Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 211/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 08019370082012100777
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 211/2012
P.A. nº 125/2011
Juzg. Penal 11 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 211/2012,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 125/2011, seguido por un delito de falsedad documental y estafacontra el acusado Landelino ; siendo parte apelante el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y como parte apelada el acusado Landelino y también el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona con fecha 14 de junio de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'Debo de absolver y absuelvo a Landelino de los delitos de estafa, falsedad y usurpación de estado civil por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., constituido como acusación particular en la causa, recurso que fue admitido a trámite y determinó que se confiriera a las partes traslado recíproco para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones y dado el alcance de la apelación ejercitada, en reclamación de un fallo de condena donde había sido dispuesta la absolución, se convocó en audiencia personal al acusado y a las demás partes, celebrándose dicho acto sin la presencia de aquel, a pesar de haber sido citado con las formalidades previstas en la legislación procesal y tener cabal constancia de que el mismo tuvo conocimiento de la vista de apelación declinando su derecho a estar presente en dicho acto, en el que la acusación recurrente se reiteró en su pretensión de condena mientras que el Fiscal mostró su oposición al recurso, como también hizo la defensa del acusado, antes de quedar el recurso visto para dictar la presenta resolución, previa la deliberación del Tribunal.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- No admitimos los de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Declaramos probado que el acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de marzo de 2005 confeccionó, o hizo confeccionar, un documento imitando el carnet de identidad español correspondiente a Jose María incorporando al mismo una fotografía propia, alterando únicamente la fecha de nacimiento, y conservando los restantes datos correspondientes a la identidad del aludido Sr. Jose María . Que una vez dispuso del documento de identidad así elaborado a imitación del correspondiente al Sr. Jose María , y haciendose pasar por este último, negoció y obtuvo de un préstamo por 20.400 euros que le concedió la entidad Banco Español de Crédito, S.A. -Banesto- para cuyo otorgamiento compareció personalmente el día 9 de mayo de 2005 ante el notario de Badalona Don Octavio , logrando con ello el ingreso de dicho importe en una cuenta bancaria que el propio acusado, utilizando también el documento y la identidad de Jose María , había suscrito en una oficina del Banesto de la Plaza de Trafalgar de Badalona, destinando el importe del préstamo al fin para el que había sido otorgado, e incumpliendo después la totalidad de los plazos de devolución, salvo las mensualidades correspondientes a los meses de junio -103,56 euros-, julio -441,00 euros- y agosto -441,00 euros- de 2005, únicas cantidades que recuperó la entidad bancaria.
Fundamentos
PRIMERO.- No admitimos los declarados como tales en la resolución combatida, debiendo resultar sustituidos por los que se expondrán a continuación en acogimiento de la tesis acusatoria defendida en el juicio y en esa vía de recurso por la acusación particular personada.
SEGUNDO.- Acogemos, por tanto, las alegaciones vertidas en el recurso ejercitado en nombre e interés de la acusación particular mantenida en nombre de la entidad Banesto, desde las que se viene a reiterar en la apelación su pretensión de condena que dirige frente al acusado Landelino , a quien insiste en atribuir la comisión de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal y otro continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 3 del Código Penal , para quien interesa las mismas penas ya reclamadas en la conclusiones definitivas del juicio.
El sustrato del recurso en que se apoya la pretensión acusatoria referida procede de la denuncia de error por parte de la Sra. Juez Penal al tiempo de valorar las pruebas llevadas al juicio, pues en la valoración que se propone por la acusación recurrente se habrían acreditado elementos indiciarios suficientes como para tener por probada la intervención activa del acusado Sr. Landelino en la confección del carnet de identidad en el que se habría incorporado su fotografía sobre una identidad correspondiente a Jose María , al menos proporcionando su propia fotografía, así como también en la personal intervención tanto en el otorgamiento del préstamo autorizado por notario como en la apertura de la cuenta bancaria en que resultó abonado el préstamo que por importe de 20.400 euros concedió el Banco Español de Crédito, S.A. -Banesto- a nombre del referido Jose María , utilizando para ello el documento de identidad alterado en la forma reseñada.
