Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 25/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 08019381002013100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado

Causa de Jurado nº 25/12

Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de los de Terrassa

Procedimiento L. O. nº 1/10.

El Ilmo. Sr. Don Jesús Navarro Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado que habría de constituirse para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 3/2013

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero del año dos mil trece.

VISTA, en sede de esta Audiencia Provincial, la causa penal registrada con el número 25/12, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2.010del Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de Terrassa, seguido por un delito de asesinatocontra el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.970 en Sidi Slimen, Knitra (Marruecos), hijo de Bouslem y de Fatma, con pasaporte num. NUM001 , vecino de Tarrasa, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de mayo del año 2.010, representado por la procuradora Doña Laia Gallego Uriarte y dirigido por el letrado D. Eduard García Vilanova; siendo parte Acusadora el MINISTERIO FISCAL como acusación pública y , asistida ésta por la letrado D. José Menchón y representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 25/12 en ión del Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de los de Terrassa, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 1/10. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, se le dio conocimiento de que todas las partes habían suscrito y presentado en fecha 28 de enero último escrito de conformidad de todas las partes, interesando que, previa ratificación del acusado ante el Ilmo. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se dicte sentencia de conformidad, con arreglo a las conclusiones definitivas que a renglón seguido se exponían en el dicho escrito de conformidad.

SEGUNDO.- En el día de la fecha y previamente convocados al efecto, han comparecido en audiencia pública el mentado acusado Pedro Miguel con su letrado y todas las restantes partes ante conformidad suscrito por todas ellas, ya aludido, en el que se califican los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139, 1 ª y 3 ª y 140, ambos del Código Penal ; delito del que se estima autor al acusado y en quien se estiman concurrentes la circunstancia eximente completa de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del C. Penal , y la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del mismo texto legal , que opera en el presente caso como circunstancia agravante, interesando para el acusado su absolución y la imposición al mismo de la medida de seguridad consistente en internamiento en establecimiento psiquiátrico de carácter cerrado adecuado a la situación psíquica del acusado por tiempo máximo de veinticinco años, así como el pago de las costas procesales causadas, conforme al art. 123 del C. Penal . Se interesó, asimismo, que el acusado indemnice a cada uno de sus hijos Youness, Ihane y Oumania en la suma de 100.000 euros

Tras expresar su expresa conformidad con el tal escrito el referido acusado (que previamente había sido explorado por dos médicos forenses que concluyeron que se hallaba en situación mental de poder entender el alcance del acto de prestar conformidad a dicho escrito), se procedió a escuchar con idéntico fin a su letrado defensor y a las restantes partes, mostrando todos ellos en idénticos términos su conformidad con la acusación y expresando que, dada dicha conformidad, no estimaban precisa la celebración del juicio, por lo que el Ilmo. Magistrado Presidente declaró el juicio visto para dictar sentencia de conformidad.


Por haber convenido en ello las partes personadas, declaro probadoque el día 13 de mayo de 2.010 el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación legal en territorio nacional y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, agredió a su esposa Paulina mientras ambos se encontraban en la habitación que compartían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad de Terrassa, haciéndolo de forma súbita e impidiéndole de esta forma que ésta pudiera huir o desarrollar la menor defensa eficaz ante el ataque del acusado.

En el transcurso de esta agresión, el acusado, que actuaba movido por la intención de acabar con la vida de su esposa o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo, le causó al menos siete lesiones contusas en la mandíbula, cabeza, hombro y cuello, así como al menos doce heridas mediante el uso de un cuchillo en axila, pectoral izquierdo, zonas clavicular izquierda, cervical izquierda y derecha, occipital izquierda y derecha y en mano derecha, lesiones que fueron ocasionadas por el acusado con la intención de ocasionar a su víctima un gran padecimiento, que resultaba innecesario para alcanzar el fin letal perseguido.

Tales lesiones ocasionaron en Paulina una hemorragia aguda por lesión de los grandes vasos cervicales y una obstrucción de vías respiratorias altas por aspiración de sangre y lesión traqueal, lo que produjo su fallecimiento debido al mecanismo mixto de shock hipovolémico y asfixia mecánica.

