Sentencia Penal Nº 3/2013...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 28/2011 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 08019370072012100690


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 28/11-F

Sumario nº 01/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat

Procesado: Sebastián

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

D. Pablo Díez Noval

D. Luís Fernando Martínez Zapater

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Cinco de diciembre de dos mil doce

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 28/11, Sumario 01/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, seguido por el delito de incendio contra el procesado Sebastián , mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM000 de 1975, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballerter i Andreu y defendido por el Letrado Sr. Soler Caamaño. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo Ponente

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Sebastián una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal . Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado e interesó se le impusiera la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de incendio, así como las costas procesales según el artículo 123 del Código Penal . Igualmente interesó que por vía de responsabilidad civil indemnizara a Dª. Bibiana en la cantidad de 10.629, 82 euros que deberá incrementarse de conformidad con lo que resulte de la aplicación del artículo 576 de

TERCERO.-Por su parte, la defensa de Sebastián en igual trámite interesó la libre absolución de su cliente.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa formularon sus calificaciones definitivas, según se ha expuesto. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Sebastián , nacido el NUM000 de 1975 en Barcelona, con DNI NUM001 ,

con domicilio en la CALLE000 NUM005 , NUM002 , NUM003 de Sant Boi de Llobregat y sin antecedentes penales computables, sobre las 22.30 de la noche del día 26 de julio de 2010 provocó un incendio en el referido domicilio, prendiendo fuego en dos de las habitaciones del mismo mediante la aplicación de llama directa sobre los colchones y originando un fuerte incendio con llamas y densa humareda que rápidamente se extendió a todo el edificio y al resto de viviendas del inmueble, de cuatro plantas y cuatro pisos por planta. Durante toda esa tarde el procesado había estado saliendo y entrando del edificio y profiriendo frases tales como 'esta va a ser una noche movidita', 'vais a dormir calentitos', 'esta noche va a arder troya'. Todas estas frases las profirió delante de algunos vecinos que le vieron entrar y salir con una tetra brik de vino en la mano y con claros síntomas de embriaguez. Una vez iniciado el fuego se personaron en el lugar dotaciones sanitarias que prestaron asistencia a varios vecinos; también unidades de policía local, Mossos D'Esquadra y bomberos que sofocaron el incendio y desalojaron a Jeronimo , vecino del NUM004 , NUM004 que, afectado por el humo, había quedado atrapado en su vivienda. No se produjeron daños personales, si materiales, quedando calcinado el domicilio del procesado, produciéndose afectación por acumulación de hollín en la puerta y en el umbral de dicho domicilio; el fuego también afectó a las ventanas del domicilio superior al afectado, el NUM004 , NUM003 quemándose las cortinas y llenándose de humo, su inquilina Bernarda no reclama por estos hechos al haberse hecho cargo la compañía aseguradora. Bibiana vecina del NUM003 , NUM003 también sufrió daños en su domicilio que afectaron a ventanas, persianas, pintura, ajuar doméstico y enseres personales, daños reparados con cargo a su compañía aseguradora Reale, que también la ha indemnizado aunque se desconoce en que cantidad concreta. En la fecha de los hechos Sebastián estaba en tratamiento en el Cas de Hospitalet por abuso de alcohol y drogas

pendiente de ingresar en una comunidad terapéutica, en concreto iba a hacerlo el día 16 de agosto de 2010 en la comunidad de Can coll. Estaba por tanto en fase de descontrol de su tratamiento por consumo de alcohol y cocaína que seguía en el Cas de Hospitalet a cargo de la doctora Pedro Miguel . La tarde-noche en que se produjeron los hechos estuvo consumiendo altas cantidades de alcohol y drogas, lo que mermaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas. Sebastián ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de incendio del art. 351 del Código Penal que castiga con la pena de prisión de diez a veinte años a 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas... Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código ' . De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS 7-10-2003 ).