Y le asiste la razón a la acusación recurrente, habida cuenta de que fueron llevados al juicio elementos probatorios suficientes como para concluir atribuyendo al acusado dicho, Landelino , la actividad falsaria y defraudatoria que se le atribuye por las acusaciones, por haber acudido personalmente ante el notario a firmar como si fuese Jose María , exhibiendo a ese efecto un documento de identidad en al que había sido incorporada su fotografía aunque aparecían todos los datos personales que le identificaban como Jose María , para intervenir y firmar como prestatario haciéndose pasar por el referido Sr. Jose María ; y por haber acudido también personalmente a la oficina de Banesto de Badalona, ya identificada arriba, exhibiendo el mismo documento de identidad para aparentar ser Jose María y abrir a su nombre una cuenta de crédito para el abono y disposición de la cantidad recibida en el préstamo otorgado ante notario, logrando con ello el importe desembolsado por la entidad bancaria, de 20.400 euros que no devolvió más allá de las tres primeras cuotas mensuales. A la convicción de la personal y directa intervención del acusado Landelino en los hechos delictivos descritos llegamos nosotros desde la observación directa de los documentos que quedaron incorporados a las actuaciones, fundamentalmente desde el documento que incorpora la póliza de crédito, otorgada a la presencia del notario D. Octavio a nombre de Jose María , en el que se especifican las condiciones del préstamo, su importe, la cadencia y los ritmos de la devolución del principal más los intereses, folios 127 a 130 de las actuaciones; además del documento incorporado al folio 33 de las actuaciones, en que aparece una copia del documento de identidad utilizado para la operativa notarial y bancaria reseñada, del que se desprenden objetivamente las constancias nominativas traspuestas tanto al contrato de préstamo como al de apertura del cuenta corriente -folios 37 y 38 de las actuaciones-, pero en abierta discordancia con la fotografía y data de nacimiento que correspondían al verdadero titular de aquel documento de identidad, según puede adverarse contrastando aquel documento, el del folio 33, con el del folio 51 de las actuaciones, pues el obrante tanto a los folios 14 como 52 se corresponden ya con el documento auténtico del Sr. Jose María renovado en fecha posterior a la ocurrencia de estos hechos. Y concluimos en que fue el acusado Landelino quien llevó a cabo tales operaciones de simulación identitaria para engañar a la entidad bancaria y obtener con ello el lucro típico de la estafa, cifrado en este caso en los 20.400 euros nominales del préstamo, pues no solo puede establecerse con criterios de certeza su personal intervención en los hechos atribuidos desde la correspondencia de su fotografía de carnet con la de la persona que la utilizó para otorgar los contratos de préstamo y apertura de cuenta corriente ya reseñados, al ser esa correspondencia presupuesto sin el cual ni hubiese sido autorizado por el notario el préstamo firmado a su presencia ni tampoco dispuesta la apertura de la cuenta corriente por el responsable de la entidad bancaria ante quien se personó el acusado; sino que a esa misma correspondencia de identidad se llega de manera palmaria desde las conclusiones científicas a las que llegó el perito calígrafo designado judicialmente y cuyos presupuestos de estudio, reglas de análisis y conclusiones requeridas, quedaron documentadas en los autos e incorporadas a los folios 142 a 148, resultando tales conclusiones bien elocuentes de la autoría de las firmas estampadas en el contrato de préstamo al consumo unido a los folios 127 a 130, en el espacio correspondiente al prestatario, que quedó explícitamente descartada en su atribución a Jose María , y con la misma intensidad y grado de certeza establecida la afirmación de correspondencia del puño y letra del aquí acusado Landelino , sin que a estos fines conclusivos hubiere aportado nada relevante la personal comparecencia que el perito firmante de aquel informe realizó en el acto del juicio oral a la presencia judicial y de las partes.
TERCERO.- La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en las SSTC 167 y 170/2002 , según el cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora0. En el caso actual, según hemos anticipado arriba, variamos nosotros en la apelación el sentido del fallo absolutorio de la instancia para sustituirlo por otro del tenor condenatorio que nos reclama la acusación recurrente, suscitando de inmediato la eventual incidencia que en este nuestro segundo juicio pueda tener la doctrina constitucional enunciada.
