Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 93/2011 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 08019370092013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 93/2011
Diligencias Previas núm. 5813/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mataró (Barcelona)
SENTENCIA Nº. 3 / 2.013
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Dª Àngels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
D.José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero del año dos mil trece.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,Rollo de Procedimiento Abreviado nº 93/2011 , procedente de Diligencias Previas núm. 5813/2009, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mataró, seguidas por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, contra los acusados, Juan ,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1976,en Pereira (Colombia),de nacionalidad colombiana,con NIE nº NUM001 , hijo de Raquel Herminia,vecino de Barcelona,domiciliado en la CALLE000 ,nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Isabel Pereira Mañas y defendido por el Abogado,D. Franco Ranieri Catena,en situación de libertad provisional por esta causa,de ignorada solvencia,contra el acusado, Raúl , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM005 de 1977,en Guayaquil (Ecuador),de nacionalidad ecuatoriana, hijo de Juan y de María,con NIE nº NUM006 , vecino de Hospitalet de Llobregat,con domicilio en la CALLE001 , nº NUM007 - NUM008 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa,de ignorada solvencia,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Pedro Larios Roura y defendido por el Abogado,D. Juan ramírez Martí,contra el acusado, Pedro Jesús ,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM009 de 1967,en Bogotá (Colombia),hijo de Nasieanselmo y María Fanny, con NIE nº NUM010 ,de nacionalidad colombiana,en situación de libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia,vecino de L'Hospitalet de Llobregat,con domicilio en la CALLE002 ,nº NUM011 - NUM003 - NUM012 ,representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. María Isabel Pererira Mañas y defendido por el Letrado D. Franco Ranieri Catena,contra el acusado, Conrado , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM013 de 1978,en Beniel (Murcia),hijo de Félix y Dolores, con D.N.I nº NUM014 ,de nacionalidad española,vecino de Santa Llogaia D'Alguema - Figueras- ,con domicilio en la CALLE003 , nº NUM015 ,en situación de libertad provisional por esta causa, de ignorada solvencia,representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ª Gloria Maymó Edo y defendido por el Abogado,D. Joaquím Bech de Careda Perxas,y contra el acusado, Felicisimo ,mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM016 de 1958,en Silaoscura (Ourense),hijo de Primitivo y de María Pastora, de nacionalidad española,con DNI nº NUM017 ,vecino de Gerona, con domicilio en la CALLE004 ,Can Vilari,nº NUM018 ,en situación de libertad provisional por esta causa,de ignorada solvencia,representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. María Teresa Aznarez Domingo y defendido por el Abogado D. Manuel Mir Tomás.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Angel Guzmán Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones provisionales,calificó los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de a)un delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo primero del Código Penal ,conforme a la redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,b) de un delito contra la salud pública ,en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo primero del C.Penal ,conforme a la redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio, c) de un delito contra la salud pública ,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo primero del C.Penal ,conforme a la redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio, reputando autores ,penalmente responsables, a los acusados, Pedro Jesús , Juan y Raúl del delito a),en concepto de autor al acusado, Conrado ,del delito b) y al acusado, Felicisimo del delito c),por aplicación de los arts. 27 y 28 del C.Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22- 8º del C.Penal ,en el acusado, Felicisimo ,y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los demás acusados, peticionando,inicialmente,la imposición de las siguientes penas:
Para el acusado, Pedro Jesús , por el delito a),cinco años de prisión y multa de 100.000 euros,con responsabilidad personal subsidiarioa,en caso de impago, de diez meses de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,si tuvbiera reconocido tal derecho, para el acusado, Juan ,por el delito a),la pena de cinco años de prisión y multa de 100.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago,de diez meses de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,si tuviera reconocido tal derecho,para el acusado, Raúl ,por el delito a) la pena de cinco años de prisión y multa de 100.000 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de diez meses de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,si tuviera reconocido tal derecho,a Conrado .por el delito b),la pena de dos años de prisión y multa de 12.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impado de diez meses de privación de libertad ,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,para el acusado , Felicisimo ,por el delito c) ,la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de 100.000 euros ,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,conm responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa por tiempo de diez meses de privación de libertad para el supuesto que fuera d eaplicación el art. 53.3 del C.Penal .Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal el decomiso de la droga y efectos intervenidos en los términos del art. 374 y concordantes del Código Penal ,interesando que se dé a la droga ,dinero,vehículos y demás objetos intervenidos el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del Código Penal ,en relación con el art. 367 ter de la L.E.Criminal ,en su redacción dada por la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003,de 29 de mayo,reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.En atención a la gravedad de los hechos expuestos en la conclusión primera,el Ministerio Fiscal,para el caso de que se acreditase la situación de residencia irregular de los acusados, Pedro Jesús , Juan y Raúl en España, no interesaba la sustitución de las penas de prisión por el dleito a),conforme a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal .Interesó asimismo se procediese al abono del tiempo de privación de libertad provisional para los acusados,conforme a lo establecido en el art. 58 del Código Penal y la condena en costas ,por partes iguales ,de los acusados,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal .
