Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1053/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00003/2013
ROLLO DE APELACION Nº 1053/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 492/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 3/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas./os. Sras./es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 8 de enero de 2.013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria Eugenia García Montero en representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Anselmo como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancia alguna de responsabilidad criminal a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de 2 años y la prohibición de aproximarse a Apolonia a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses, y asimismo condeno al mismo a la imposición de las costas judiciales.'
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Resuelta probado y así se declara que el día 3 de Octubre de 2010 sobre las 6:00 horas el acusado Anselmo , cuando se encontraba junto con su pareja sentimental Apolonia por la Calle de Los Arquillos en la ciudad de Vitoria-Gasteiz, se entabló entre ambos una discusión y en el transcurso de la misma el acusado agredió a su pareja dándola un golpe en la cara derribándola al suelo y arrastrándola por el mismo, empezando a sangrar por la nariz, siendo interceptado por un viandante que escuchó los gritos e intervino para poner fin a la situación y junto con otros dos peatones controlaron al acusado hasta que llegaron los agentes de la ertzaina que fueron avisados por los mismos.
La víctima fue acompañada por los agentes a recibir asistencia médica apreciándosele las siguientes lesiones 'contusión nasal con tumefacción del dorso de la nariz y restos de sangrado inactivo, erosión superficial en región dorsal. Muy afectada desde el punto de vista psicológico y llorosa'. Según parte de sanidad del Médico Forense precisó únicamente primera asistencia y 10 de curación sin impedimento.
La victima renuncia a toda indemnización por estos hechos.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña María Eugenia García Montero en representación de D. Anselmo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 5 de diciembre de 2012 la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega vulneración del principio de presunción de inocencia cuando en realidad se esta argumentando un error en la apreciación de la prueba, por entender que no concurren los criterios orientadores fijados por el Tribunal Supremo para dar credibilidad a los testigos, Sr. Felicisimo y agentes de la Ertzaina, afirmando respecto del primero que su declaración fue contradictoria porque en instrucción dijo que no presencio ningún golpe y de los segundos que solo presenciaron que el apelante era retenido por tres personas y que Apolonia negó que les hubiese dicho que Anselmo le hubiese pegado sino que fueron terceras personas.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que no sucede en este caso porque la sentencia llega al silogismo lógico condenatorio a través de la prueba directa y también periférica.
En efecto, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba bastante para romper la presunción de inocencia del apelante, derivada de la declaración Don. Felicisimo y agentes de la Ertzaina, así como de los partes médicos de Anselmo y Apolonia , con lo que la sentencia aparece debidamente motivada.
En la declaración de los testigos, y como bien indica la juez a quo, concurren en ellos todos los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario
Comenzando por los agentes, indicar que el apelante no cuestiona la concurrencia de los referidos criterios en los policías sino que lo que indica es que simplemente se trata de testigos de referencia.
Del mismo modo, no se cuestiona que concurra en el testigo Don. Felicisimo ningún móvil espúreo pues no conocía a las partes sino que su declaración no es persistente ni verosímil.
Sin embargo, no se observa falta de persistencia ni verosimilitud puesto que Don. Felicisimo siempre ha manifestado, esencialmente, lo mismo pues, el testigo declaró en Instrucción y a los agentes que oyó gritos e insultos de un hombre a una mujer y que vio como este empujaba a la mujer por lo que en compañía de otros dos chicos que pasaban por allí retuvieron al apelante hasta que llegaron los Ertzainas.
Pues bien, en el juicio oral Don. Felicisimo explicó esencialmente lo mismo pues afirmó que oyó una discusión mientras iba andando en la zona de los arquillos. Luego explicó que escuchó como el tono de la discusión aumentaba y luego un golpe, como de alguien que caía al suelo (viéndolo en sombras) por lo que llamó a la Ertzaina y cuando subió corriendo vio la agresión que consistió en que le agarraba y empujaba viendo que la chica estaba en el suelo. Finalmente, el testigo dijo que no había nadie más que ellos y que vio como el apelante la arrastraba por el suelo. Por lo tanto, ningún tipo de contradicción existe ya que el mismo no vio ningún golpe sino un agarre y un empujón y un arrastre por el suelo pero no golpes.