A estos fines de compatibilizar nuestro fallo condenatorio con la doctrina expuesta, ha de partirse de que la constatación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se producirá en todos aquellos casos en los que la condena de quien había sido absuelto en la instancia se produzca después de ser operada una alteración sustancial de los hechos probados siempre que, además, esa variación proceda de una apreciación probatoria con fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; pero, de igual manera, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales0 ( STC 338/2005, de 20 de diciembre de 2005 ).
Y en estos dos últimos supuestos es ante los que nosotros nos hallamos ahora pues, por un lado, la modificación fáctica por nosotros operada, para describir y tener ahora por acreditada la personal intervención del acusado en los hechos objeto de acusación la inferimos a partir de elementos convictivos de tipo documental, por tanto desde los que tenemos nosotros exactamente las mismas posibilidades de inmediación que tuvo el juez de primer grado, según se ha reseñado arriba, todos ellos de naturaleza documental, como resultan ser los contratos otorgados bajo identidad aparentada por quien compareció para ello provisto de un documento de identidad alterado de forma que aparecía su propia fotografía pero con los datos de identidad de otro, llegando a estampar de su puño y letra una firma en imitación de la que aparecía en el documento de identidad, pero con rasgos desde los que ha podido establecerse invariablemente la autoría del aquí acusado en las conclusiones técnico periciales emitidas y documentadas en la causa, sin que nosotros hayamos tomado para nuestra convicción ninguno de los elementos ampliatorios de tales conclusiones introducidas por el perito en su personal comparecencia en el plenario, pues además de que tales explicaciones o aclaraciones nada llegaron a alterar las que había ofrecido ya antes en soporte documental, tampoco tales explicaciones o ampliaciones podrían ser utilizadas en nuestra labor revisorian al no haber sido prestadas a nuestra presencia e inmediación, que a estos fines no puede tenerse por satisfecha por la reproducción de la grabación del juicio, según ha reiterado la misma doctrina constitucional arriba reproducida.
CUARTO.- Pero es que acreditada en los términos expresados la personal intervención del acusado tanto en el otorgamiento del préstamo al consumo haciéndose pasar por otro e imitando su firma, como en el contrato de apertura de cuenta corriente en la misma entidad bancaria que aparecía como prestamista, por así desprenderse de la correspondencia de identidad entre la fotografía del acusado y la traída a la causa como recogida por la entidad bancaria al tiempo de la apertura de dicha cuenta de crédito -folio 33-, siendo así que los importes del préstamo así obtenido fueron dispuestos por la entidad bancaria y no recuperados después más allá de las tres mensualidades declaradas como abonadas en la propia sentencia recurrida, habrá de convenirse en que en un proceso racional deductivo lógico y reclamado por las reglas de la lógica y la experiencia imponen radicar en ese mismo acusado, que simuló y utilizó la identidad de otro para otorgar tales negocios, el ánimo o propósito de enriquecimiento que caracteriza el ilícito de la estafa, a no constar que otra persona, menos el auténtico Jose María , hubiere tomado parte en el fraude, una vez descartada su personal intervención tanto en el otorgamiento del préstamo - firmado por el acusado- como en la apertura de la cuenta bancaria asociada a dicho préstamo -para la que se aportó su DNI con fotografía del acusado-. No se ajustan a esas pautas valorativas, o por mejor decir, carecen de toda lógica, las razones esgrimidas en la fundamentación de la sentencia recurrida para construir las dudas desde las que la Juez de instancia ve impedido el juicio de certeza que nosotros construimos, pues, por un lado, el hecho de que Jose María no hubiere denunciado ni la pérdida ni la sustracción de su documento de identidad no puede esgrimirse como origen de duda alguna sobre la autoría de la manipulación de ese mismo documento dado que, lisa y llanamente, su documento de identidad ni lo había perdido ni le había sido sustraído sino que estuvo siempre en su poder, según consta ya desde las primeras diligencias investigativas; y por otro lado, tampoco le es dado al Juez penal negar eficacia