El Ministerio Fiscal,al inicio del plenario y,a modo de cuestión previa,modificó sus conclusiones provisionales,en el sentido de modificar la primera,suprimiendo para el acusado, Pedro Jesús ,la referencia a 'respecto del que no consta certificación sobre sus situación administrativa en España,pero no acredita ni aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España',añadiendo los siguiente:'que carece de autorización para residir en España,habiendo sido denegada la solicitud en fecha 8 de marzo de 2012,notificada en fecha 22 de marzo de 2012'.Se suprime para el acusado, Juan ,la referencia respecto del que no consta certificación sobre su situación administrativa en España pero no acredita ni aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España',añadiendo lo siguiente:'quien tiene concedida autorización de residencia del régimen comunitario por familiar de ciudadano de la Unión Europea,desde el 22 de julio de 2009 hasta el 26 de julio de 2014',se suprime para el acusado, Raúl ,la referencia respecto del que no consta certificación sobre su situación administrativa en España,pero no acredita ni aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España',añadiendo lo siguiente: 'quien tiene concedida residencia en España de larga duración desde el 28 de febrero de 2006'.Se suprime para el acusado, Felicisimo ,la referencia a 'no constando hasta el momento la fecha de extinción de la condena',añadiendo lo siguiente,'con fecha de licenciamiento definitivo de 28 de febrero de 2012,habiedno sido acordada la prescripción de la multa impuesta mediante Auto de fecha de 5 de julio de 2010.'.Se modifica la conclusión quinta, párrafo séptimo que comienza, 'Ena tención a la gravedad de los hechos expuestos...' ,para quedar redactado de manera siguiente : 'En atención a la gravedad de los hechos expuestos en la conclusión primera,al encontrarse en situación de residencia irregular el acusado, Pedro Jesús ,no se interesa la sustitución de la pena de prisión por el delito a) ,conforme al artículo 89 del Código Penal .Se añade un nuevo Otrosí dice VII:El Fiscal interesa,de conformidad con el inciso segundo del párrafo primero de la D.A. 17ª de la L.O. 19/2003 ,si la sentencia es condenatoria,por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, una vez sea firme ,deberá comunicarse igualmente a la Subdelegación del Gobierno,a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador respecto de los acusados, Juan y Raúl . Se modifica la conclusión cuarta en el sentido de que concurre para todos los acusados,la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ,atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal y respecto del acusado Felicisimo ,concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.Penal .En cuanto a la conclusión quinta, a las adiciones formuladas en el escrito modfiicatorio de las conclusiones provisionales,se añade que procede imponer por el delito a) a los acusados , Juan , Raúl y Pedro Jesús ,las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN ,multa de 100.000 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Procede imponer por el delito b) al acusado, Conrado ,la pena de UN AÑO DE PRISIÓN ,MULTA de 12.000 euros, con 21 días de responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de la multa y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Procede imponer por el delito c) al acusado, Felicisimo , las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de 100.000 euros,con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de la multa, y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,comiso y costas.
TERCERO.-Tanto los expresados acusados, plena y debidamente instruídos e informados de las consecuencias, como sus respectivas Defensas letradas, en el acto de la vista oral, reconocieron los hechos imputados,admitieron ser responsables de los mismos,y aceptaron las penas solicitadas, conforme a lo establecido en el art. 787 de la L.E.Criminal , considerando las Defensas de los acusados innecesaria la continuación del juicio oral.