Asimismo, una vez hubo el acusado llevado a cabo la acción descrita y su esposa hubo fallecido, el acusado procedió a seccionarle el cuello, decapitándola parcialmente.

En el momento de producirse los hechos el acusado actuaba movido por la creencia delirante de que su esposa le era infiel; creencia que encontraba su origen directo en el trastorno delirante por celopatía que padecía, constituyendo tal patología el fundamento único de su motivación homicida.

En el momento de su fallecimiento, la víctima tenía como parientes más próximos a sus hijos menores de edad, que tenía de su matrimonio con el acusado y de nombres Nicolas , Agueda y Elisenda , con los que convivía en el domicilio conyugal y que dependían económicamente de sus padres al tiempo de los hechos.

El acusado permanece en situación de prisión provisional por ésta causa desde resolución dictada en fecha 15 de mayo de 2.010.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos así declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ASESINATOcon alevosía y ensañamiento, previsto y sancionado en el artículo 139.1 ª y 3 ª y 140, ambos del Código Penal , al concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que vienen a caracterizar el referido ilícito, tanto en su vertiente objetiva, consistente en el hecho de dar muerte a otra persona, atacándole de forma súbita e inopinada que eliminaba toda posibilidad defensa y aumentando de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima, como en la subjetiva, consistente en el dolo de causar la muerte y de hacerlo empleando medios tendentes a impedir la defensa del ofendido y de causar ese dolor innecesario para el resultado letal.

SEGUNDO.-Del delito descrito aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Pedro Miguel , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo 1º del Código Penal , al venir el propio acusado a admitir la realización de la conducta típica descrita en el antecedente fáctico.

TERCERO.-En la realización del delito cometido ha concurrido en el acusado la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20, 1º del Código Penal , por haber realizado el hecho típico bajo la influencia del trastorno delirante por celopatía que padecía, que anulaba completamente sus capacidades intelectivas y volitivas. Circunstancia eximente que viene refrendada por obrante en la causa.

Concurre igualmente la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del citado Código , en razón de ser la víctima esposa del acusado.

CUARTO.-Por su predicada autoría, de consuno con lo consensuado por las partes y como quiera que concurre la eximente completa de alteración psíquica del art. 20, 1º del C. Penal , ha de absolverse penalmente al mismo y ha de aplicársele los arts. 96. 2, 1 ª y 101 del C. Penal , reputando procedente acordar la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento en establecimiento psiquiátrico de carácter cerrado adecuado a la situación psíquica del acusado por tiempo máximo de veinticinco años; todo ello, con la prevención que establece el num. 2 del precitado art. 101.

QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil dimanada del ilícito penal y de consuno con lo consensuado por todas las partes, procederá condenar al acusado a que indemnice a cada uno de los hijos del matrimonio en la suma de 100.000 euros; suma indemnizatoria esa que, a contar desde la fecha de la firmeza de ésta resolución y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de

SEXTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, por lo que, resultando absuelto el acusado, procederá declararlas de oficio.

SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo por razón de la presente causa.

VISTOSlos artículos citados, el artículo 50 y el 67 de

Fallo

Que, de conformidad con las partes y, declarando concurrentes la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en el art. 20, 1º del C. Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Código , debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Pedro Miguel por razón del delito de asesinatopor el que venía acusado , imponiéndole al propio tiempo consistente en INTERNAMIENTO EN establecimiento PSIQUIÁTRICO cerrado adecuado a su alteración psíquica por tiempo máximo de VEINTINCO AÑOS y a ser posible en el Centro mas próximo a su domicilio. Se declaran de oficio las costas procesales de ésta Instancia.

El acusado deberá indemnizar a cada uno de sus hijos, Nicolas , Agueda y Elisenda en la suma de CIEN MIL EUROS; indemnizaciones éstas que, a contar desde la fecha de la firmeza de ésta Resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de

El sometido a la medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 del C. Penal .

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c) de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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