plena y conclusiva para las afirmaciones documentadas del perito grafológico sobre la correspondencia de las firmas por él examinadas, una vez realizado un estudio comparativo tanto con las firmas auténticas de Jose María como las recogidas como indubitadas también al aquí acusado, dado que unas y otras lo fueron a la presencia judicial, es decir, para la realización de un estudio y un dictamen pericial que había sido judicialmente acordado, por tanto sin que al proceso se hubiere hecho presente reserva alguna de fiabilidad de las conclusiones así alcanzadas, ni de que las documentadas en los términos ya analizados estuviesen necesitadas de la corroboración a la que se alude en el razonamiento de la propia sentencia combatida, en demanda de una pericial de policía científica que no se alcanza a comprender los extremos sobre los que hubieren de realizarse, al no haber introducido ninguna de las partes reserva alguna sobre las conclusiones alcanzadas por el perito judicialmente designado y ratificado en los términos que ya obraban durante la instrucción judicial de la causa -folio 149-. Como tampoco podrá extraerse conclusión alguna que venga a neutralizar las evidencias analizadas de la intervención personal del acusado en el fraude perseguido del hecho de no constar aportada a la causa por parte de la entidad bancaria documento justificativo de la disposición del saldo en cuenta una vez ingresado el importe del préstamo, pues tampoco el destinatario de tales activos tenía que corresponderse necesariamente con el prestatario si tenemos en cuenta que se trataba de un préstamo al consumo negociado para la adquisición de un vehículo, según se desprende de la propia documentación unida a la causa, de tal forma que la operativa bancaria en ese tipo de negocios suele dirigir los saldos prestados a la entidad vendedora del objeto adquirido con el prestatario, extremo que en este caso podría afectar a las circunstancias del agotamiento delictivo, pero que en nada permite cuestionar la personal intervención en la defraudación del aquí acusado, y por tanto también la conclusión única admitida por la lógica y la experiencia sobre que hubo de ser quien así actuó quien se benefició del fraude en las condiciones de tipicidad propuestas por la acusación recurrente.
QUINTO.- Además, cumpliendo los requerimientos de un juicio equitativo que previene el artículo 6.1 del CEDH , llegamos a variar la convicción del juez de la instancia para afirmar ahora la culpabilidad del acusado después de haber observado la exigencia de audiencia del acusado, y de haber salvaguardado el debate contradictorio en la audiencia previa convocada a ese fin, en los términos que resultan de la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional - SSTC 118/2009 , 127/2010 , 142/2011 , y 209 ó 236/212, entre otras muchas-, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -27 de junio de 2000 , 16 de noviembre de 2010 , 25 de octubre de 2011 , entre otras-; comparecencia en que fue conferida al acusado la posibilidad de ser escuchado personalmente sobre la pretensión de culpabilidad que ha sostenido en su contra la acusación recurrente, garantía de audiencia que fue propiciada sin éxito, debido exclusivamente a la voluntaria decisión del acusado de no acudir al acto, lo que ha de permitir y autorizar a los miembros del tribunal concluir atribuyendo la correspondencia de su persona con la que aparece fotografiada en el documento de identidad utilizado para la estafa objeto de acusación, en conclusión coincidente con la expresada en el fundamento primero de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Los hechos probados declarados arriba realizan un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 y 3 del CP en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .
La falsedad en documento mercantil se radica en el otorgamiento de la póliza de préstamo documentada a los folios 127 a 130 de las causa, al intervenir en ella quien aparentó ser Jose María sin serlo, llegando a firmar en su lugar e imitando la firma que debiera de corresponderle a éste, obteniendo así un importe de 20.400 euros que de otra forma no habría obtenido, por disposición del banco que realizó en consideración a la identidad simulada por el aquí acusado y del resto de documentos aportados también a nombre del referido sr. Jose María , de los que resultaba una apariencia de solvencia que no le correspondía al acusado Landelino .