Como señala la Sentencia TS de 14 de mayo de 2003 , el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado, de tal forma que este peligro desencadenado por el fuego, a que se refiere el referido artículo, no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto. Conforme a la doctrina expuesta en Cuando además del peligro creado para las personas este se concreta en lesiones causadas a estas habrá un 'concurso de infracciones penales'. En el presente caso, concurren los requisitos del tipo de incendio con peligro para la vida e integridad física de las persoans, pues el acusado prendió fuego en una de las viviendas de un edificio de cuatro plantas, con cuatro pisos por planta,

sabiendo que sus moradores se encontraban dentro, que había vecinos en las casas, porque el acusado estuvo entrando y saliendo del edificio y los vio por allí e incluso entrar en sus viviendas, y les estuvo dirigiendo frases acerca de su intención. Como precisó el Jefe de Bomberos que acudió aquella noche a apagar el fuego, el Sr. Esteban se trató de un incendio muy desarrollado con mucha carga de fuego que afectó a todo el inmueble, en concreto a la parte de atrás del edificio con toldos que determinaban la propagación del fuego. Los testigos que depusieron en el plenario narraron como el fuego entró dentro de sus casas e incluso un vecino debió de ser rescatado. Hubo por tanto peligro para las personas, sin que proceda tampoco aplicar la modalidad atenuada dado que el peligro causado no fue de menor entidad. El acusado llevó a cabo tanto el elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial del edificio, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas que en él se encontraban, como el elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado, potencial o abstracto. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor, lo cual consideramos ha quedado acreditado en este caso; hubo un peligro potencial para todos los vecinos respecto a los cuales Sebastián sabía se encontraban en el inmueble, aunque el mismo no se concretara.

SEGUNDO.-Así resultó de la prueba practicada en el acto del juicio, tras la que quedó absolutamente acreditado que sobre las 22.30 de la noche del día 26 de julio de 2010 se originó un incendio en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM002 , NUM003 de Sant Boi de Llobregat. El acusado ha negado ser el autor del fuego pero existe prueba de indicios que lo acredita.

La prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia pero para ello se requieren los siguientes requisitos:

'a) Pluralidad de los hechos-base o indicios ( STC 111/90, de 18 de junio ), pues uno soco no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( STS de 31-1-92 ) y así poder inducir fácilmente a error ( STS de 1-10-92 ).

b) Que los hechos bases sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados.

c) Que los mismos estén plenamente probados ( art. 1.249 del Código Civil ), esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que el art. 741 les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, la que sólo puede ser recurrida en casación por la vía del núm. 2 del art. 849.

d) Que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes hitos de su razonamiento deductivo ( SSTC 174 y 175/85 y 107/89 ), argumentación explícita ( STS de 7 de diciembre de 1994 ); y

e) Que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad conforme al art. 9-3 de nuestra Carta Magna ( SSTS de 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ). Tienen que ser verdaderos indicios probados, y no simples suposiciones o conjeturas, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos,

el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado ( SSTC de 21 de diciembre de 1993 y 206194, de 11 de julio; SSTS de 25 de abril , 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 y 26 de enero y 30 de marzo de 1995 )'.

El primer indicio acreditado mediante prueba directa es el de que el fuego se inicia en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM005 , NUM002 , NUM003 de Sant Boi de Llobregat, que es aquel en el que vive el imputado junto con su madre y diversos familiares. Así consta ya a folio 10 de autos, pendientes de la pericial a realizar por los técnicos, donde ya se pone de manifiesto que el 'incendio estructural originado en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM005 , NUM002 , NUM003 de Sant Boi de Llobregat, tenía dos focos primarios de inicio aislados, y que no se han encontrado indicios para pensar que el incendio haya estado originado por causas accidentales o fortuitas, por lo cual la etiología del incendio es provocada'. A folios '.

El segundo indicio de la autoría del incendio por parte del acusado, es que esa noche se encontraba solo en el domicilio en el que se origina el incendio y estuvo entrando y saliendo del mismo.

Es verdad que, tal y como consta a folio 9 de autos, en ese domicilio constaban empadronados, además del acusado, su madre y propietaria Natividad , la hermana del procesado Felicisima y su marido, Luciano aparte de los tres hijos menores de la citada hija y también vivía con ellos otro hermano del acusado, Tomás . Como declaró la madre en el plenario, y ya había declarado durante la instrucción a folio 190, ese día su hija, su yerno y sus tres nietos, estaban en Vinaroz de vacaciones. Ella estaba trabajando en el bar junto con su otro hijo, Tomás , y fue al salir del bar y dirigirse al domicilio cuando vieron el incendio. Esto mismo lo declararon los hermanos del acusado, Tomás y Luciano (este con domicilio independiente): el único que estuvo por tanto esa tarde entrando y saliendo de la vivienda en la que ciertamente se originó el incendio fue el acusado Sebastián .