Del mismo modo, el primer agente de la Ertzaina confirmó que entró una llamada en la que un tercero avisaba que oyó insultos y vio como el recurrente empujaba a su pareja, no que viese que la agrediese. Luego explico que cuando llegaron Apolonia estaba más apartada y Anselmo se encontraba retenido por tres personas y que ella tenía un golpe en uno de los ojos y sangraba por la nariz, comentándoles de forma espontánea que había discutido con el apelante y que le había agredido, negando de forma categórica que tanto Anselmo como Apolonia afirmasen que hubiesen sido agredido por terceros (era la primera noticia que tenía de una agresión a Apolonia por terceros). Por último, indicó que Anselmo quería irse a toda costa.
El segundo agente de la Ertzaina corrobora totalmente la versión del primer agente señalando que recibieron una llamada de agresión en la zona de los arquillos viendo que unos varones retenían al chico diciéndoles el testigo que oyó gritos y vio como el apelante empujaba a Apolonia y añadiendo que la víctima afirmó que habían discutido y que Anselmo le había agredido observando unas lesiones en el ojo y como sangraba por la nariz. De la misma manera, negó con rotundidad que Apolonia hubiese afirmado que la agresión se hubiese producido por terceras personas sino por Anselmo y también dijo que Anselmo quería marcharse del lugar teniendo que inmovilizarlo en el suelo.
Y finalmente, y en contra de lo afirmado por el apelante, se aprecia la existencia de corroboración periférica en el parte de lesiones (folio 82) que objetiva lesiones compatibles con el relato de los testigos puesto que recoge lesiones en las zonas indicadas (contusión nasal y erosión en región dorsal) con restos de sangrado en el orificio derecho, compatible con la versión que dio Apolonia a los agentes.
Por el contrario, las manifestaciones de Anselmo y Apolonia no son creíbles. En efecto, ambos se acogieron en instrucción a su derecho a no declarar no explicando en ningún momento ante el juez de instrucción que hubiesen sido agredidos por terceras personas. Por lo demás, Anselmo afirmó que Apolonia salió a fumarse un cigarro, que unos terceros les separan sin saber por qué, que oye que dice uno de ellos que le daba igual que fuese mujer para pegarle, que los terceros tiran a Apolonia al suelo sin saber el motivo y que él no pudo ayudarle porque le tiraron también al suelo y que comenzaron a pegarle sin saber quien fue, apareciendo luego los Ertzainas sin saber si ella tenía lesiones.
Además, Apolonia nada dijo de que saliese a fumarse un cigarro sino que estaba esperando a Anselmo fuera porque él estaba despidiéndose dentro del lugar de copas. A continuación, explicó que unas personas se metieron sexualmente con ella (diciéndole piropos) sin que Anselmo sepa nada de ese tema. Luego explicó que se fueron andando hacía la plaza y que los terceros le tiraron del pelo cayendo al suelo y les separaron reconociendo que sangraba por la nariz sin explicar ningún otro tipo de agresión. Finalmente, dijo que el tercero que le agredió (sin explicar cómo) salió corriendo, que no les reconoció a los Ertzainas que le había pegado, que estos le dijeron que si denunciaba la agresión del tercero no se podían ir y que no dijo al médico que la agresión se había producido en el ámbito doméstico.
En definitiva, hay que significar que en el presente caso, lo cierto es que la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre.
La Sala debe deducir testimonio por la posible comisión de la testigo Apolonia , de un delito de falso testimonio en causa penal. En efecto, la misma fue advertida de las consecuencias legales del falso testimonio y sin embargo, y a pesar de ello, según lo indicado por los testigos parece que no dijo la verdad. Por lo tanto, la conclusión lógica de la sentencia donde la prueba de cargo anteriormente referida lleva a un silogismo condenatorio supone la presunción, prima facie y sin perjuicio de lo que se determine en la causa penal correspondiente, de una posible comisión de un delito de falso testimonio.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria Eugenia García Montero en representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2012 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mismadeclarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado y al Juzgado Decano de Madrid para que, a quien por turno le corresponda, aperture diligencias previas contra Apolonia por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa penal. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