ÚNICO.-Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables:
Resulta probado y así se declara que los acusados, Pedro Jesús ,mayor de edad,de nacionalidad colombiana, que carece de autorización para residir en España,habiendo sido denegada la solicitud en fecha 8 de marzo de 2012,notificada en fecha 22 de marzo de 2012,carente de antecedentes penales, Juan , mayor de edad, de nacionalidad colombiana,quien tiene concedida autorización de residencia del régimen comunitario por familiar de ciudadano de la Unión Europea,desde el 22 de julio de 2009 hasta el 26 de julio de 2014,carente de antecedentes penales, Raúl , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, 'quien tiene concedida residencia en España de larga duración desde el 28 de febrero de 2006', Conrado . mayor de edad, de nacionalidad española,carente de antecedentes penales, Felicisimo , mayor de edad,ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública referido a sustancias garvemente dañosas por sentencia de 24 de febrero de 2005,dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona ,a una pena de cinco años de prisión,multa de 30.000 euros y un mes de responsabilidad personal subsidiaria, con fecha de licenciamiento definitivo de 28 de febrero de 2012,habiedno sido acordada la prescripción de la multa impuesta mediante Auto de fecha de 5 de julio de 2010,participaron en los hechos que se relatan.
El acusado, Pedro Jesús , venía dedicándose desde el mes de febrero de 2010 a la adquisición y venta de la sustancia denominada cocaína, teniendo como colaboradores a los acusados que se dirán,aparte de otros cuya identidad no se ha llegado a conocer,aunque sin integrar con ellos una trama estructurada más allá de los concretos episodios que la investigación llegó a desvelar.Alguno de estos colaboradores no identificados tenía su residencia en la localidad de Sant Andreu de Llavaneras y regentaban un local comercial denominado 'Service Maganement',sito en la calle Pablo Iglesias,número 58,de la localidad de Mataró,aunque no consta se sirviera del referido negocio para la actividad de tráfico de estupefacientes.En contacto con Pedro Jesús y dedicado a la misma actividad ilícita ,operaba igualmente el también acusado, Felicisimo , relacionándose a través de colaboradores no identificados mediante sus terminales telefónicas para coordinar algunos intercambios de la droga o aprovisionarse de la misma utilizando en las conversaciones expresiones críticas relacionadas con la mercancía ilícita ,como eran 'parquet' ,'pintura' ,'colores de la carta','foto',' pieza de recambios' o 'papeles del coche'.El acusado, Felicisimo ,a su vez,se relacionaba ,para el ilícito negocio y en la misma época,con el igualmente encartado, Conrado ,aunque no consta que ést último trasegara concretamente con sustancias diferentes a los derivados del cannabis que elaboraba en su explotación ,como más adelante se detalla.Entre tales contactos,cabe destacar el mantenido el día 10 de abril de 2010,a las 21:55 horas ,en que,utilizando el número de teléfono NUM019 , Felicisimo , mantuvo uan conversación con Conrado ,utilizando expresiones crípticas relacionadas con la mercancía ilícita ,tales como 'cosas'.
El día 13 de abril ambos acusados mantuvieron una conversación ,a las 11:25 horas en la que concertaron una nueva cita y donde Conrado le dijo' que lo de los pollos que le dió,no,que quieren más posturas'.Igualmente,el día 3 de mayo de 2010,a las 16:31 horas, Conrado ,usando el número NUM020 mantuvo una conversación con Felicisimo concertando de nuevo una cita, y empleando un lenguaje convenido,referente a la mercancía ilícita como era 'feina' o 'papeles'.De igual modo ,el día 5 de mayo de 2010,a las 14:59 horas,el acusado, Conrado ,usando el número NUM020 mantuvo una conversación con el acusado, Felicisimo ,para concertar uan cita en la casa de Conrado , empleando expresiones críticas referentes a la mercancía ilícita. El día 28 de mayo, Conrado ,empleando el mismo número de teléfono que en la ocasión anterior, departió en varias ocasiones con Felicisimo . Así,a las 11:13 horas, refiriéndose 'que vaya esta tarde por la casa y que se lleve eso ya que está fichado,hay un desconocido que dice que esa tarde se lo lleva ,que tiene una terraza grandeª,y a las 23:55 horas,el acusado, Conrado ,conversó con Felicisimo y una persona no identificada ,preguntándoles 'si los gallos están bien',contestando , Felicisimo , que si quiere se los dejan'.