Además, un tercer indicio acreditado igualmente por prueba directa, el acusado estuvo toda la tarde nervioso, entrando y saliendo del domicilio y profiriendo expresiones indicativas de su intención de provocar un fuego ese día. Así lo declararon en el plenario los testigos, vecinos del inmueble. En primer lugar Jeronimo , vecino del NUM004 , NUM004 ; relató que la noche del 26/07/10 estaba sentado en el jardín con su mujer Luisa y Dulce la vecina del NUM005 , NUM003 . Vieron pasar al acusado sobre las 20.30 ó 21 horas y dijo 'esta noche vais a dormir calientes' iba con un tetrabrik de vino en la mano. También dijo 'esta noche va a ser movidita y esta noche arde Troya'. Tenía síntomas de ir embriagado. Luego se metió en su casa y volvió a salir; salió varias veces hacia el bar que tiene la madre. Cuando ya estaba en su vivienda, oyó a varios vecinos gritando 'fuego, fuego'. Salió y volvió a entrar a rescatar a una vecina y le sacaron los bomberos por la puerta porque ya no podía salir del domicilio; se quedó atrapado porque se le cerró la puerta de la terraza. En segundo lugar depuso la vecina Dulce , que estaba en la puerta de la casa con Luisa y Jeronimo .

Narró que Sebastián estuvo toda la noche entrando y saliendo y la última vez a las 22 o así y comentó 'esta noche vais a dormir calentitas'. Ella le dijo a un vecino espero que no haya otro incendio; cuando empezó el fuego ya estaba en el domicilio; su marido le avisó del humo y picaron a los vecinos y salieron de la vivienda. Luego volvió a ver al procesado y vinieron sus familiares que no estaban en la casa, vinieron de otro sitio. El acusado iba con un tetrabrik de vino discutiendo y hablando él solo a su manera. La última vez que salió es cuando dijo la frase. Desde que oyeron esa afirmación hasta que se desató el fuego pasaron unos 30 minutos. Ese día estaba mal, bebido, muy alterado. También declaró la testigo Luisa , mujer de Jeronimo , vecina del NUM004 , NUM004 . Como los anteriores contó que esa noche del 26/07/10 estaba en la puerta de la casa con Dulce y con su marido. El acusado salía y entraba ebrio, con tetrabriks y les dijo que iban a dormir calentitos, lo dijo varias veces, entre otras cosas. Se subieron para arriba y al poco fue el incendio. El acusado entraba y salía del domicilio. Igualmente esclarecedora fue la declaración de la vecina Rebeca , del NUM004 , NUM005 ; explicó que cuando se produjo el incendio estaba en su casa. Escuchó bulla y se asomó y vio a Sebastián ebrio, gritando, con una botella en la mano y dijo 'tiene que suceder lo que tiene que suceder'; salía y entraba de la portería de la finca. A los pocos minutos escuchó 'Incendio, incendio...' y salió. Todos estos testimonios vienen a acreditar que el acusado estuvo toda la tarde alterado y preparando lo que el calificó como 'una noche movidita' para el edificio, consciente de que este estaba lleno de vecinos en sus respectivos domicilios, y que con diferentes frases y de muy diversas formas anunció su propósito de prender fuego a la casa, y así lo hizo mientras se encontraba solo en el domicilio. Por tanto quedan desvirtuadas las alegaciones de la defensa en el sentido de que el fuego pudo ser producido imprudentemente por parte de Sebastián al caérsele un cigarrillo o similar,

visto el estado de alteración en el que se encontraba. Pese a ese estado, preparó el incendio, que tenía dos focos, luego prendió dos colchones y dispuso todo para originarlo, considerando acreditada su autoría mediante la prueba de indicios expuesta.

TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos. Concurre la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal : 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Para determinar la influencia del abuso del alcohol en la imputabilidad del sujeto activo del delito, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( SSTS de 15 , 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006 , de entre otras muchas). El hecho base para la aplicación de una circunstancia atenuante debe resultar acreditado.