No apreciamos la continuidad delictiva del ilícito falsario dado que no podemos tomar a estos fines de tipicidad la intervención del también acusado en la apertura de la cuenta bancaria que firmó también haciéndose pasar por Jose María , pues falta de soporte objetivo bastante para sustentar el delito falsario, si tenemos en cuenta que a las actuaciones únicamente se aportaron unas copias del documento bancario de apertura de cuenta corriente -folios 37 y 38 de la causa-, insuficiente, por lo dicho, para completar los presupuestos objetivos del delito de falsedad documental tomado por la acusación para soportar calificar de continuada la actividad falsaria que le atribuye al acusado.
Esos mismos hechos no realizan, en cambio, el delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP por el que tan siquiera llegó a formalizar la acusación la única acusación recurrente.
SÉPTIMO.- De los delitos descritos como realizados se nos aparece como autor material el acusado Landelino , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues a estas alturas del razonamiento se aparece elemental la conclusión de que solo él pudo llevar a cabo los hechos que aquí se le atribuyen, según se infiere, como se ha dicho, no solo de la copia del documento de identidad empleado para los negocios fraudulentos sino también de la demostración pericial de que fue él quien estampó las firmas que aparecen en el documento de préstamo litigioso..
Por lo que respecta a las penas a imponer al acusado, habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal y atendido también el carácter irrecurrible de la presente sentencia, habremos de movernos dentro de la mitad inferior de las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos, sin acudir a la punición única que permitiría la relación concursal apreciada entre ellos, por estimar más beneficiosa la penalidad separada si tenemos en cuenta que para la falsedad documental debemos incrementar la penalidad sobre el mínimo legal, atendiendo al desvalor que añade la osadía de haber acudido a aparentar una identidad distinta ante fedatario público, y respecto de la estafa también reclama un reproche penal mayor al mínimo legal lA cantidad de lo defraudado, que se queda a medio camino de la agravante específica de cuantía notoria. Procederá por ello imponerle al acusado un año de prisión por cada uno de los delitos cometidos, además de la multa que corresponde legalmente para la falsedad y que se cifra, en lo temporal, en ocho meses, por la misma razón del incremento sobre el mínimo, y en lo económico, en cinco euros por cada una de las cuotas impuestas, atendida la situación de ocupación laboral que refirió el acusado y que se encuentra, al parecer, en la razón de su actual estancia en país extranjero.
OCTAVO.- La condena que dispondremos sobre el acusado nos obliga también a declarar de su cargo la obligación de reintegro en favor del Banesto del importe de la defraudación, descontadas las cuotas reintegradas según se declaró ya en la sentencia recurrida, esto es, menos 985,56 euros, más los intereses legales de la cantidad restante que se devengarán desde la fecha de la denuncia del hecho -1 de febrero de 2006- y que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. No se le reconocerán al Banesto los intereses pactados en el préstamo fraudulento pues el carácter delictivo del mismo impide reconocer otros quebrantos distintos a los procedentes de los intereses legales así establecidos.
Tampoco estaremos en el caso de establecer obligación alguna de resarcimiento en favor de Jose María , por elementales razones de congruencia de nuestra decisión, dado que ninguna pretensión de este tipo vino a sostenerse en la apelación.
Además, deberá ser declarada de cargo del acusado la obligación de pago de las costas del proceso, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 del Código Penal y con el alcance de los artículos 240 y siguientes de la LECrim , entre las que se incluirán, lógicamente, las devengadas de cargo de laS acusaciones particulares personadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación presentado por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia.
2º.- REVOCARy dejar sin efecto el fallo absolutorio allí dispuesto y, en su lugar
3º.- CONDENAR, como CONDENAMOS,al acusado Landelino como autor penal y civilmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otro de estafa, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito de falsedad, de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, y por la estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en ambos caso con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad, y a que indemnice al BANESTO en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO (19.414,44) EUROS, más los intereses legales de esta cantidad a devengar desde la fecha de la denuncia del hecho -1 de febrero de 2006-, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago; y también le condenamos al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, incluidas las de las acusaciones particulares personadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