El día 22 de agosto de 2010,a las 10:11 horas, Conrado ,utilizando el terminal telefónico con número NUM020 ,mantuvo diversas conversaciones con Felicisimo ,en la que concertaron un encuentro para ese día.A las 12:16 horas, Felicisimo ,le indicó que le está esperando en su casa y que 'se lo deja en la gavia esa que tienes del pollo', contestando Conrado que llega a la cita en tre sminutos,mientras que Felicisimo le indicó que no le esperaba. A las 14:36 horas, Felicisimo , le reprochó a Conrado que tanta prisa porque ahora, Conrado no ha encontrado a la persona y que no le coge el teléfono.A las 19:36 horas Conrado le dijo a Felicisimo que guarde 'eso' para él,que para mañana.El día 17 de septiembre de 2010,a las 11:33 horas, Conrado ,utilizando el número de teléfono NUM021 ,conversó con Felicisimo ,concertando una cita para ese día.
El día 10 de junio de 2010, sobre las 11:15 horas,los acusados, Pedro Jesús y Juan ,actuando de común acuerdo ,junto a una tercera persona no identificada,y con el propósito de compartir un beneficio patrimonial ilícito,llevaron a cabo las labores oportunas para adquirir una cantidad de cocaína,para su posterior distribución y comercialización,acudiendo al domicilio del acusado, Raúl ,situado en la CALLE001 , númeo NUM007 - NUM008 , NUM003 NUM022 de L'Hospitalet de Llobregat,quien les ofreció la cocaína. tal y como habían convenido en la anterior visita,sobre las 13:25 horas del mismo día 10 de junio de 2010,el acusado Pedro Jesús , acudió junto a la persona no identificada al citado domicilio de Raúl ,donde les entregó una bolsa que contenía cocaína,recibiendo Raúl a cambio de la misma,la cantidad de 35.520 (treinta y cinco mil quinientos veinte euros).El acusado, Pedro Jesús ,fue detenido tras abandonar la mencionada vivienda portando la bolsa que contenía la cocaína y que arrojó un peso neto de 1.109 gramos (mil ciento nueve gramos) con una pureza del 43% ,también se le intervinieron mil novecientos euros (1.900 euros),en billetes de diverso valor fruto de la ilícita actividad ,dos teléfonos moviles utilizados para la comunicación propia del mercadeo y una cartera que contenía una nota manuscrita con diversas cantidades numéricas relativas a la contabilidad del tan repetido negocio clandestino.
Efectuada diligencia de entrada y registro el día 12 de junio de 2010,acordada en virtud de Auto de fecha 11 de junio de 2010,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró ,en el domicilio de Pedro Jesús ,sito en la CALLE005 ,número NUM023 piso NUM012 ,de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat,se intervinieron los efectos que aparecen recogidos en el acta correspondiente y que obran en la causa en los folios 2406 a 2408,entre los que se encontraron una bolsa que contenía cocaína,con un peso neto de 58,8 gramos ( cinco mil ochocientos ochenta miligramos) y una balanza de precisión que utilizaba para las correspondientes mediciones de droga.
Mediante Auto de 11 de junio de 2010,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró ,se efectuó diligencia de entrada y registro el día 12 de junio de 2010,en el domicilio de Raúl ,situado en la CALLE001 ,número NUM007 - NUM008 , NUM003 NUM022 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, interviniéndose los efectos que aparecen recogidos en el correspondiente acta,obrantes en los folios 2401 a 2405,entre los que se encontraron 25.000 euros correspondientes al precio de la remesa servida el día anterior como se ha relatado.
Aparte del contacto de Conrado con los acusados anteriormente referido,con la intención de destinar a la venta de terceras personas consiguiendo de esta manera un beneficio ilícito,cultivaba en el paraje situado en el Veinat d'Olivars-Sant Julià de Ramis (Girona),sesenta y cuatro (64) plantas de cannabis sativa-marihuana- que arrojaron un peso neto de mil quinientos setenta y un (1.571) gramos ,con T,H,C, del 1,42 %.Efectuada la diligencia de entrada y registro el día 21 de septiembre de 2010,acordada en virtud de Auto de fecha 20 de septiembre de 2010,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró ,en el domicilio de Felicisimo , situado en la yeguada 'la campana',en el Veïnat de la Bruguera -cal Vicari- de la localidad de Conrellà de Terri (Girona),donde se intervinieron diversos efectos recogidos en el acta correspondiente y que obran en la causa en los folios 3405 a 3410 ,entre los que que se encontraban una bolsa envuelta en cinta adhesiva que contenía cocaína ,con un peso neto de novecietos noventa y ocho gramos (998),con un riqueza del 61%.
