Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3/2012 de 25 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100107

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00003/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 002

Rollo : 0000003 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

Proc. Origen: P.A. 70/10 DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001390 /2009

SENTENCIA Nº 3

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados/as

DON IGNACIO ESCRIBANO COBO.

DON FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

==========================================================

En CIUDAD REAL, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 70/10 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Valdepeñas del que dimana el Rollo 3/2.012, seguido por un delito de estafacontra el imputado Calixto , natural de Madrid, nacido el día NUM000 de 1.975, mayor de edad, hijo de Ramón y de Gabriela, vecino de Membrilla (Ciudad Real), , con domicilio en dicha localidad c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con Documento Nacional de Identidad NUM002 , que se encuentra en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Ruiz Villa y defendido en juicio por el Letrado Sr. Adolfo Manuel Aranda Casero; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y acusación particular Gabino ., actuando representado por la Procuradora Sra. Eva María Santos Labres y asistido por el Letrado D. Francisco Guerra Rivera, siendo Ponente la Ilma. Magistrada doña CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 70/10 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 Valdepeñas, incoado originariamente como Diligencias Previas1390/09, en fecha 2 de agosto de 2010, se acordó continuar la tramitación bajo el procedimiento abreviado, contra Calixto como presunto autor de un delito de estafa.

SEGUNDO.-Formulado escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y adherida al mismo la acusación particular, declarada la apertura de juicio mediante auto de 14 de octubre de 2.010 se dio traslado a la representación del imputado quien presentó escrito de defensa en los términos que obran en autos; remitidos los autos a esta Audiencia, fueron turnados a la presente Sección, señalándose la celebración de juicio el día 19 de febrero de 2.013, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, del imputado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscalen el acto del Juicio Oral, modifico sus conclusiones, todo ello en el sentido que consta en el acta del Juicio Oral, adhiriéndose la acusación particular.

Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también, definitivas, se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.


Por Unanimidad, se declaran probados los siguientes:

El acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante comercial de la empresa Romeromotor Bueno S. L, y en el establecimiento comercial de dicha empresa destinado a la compraventa de vehículos de segunda mano, establecimiento sito en la C/ Tonel nº 5 de la localidad de Valdepeñas, vendió a D. Gabino el vehículo Mercedes matricula .... NZT , vehículo que el acusado tenía en deposito, siendo su propietario LICO LEASING S.A.E.F.C, a cambio de la entrega por parte de dicho comprador de otro vehículo Mercedes matricula .... ZRD , valorado en dicha fecha en la cantidad de 28.700 euros y la cantidad en metálico de 30.000 euros, cantidades estas, con las que dicho acusado no pagó al legitimo propietario del bien, quedándoselas en su poder, y que motivó por ello, que el vehículo no pudiera obtener la documentación requerida a nombre del nuevo adquirente, quien en el momento de la compra desconocía quien era el propietario de dicho vehículo.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer problema que se ha planteado en la decisión a adoptar por esta Sala, lo ha sido la calificación jurídica de los hechos que esta Sala ha declarado probados , en los que existen matices que claramente los diferencian, con los narrados por el M. Fiscal tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en las definitivas, narrativa a la que se adhirió la acusación particular y, respecto de la cual, es preciso efectuar las siguientes consideraciones. El relato de hechos que contiene el escrito de calificación provisional del M. Fiscal al que se adhirió la acusación particular, y la posterior modificación realizada en el plenario, lo que viene a poner en evidencia, es que la propiedad del vehículo fue una cuestión no puesta en conocimiento del comprador, narrativa que no contiene los elementos que ha de reunir el delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6 , ni 251.2ºdel C. penal , ya que lo realmente acaecido, y que son los hechos que se han narrado en el apartado de hechos probados, es que el acusado como depositario de un bien mueble, el vehículo, vendió el mismo , recibiendo a cambio un precio , el cual, no destinó a pagar al legitimo propietario del bien, sino a hacerlo suyo , lo cual lógicamente motivó que el vehículo no pudiera ser transferido al comprador , es decir y en términos llanos, fue el hecho de apropiarse del dinero recibido, y no ningún engaño, la causa de que el vehículo no obtuviera la documentación requerida para ponerlo a nombre del nuevo comprador, lo que nos aboca no al delito de estafa, sino al de apropiación indebida . En este caso, en el que nos encontramos ante un establecimiento de vehículos de segunda mano, la ocultación de quien es el propietario del vehículo, no es algo que pueda elevarse a la condición de engaño determinante de un delito de estafa, ya que , el contrato de compraventa, actuando el acusado como depositario o intermediario , fue un contrato u operación jurídica real, no fue ficticia , y lo único que transmutó el acusado en dicha operación fue la finalidad que debió dar al precio recibido, finalidad que en lugar de ser la de pagar el precio al legitimo propietario del bien, a saber la entidad financiera, lo destinó a sus propias atenciones, cometiendo de este modo un delito de apropiación indebida.

Y decimos que la ocultación por parte del acusado de quien era el legitimo propietario del vehículo, ocultación que es el hecho en el que las acusaciones sitúan el engaño elemento típico y esencial de la estafa, no puede ser elevado a la condición de engaño, jurídicamente determinante de la estafa, porque de haber dado el acusado el destino legal al dinero recibido del comprador, la compraventa que fue un negocio jurídico real hubiera producido los efectos legales y perseguidos por las partes, a saber, el propietario del vehículo hubiera recibido su precio y el comprador del mismo su legitima propiedad y con ella toda la documentación precisa para circular, y solo y exclusivamente fue la apropiación indebida del dinero para incorporarlo a su patrimonio, lo que ha motivado los perjuicios que legítimamente denunció y reclama el perjudicado, pero a los que esta Sala no puede dar satisfacción por via penal en base a que se han calificado por un delito de estafa, unos hechos aceptados tanto por el M. Fiscal como por la acusación particular, parte esta, que se adhirió a la narrativa del M. Publico, sin modificar los hechos objeto de acusación, que jurídicamente no pueden ser encuadrados en dicha figura delictiva, sino en el de la apropiación indebida, delito que al no desprenderse de los hechos narrados por las acusaciones y que al no haber sido objeto de acusación, al no ser figuras homogéneas, no puede condenar esta Sala al infringirse si lo hiciera, el principio acusatorio.

Es por ello, por ser los hechos constitutivos de una figura delictiva por la que no han acusado ni el M. Fiscal, ni la acusación particular, que sin entrar en mas consideraciones, procede por imperativo legal , declarar la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones a Calixto , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada Ponente Doña CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.