideal de ambos delitos sería posible si advirtiéramos en el hecho una pluralidad de bienes jurídicos atacados y para responder penalmente a ese hecho sea necesario la aplicación de los tipos penales en concurso para contemplar en su total dimensión la antijuricidad de la conducta. Como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el contenido del reproche sólo queda cubierto en su integridad por la aplicación de ambos preceptos, de acuerdo con los criterios del artículo 778 del Código Penal , ya que en el concurso ideal de delitos un único hecho agrede dos bienes jurídicos con dos posibles subsunciones, de modo que para cubrir todo el injusto previsto en la norma es preciso su doble punición con una regla específica en la aplicación de la pena, que es lo que aquí sucede, el incendio con el acelerante constituyó la forma de matar y, además, dañó hasta su destrucción el vehículo que utilizaba la víctima y que era titularidad de su pareja sentimental.

Estamos, en este caso, ante un concurso ideal en su modalidad pluriofensiva y, con relación al delito de detención ilegal la relación, necesariamente, ha de ser la de concurso ideal en su modalidad medial, pues entre el secuestro y el asesinato, del iter del factum, se desprende objetivamente la conexión de necesidad que requiere la aplicación de este concurso; era necesario secuestrar a Macarena (cometer la infracción constitutiva de detención ilegal) para, tras asegurarse que el lugar elegido facilitaba el resultado y la debilidad de la víctima y huida de su autor, comprar la gasolina que aceleraría la combustión y, anulada la víctima con el consumo de heroína y tras muchas horas de largo padecimiento, finalmente matarla a través del incendio provocado voluntariamente.

El resto de delitos acreditados están en relación de concurso real.

El del robo con violencia, por la apropiación con ánimo de hacerlo suyo, referente al billete de 500 euros, resulta claro; ahora bien, y a los solos efectos dialécticos, con relación a la sustracción del vehículo, no se está de acuerdo en la calificación ofrecida por las acusaciones, quienes consideran que estamos ante un delito de robo con violencia; resultaría más acertado -o eso considera esta Magistrado-Presidente- calificar los hechos como un robo de uso, en tanto el ánimo del autor no era la apropiación del turismo sino su utilización -necesaria para hacer acopio de los elementos del asesinato, y del traslado al lugar elegido-, utilización para facilitar la muerte y el intento de destrucción de los vestigios del crimen cometido. Ahora bien, esta calificación alternativa resulta imposible legalmente, en tanto supondría desdoblar el hecho y generar una nueva condena no solicitada por las acusaciones.

Por último, con relación a los delitos de conducción sin carné y conducción temeraria, ningún obstáculo presentan, ni en su vertiente objetiva, ni subjetiva.

2

Juicio de autoría

Del anterior hecho delictivo, es autor, del artículo 28 CP , el acusado Jose Pedro .

3

Juicio de culpabilidad

Ya hemos hablado de las agravantes de alevosía, para la detención ilegal; y de las agravantes de ensañamiento y alevosía - doble- para el asesinato, y con aprovechamiento de lugar. Pero, también debemos aplicar la agravante de reincidencia, del art. 22.8 CP , para el delito de robo con violencia. La concurrencia de esta agravante fluye sin dificultad de su hoja histórico penal que, además, superando en tres los delitos de robo que constituyen la agravante, permitirá al individualizar la pena aplicar la correspondiente al tipo en grado superior.

4

Juicio sobre individualización de la pena.

Por el delito de asesinato del art. 140 CP , en concurso medial con la detención ilegal con alevosía, y en concurso ideal con el delito de daños por incendio, y concurriendo la agravante del art.22.2 CP , la horquilla penológica abarca de los veinte a los veinticinco años de prisión y, en virtud de lo dispuesto en el art.77 CP debe imponerse la pena en su mitad superior. Ahora bien, teniendo en cuenta la agravante de alevosía de la detención ilegal, la doble conducta alevosa en el homicidio y la agravante del lugar, resulta procedente imponer la pena en su máximo legal, esto es, veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con violencia, cuya horquilla penológica sitúa el art. 242 Cp entre los dos a cinco años de prisión, teniendo en cuenta la dinámica comisiva (que si bien podría recogerse en su párrafo tercero ello supondría un non bis in idem), y los antecedentes penales que al respecto concurren en el acusado y que permiten imponer la pena superior en grado a la prevista legalmente, según el art.66.5 CP , procede imponer la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Por el delito de conducción temeraria, calificado dentro del párrafo primero del art. 381 CP , procede imponer la pena privativa en su mínimo legal de dos años de prisión y, con relación al resto de penas legales que nada dijeron las acusaciones -al menos en sus escritos definitivos- procede, en atención a dicha omisión, imponer la pena de multa y de privación de derecho en su mínimo legal, esto es, pena de multa de 12 meses a razón de 4 euros de cuota diaria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (en este caso a obtener el permiso para ello) por tiempo de seis años.

Y, por último, por el delito de conducción sin carné, del art. 384 Cp , la pena a imponer será de seis meses de prisión (imponiéndose la máxima legal en atención a que ya le constaba otra condena por hechos similares, si bien, aún cuando una de las acusaciones particulares lo refirió en su informe oral, no consta en los escritos de acusación definitivo la petición formal de agravante).

Nuevamente, las acusaciones omiten pronunciamiento sobre el resto de pena legal que recoge el precepto y, por tanto, deberá imponerse en su mínimo legal, esto es, 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.

En las dos penas de multa procederá la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que contempla el art.53 Cp y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Debe imponerse, igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art.48.2 y 3 en relación con el art. 57.1 CP , la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con los familiares directos de la víctima -padres y hermanos- por tiempo de diez años.

5

Juicio sobre la responsabilidad civil

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la Sra. Macarena resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente resarcible.

En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria pretendida por las acusaciones de 100.000 € a favor de cada uno de los siguientes familiares y pareja de la fallecida: Feliciano , Javier , Olegario , Torcuato , Juan Luis , Arcadio , David y Gerardo y de Rosalia y Adelaida , así como de Juan Francisco .

Dicha cantidad resulta razonable -y acorde con la jurisprudencia recaída en casos similares-, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado.

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Juicio sobre costas

Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim . (LEG 1882, 16), las costas se imponen al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.

Fallo

En atención a lo expuesto,

Declaro a Jose Pedro como autor materialmente responsable de un delito de asesinato alevoso, con ensañamiento y aprovechamiento de lugar, en concurso medial con un delito de detención ilegal alevoso y, en concurso ideal con el delito de daños por incendio, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Declaro a Jose Pedro como autor materialmente responsable de un delito de robo con violencia con la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declaro a Jose Pedro como autor materialmente responsable de un delito de conducción sin carné, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 4 euros (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declaro a Jose Pedro como autor materialmente responsable de un delito de conducción temeraria, imponiéndole la pena de dos años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53 CP ) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debe imponerse, igualmente la prohibición de aproximación y comunicacióndel acusado con los familiares directos de la víctima -padres y hermanos- por tiempo de diez años.

Procede aplicar el límite previsto en el artículo 76.1 b) CP que fijo en treinta años.

Condeno al Sr. Jose Pedro a que como responsable civilindemnice en 100.000 €, a cada uno de los siguientes familiares de la víctima: Feliciano , Javier , Olegario , Torcuato , Juan Luis , Arcadio , David y Gerardo y de Rosalia y Adelaida , así como de Juan Francisco .

Las costas se imponen al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, que firmo y ordeno.


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