La causa estuvo paralizada durante diversos períodos de tiempo,siendo de resaltar la paralización sufrida desde el día 21 de noviembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2013.
El gramo de cocaína alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de sesenta (60) euros,según la tabla de valoración para el segundo semestre del 2010,emitido por el O.C.N.E. del Cuerpo Nacional de Policía.
El gramo de marihuana alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de cuatro (4) euros,según la tabla de valoarción para el segundo semestre de 2010,emitido por el O.C.N.E. del Cuerpo Nacional de Policía.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de : a) un delito contra la CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, del art. 368,párrafo primero, del Código Penal ,en redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,b) de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo primero,del C.Penal , en la redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,c) de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo 1º del C.Penal .
En lo atinente a la conformidad,se afirma en la STS de 12 de Febrero de 2007 , que :'La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2- 1966 , 4-6-1984 y 19-7-1996 ), por carecer manifiestamente de fundamento.
Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Cual señala la STS de 21 de marzo de 2012 ,'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta»,es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; « formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante»,tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptadae incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, «de doble garantía»,pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en elartículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio- artículos 688 y ss. LECrim -.'
Así las cosas, y dada la conformidad manifestada por los referidos acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO.Los acusados, Pedro Jesús , Juan Y Raúl responden,como autores,ex arts. 27 y 28 del C.Penal ,del delito a) , Conrado ,del delito b),en concepto de autor, y Felicisimo ,del delito c) ,asimismo,en concepto de autor.
TERCERO.- Concurre en todoslos acusados, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante ordinaria o simple de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6º del Código Penal y en la persona del acusado, Felicisimo ,la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal .
CUARTO.En punto a la responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento alguno,en consideración a la naturaleza de los ilícitos penales objeto de acusación.
QUINTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito,en partes iguales. ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.-En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido el mismo por razón de la presente causa.
SÉPTIMO.-En lo que se refiere al comiso de la sustancia y dinero incautados, procederá acordarlo de conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 338 de la L.E.Crim .Asimismo, y conforme viene interesado por el Ministerio Fiscal,con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del párrafo primero de la D.A. 17 ª de la L.O. 19/2003 ,siendo esta sentencia condenatoria por delitos dolosos, castigados con pena privativa de libertad superiores a un año,tan luego deviniere firme, deberá comunicarse la misma ,mediante testimonio fedatario, a la Subdelegación del Gobierno en Cataluña,a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador respecto de los acusados, Juan y Raúl .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Pedro Jesús ,por el delito a),como responsable criminalmente ,en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368,párrafo primero, del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 100.000euros,con responsabilidd personal subsidiaria,en caso de impago de la multa, de DOS MESES de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,al acusado, Juan ,por el delito a), como responsable criminalmente ,en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368,párrafo primero, del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,y MULTA de 100.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa,de DOS MESES de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a Raúl , por el delito a), como responsable criminalmente ,en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368,párrafo primero, del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,y MULTA de 100.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa,de DOS MESES de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,al acusado, Conrado , en concepto de autor, por el delito b) delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368,párrafo 1º del Código Penal ,ya definido, concurriendo la cricunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de 12.000 euros,con responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago de la multa,de VEINTIUN DÍAS (21) de privación de libertad,así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a Felicisimo , como autor del delito c), delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368-1º del Código Penal ,en la redacción dada por la L.O. 5/2010,de 22 de junio,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,agravante de reincidencia y la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 100.000 euros,con tres meses de privación de libertad,como responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de la multa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se condena a dichos acusados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por iguales partes.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos,a los que se les dará el destino legal.
Asimismo y, conforme viene interesado por el Ministerio Fiscal,con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del párrafo primero de la D.A. 17 ª de la L.O. 19/2003 ,siendo esta sentencia condenatoria por delitos dolosos, castigados con pena privativa de libertad superiores a un año,tan luego deviniere firme, deberá comunicarse la misma ,mediante testimonio fedatario, a la Subdelegación del Gobierno en Cataluña,a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador respecto de los acusados, Juan y Raúl .
Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido con motivo de ésta causa, conforme a lo preceptuado en el art. 58 del C.Penal .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
