Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1054/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100002

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2013

ROLLO: RJ 1054/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE FERROL.

Procedimiento: Juicio de Faltas Número 602/2011.

RCT: Fernando

Ltda. Sra. Traba Serantes

RCD: Lorena

Ltda. Sra. Lorena

LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a ocho de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol, en Juicio de Faltas Número 602/2011, sobre faltas de injurias y vejaciones injustas,figurando como apelante Fernando ; y como apelada Lorena .

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice así:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, al tratarse de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente. Y al pago de las costas procesales. Con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante por los hechos enjuiciados.

Manténgase el cierre de los blogs reseñados en el relato de hechos probados.'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Fernando , condenado en la instancia como autor responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, solicita en esta alzada que se tenga por prescrita la falta a la que fue condenado.

La perjudicada Lorena impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos con expresa condena en costas del recurrente.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol, alegando la prescripción de la falta. A este respecto conviene traer a colación la regulación que en cuanto a la prescripción mantiene el Código Penal en los arts. 131.2 y 132, respecto del juicio de faltas, que disponen : Artículo 131 número 2 'Las faltas prescriben a los seis meses', por su parte el artículo 132 establece que: '1. los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena...'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo para los casos de interrupción señala: Para que la prescripción no se interrumpa debe haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses y caso de haberse interrumpido legalmente, el plazo vuelve a correr después de cada interrupción ( STS de 21.07.1991 y 22.02.1993 , entre otras), añade tal doctrina que para que no se considere que la paralización produce interrupción, no se deben haber realizado actuaciones, o bien, que las realizadas han sido inocuas en relación al procedimiento ( STS. 30.05.1997 , entre otras), pueden citarse aquéllas que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables. Sentencias recientes de las Audiencias Provinciales entre las que podemos citar la SAP de Las Palmas de 14.05.2007 y de la AP de Madrid de la misma fecha, Secc. 7ª, hacen referencia a que las diligencias inocuas no interrumpen la prescripción y a tal efecto afirma esta última, citando otra del TS de 26.05.2000 que: '...Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, que sólo alcanzan virtud para interrumpir la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias - sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 -. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno'.

Por consiguiente se debe verificar si se han desarrollado actuaciones calificables de sustantivas, que son las susceptibles de provocar un efecto interruptivo. La sentencia de 1 de marzo de 2005 , con cita de otras previas (SS de 5 de enero de 1988 , 14 de septiembre de 1990 , 21 de julio de 1991 , 18 de diciembre de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 2 de febrero de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 10 de julio de 1993 , 20 de mayo de 1994 , 3 de febrero de 1995 , 1 de marzo de 1995 , 15 de octubre y 26 de noviembre de 1996 , 9 de mayo de 1997 , 30 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 25 de enero de 1998 , 16 de enero y 12 de febrero de 1999 , 15 de octubre de 2001 , 17 de mayo de 2002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2003 ), relaciona las diligencias relevantes e irrelevantes a efectos de prescripción:

'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.

En cuanto a las relevantes, señala: 'Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.'

Pues bien, entre éstas últimas, no cabe la menor duda, se encuentran las resoluciones judiciales de incoación de diligencias previas, averiguación del culpable, declaración del imputado, remisión de las diligencias previas al juzgado competente (en este caso desde el juzgado de instrucción de A Coruña al juzgado de instrucción de Ferrol), la incoación de juicio de faltas y el señalamiento a juicio. Así las cosas en el presente procedimiento:

-Se creó uno de los blog en fecha 23.06.2009 y otro en fecha desconocida. Los blog permanecieron accesibles hasta el mes de junio de 2010 en que fue acordada su eliminación por parte del juzgado que entonces conocía de la causa (relato fáctico de la sentencia recurrida que el apelante acepta).

-la denuncia se interpone por la perjudicada Lorena en fecha 08.04.2010 ante el juzgado de A Coruña (folio 4).

-Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña que recibe dicha denuncia se dictó auto en fecha 09.04.2010 incoando diligencias previas y remitiendo las mismas al Juzgado Decano para su reparto (folios 20 y 21), que correspondió al Juzgado de Instrucción 3 de A Coruña, quien a su vez dictó auto en fecha 12.05.2010 incoando diligencias previas y ordenado realizar diligencias para el esclarecimiento de los hechos a la Brigada Provincial de delitos informáticos (folios 22 y 23).

-Realizadas dichas diligencias, el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en fecha 20.10.2010 ordenó tomar declaración como imputado a Fernando como presunto auto de tales blogs (folio 54). La declaración judicial de Fernando como imputado tuvo lugar el día 10.12.2010 (folios 63 y 64).

-En fecha 18.01.2011 por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña se dictó auto de inhibición a favor de los juzgados de Ferrol por ser los competentes dado el lugar en que se produjeron los hechos investigados (folios 68 y 69). Acordando el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol incoar diligencias previas (folios 70 y 71). Y tras el informe del Ministerio Fiscal reputó falta el hecho (folios 73 y 74).

-En fecha 18.08.2011 se dictó auto se señalamiento de juicio de faltas.

En consecuencia, entre ninguna de estas actuaciones, todas relevantes, han transcurrido los 6 meses de prescripción legal, por tanto el único motivo de apelación alegado por el recurrente debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, en el Juicio de Faltas Número 602/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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