En este caso, ha quedado acreditado mediante prueba testifical directa que el acusado había estado bebiendo a lo largo de toda la tarde. Ya hemos visto como todos los vecinos que lo vieron esa tarde lo vieron entrar y salir con diversos tetrabriks de vino; él mismo declaró que había estado toda la tarde bebiendo y fumando porros, por lo que no recordaba nada. Su hermano Tomás en el plenario declaró taxativamente que esa tarde ' Sebastián fue al bar -propiedad de su madre y en el que trabajaba el declarante- a cenar y se peleó con su madre y con él porque le quitó el cartón de vino. Estaba hasta el culo de alcohol y droga'. Por su parte su propia madre ratificó esta declaración y aseguró que su hijo llevaba una temporada muy mala con muchos problemas con las drogas. En el mismo sentido depuso la testigo Dra. Zulima , médico psiquiatra especialista en toxicomanías que trabajaba en el Cas de Hospitalet y que relató que Sebastián era su paciente del centro de Drogodependencias donde trabajaba desde el año 2006. Que en julio de 2010 estaban pendientes del ingreso de Sebastián en un Hospital y de una Comunidad terapéutica, por lo que vino a ratificar que en aquel momento estaba en fase de descontrol de su adicción al alcohol y drogas, ratificando con ello los documentos aportados por la defensa obrantes a folios 159 y siguientes. También relató que había estado en tratamiento por consumo de alcohol y cocaína con diferentes etapas con ingresos repetidos en hospitales especializados y últimamente (en la actualidad) habían pedido el ingreso en se encuentra ingresado. Declaró que había alternado períodos de consumo con otros de abstinencias y tomado medicaciones sedantes para contrarrestar los efectos de la cocaína. Todo ello nos lleva a declarar probado que en el momento de los hechos, dada su fuerte dependencia al consumo de alcohol y drogas y al abuso que de las mismas hizo esa tarde, padecía una fuerte disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas de tal forma que le impedían comprender la ilicitud del hecho

y actuar con arreglo a esa comprensión. Es verdad que no podemos declarar que tuviera totalmente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas, teniendo en cuenta que el día 3 de agosto de 2010 el forense destacaba que conservaba sus facultades y no contamos con una prueba pericial acreditativa de forma plena de la abolición total de facultades, pero si de que las mismas estaban seriamente limitadas, tanto como para aplicar una eximente incompleta.

CUARTO.-La pena aplicable del artículo 351 del Código Penal ,con la rebaja punitiva que marca el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que lo será en dos grados (teniendo en cuenta la entidad de la atenuación de responsabilidad declarada probada) va de dos años y medio a cinco años de prisión, considerándose adecuada la imposición de la pena de tres años y medio de prisión, dentro de la mitad inferior, sin que sea tributario de la mínima estricta vista la importancia de los daños ocasionados y el alto riesgo que hubo para la vida e integridad de todos los vecinos. Creemos aplicable en este supuesto la posibilidad contemplada en el artículo 104 'en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del art. 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103 ...Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. ' con un límite máximo de tres años y medio, juntamente con la pena de prisión, ordenando en primer lugar el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena, como manda el artículo 99 para el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Una vez alzada la medida de seguridad, se podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla,

suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3 del Código Penal .

QUINTO.-Todo responsable penalmente del delito lo es también civilmente de los daños o perjuicios que derivaren de los hechos ( art. 116 del C. Penal ); no se han acreditado perjuicios no reparados a raíz del incendio provocado por Sebastián ; es verdad que diversos pisos sufrieron daños a consecuencia del fuego, pero que solo reclamaba una vecina al haber sido todos los demás indemnizados por sus respectivas compañías aseguradoras; la única vecina que quedaba y que se decía perjudicada y no indemnizada de forma total era la testigo Bibiana la cual reconoció en el plenario que su piso fue el más afectado por las llamas y que había reclamado por estos daños, a su aseguradora Reale, la cual le había cubierto los daños en ventanas y pintura... en definitiva le habían reparado los daños del piso y aparte le habían dado dinero, aunque no recordaba cuanto. No precisó cuanto le habían pagado y sin embargo continuaba reclamando aunque de forma muy imprecisa por algunos daños, según ella no cubiertos pero no acreditados su adeudamiento, máxime cuando no sabemos que cantidad le ha sido ya entregada, por lo que no pueden dar lugar a indemnización al considerar que ya ha sido reparada y no haber acreditado daños extras no cubiertos por su seguro.

SEXTO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sebastián como autor penalmente responsable un delito de incendio con la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez, a la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación juntamente con la pena de tres años y medio de prisión, ordenando en primer lugar el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena, y debiendo revisarse anualmente dicha medida. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la medida que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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