Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 730/2012 de 04 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313724
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000730 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000113 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Sebastián , Olga
Procurador/a: , JUAN CANTERO MESEGUER , JUAN CANTERO MESEGUER
Letrado/a: , ROCIO MARTINEZ FRANCO , ROCIO MARTINEZ FRANCO
RECURRIDO/A: Beatriz , AXA SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA S.A.
Procurador/a: ,
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 3 /2013
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 730/2012, dimanante del Juicio de Faltas Nº 113/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, seguido por una falta del artículo 631.1 del Código Penal contra Dª Beatriz , que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de marzo de 2012 , recurrida en apelación por la Representación procesal de los denunciantes D. Sebastián y Dª Olga .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, se dictó sentencia el 30 de marzo de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Resulta probado, y así se declara, que sobre las 19:30 horas del día 12 de Diciembre de 2.010 Demetrio de 7 años de edad se encontraba jugando con su hermano en el exterior del bar denominado 'Aki Mismo', sito en la Avda. Región Murciana nº 40 de Puerto Lumbreras, hallándose en el interior del establecimiento sus progenitores, cuando el perro de raza mestiza llamado ' Bucanero ', propiedad de Dª Beatriz y que, en ese momento, se encontraba al cuidado del padre de aquella D. Martin , pese a hallarse sujeto con una correa a una puerta próxima, propinó al menor un zarpazo en el párpado superior derecho, ocasionándole una herida de 2 cm. que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la misma, así como, treinta días de curación, tres de los cuales fueron con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y persistiéndole, en la actualidad, una cicatriz de 1,5 cm. en ceja derecha que le produce un perjuicio estético ligero.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Dª Beatriz de la falta contra los intereses generales que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales derivadas de los presentes autos.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación procesal de los denunciantes D. Sebastián y Dª Olga , en ambos efectos, en escrito registrado el 25 de abril de 2012, que se fundaba en vulneración de las normas esenciales y establecidas para la tramitación del procedimiento, señalando la secuencia desde la denuncia inicial formulada contra Dª Beatriz y su padre, hasta la vista del juicio verbal de faltas, donde se interesó la suspensión de la misma para que fuera convocado el padre de Dª Beatriz como denunciado, y alegando que en esa actuación por parte del Juzgado se han omitido exigencias legales de identificación del padre de la denunciada, así como que no se le han facilitado actuaciones practicadas ni se le ha dado traslado a su representación procesal del resultado de diligencias de instrucción, ni se le han notificado otras. Refiere el incumplimiento de normas de tramitación obligada en el juicio de faltas. Y alega que no cabe estimar aplicable la prescripción considerada por la Juzgadora de instancia.
Interesa se declare la nulidad de lo actuado, a fin de que se tutele el derecho de sus mandantes a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en los términos constitucionales plasmados en el artículo 24 de la Constitución Española .
E interesa de todo ello la retroacción de las actuaciones a su inicio.
TERCERO:En escrito registrado el 26 de julio de 2012 la Defensa de Dª Beatriz y de AXA Seguros, se opone al recurso de apelación interpuesto, realizando las manifestaciones que entiende procedentes sobre la 'no aceptación' del relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que en todo caso absuelve a sus patrocinadas. Rechaza la pretensión de nulidad de la parte apelante, niega que se hubiera generado indefensión, que en todo caso podría responder a comportamiento no diligente de la parte denunciante y no tanto del Juzgado, apoya la prescripción referida en la sentencia respecto al padre de su patrocinada, e interesa la desestimación del recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de noviembre de 2012, se adhiere al recurso de apelación interpuesto, señalando que la denuncia se interpuso contra Dª Beatriz y contra su padre, y que correspondía al Juzgado haber identificado al padre; y en cuanto a la prescripción, ésta no se habría producido, dado que la denuncia reunía los requisitos para interrumpirla, por lo que entiende que debió suspenderse el juicio verbal de faltas y hacer nuevo señalamiento con la citación del padre de Dª Beatriz como denunciado.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 730/2012 (el 26 de diciembre de 2012).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Las alegaciones del recurso de apelación, a las que se adhiere el Ministerio Fiscal, generan una indeseable mezcolanza de cuestiones que exige su precisión con carácter previo a resolver lo planteado.
En primer lugar, la denuncia formulada se refiere a hechos del 13 de diciembre de 2010, pero se interpone y registra el 29 de diciembre de 2010 (una vez ha entregado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, que establece una nueva regulación de la prescripción).
En segundo lugar, la denuncia se formula contra una persona identificada por su nombre (sin apellido alguno) y contra otra identificada con la referencia a tratarse del padre de la anterior; y en ella se interesan diligencias, así como se menciona que se habrían iniciado diligencias policiales por parte de la Policía Local de Puerto Lumbreras a las que no se han tenido acceso.
En tercer lugar, con fecha 24 de febrero de 2011 se incoan diligencias previas, y se acuerda practicar diligencias, entre otras la solicitud a la Policía Local de Puerto Lumbreras del atestado que hayan podido abrir por los hechos denunciados.
En cuarto lugar, el 15 de marzo de 2011 se registra escrito de designación y de personación de Procurador por parte de los denunciantes, que es diligenciada el 17 de marzo de 2011, teniéndose por efectuada la designación y reconocida la personación.
En quinto lugar, se emite el informe médico-forense del menor lesionado el 5 de mayo de 2011, y el 7 de abril de 2011 se recibe el atestado policial de la Policía Local de Puerto Lumbreras, donde se identifica con claridad a las dos personas denunciadas (Dª Beatriz y el padre de la anterior).
En sexto lugar, por providencia de 17 de junio de 2011 se tiene por recibido el anterior atestado, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal, así como se resuelve dar traslado de la denuncia sólo a Dª Beatriz (no señalándose nada del padre de la anterior, cuyo nombre aparecía en las diligencias a prevención de la Policía Local de Puerto Lumbreras).
En séptimo lugar, esa providencia es notificada al Procurador de los denunciantes el 24 de junio de 2011, vía lex-net (sin que conste recurrida, y tampoco que haya motivado actuación o solicitud alguna por parte de los denunciantes).
En octavo lugar, por auto de 3 de noviembre de 2011 se reputa falta el hecho.
En noveno lugar, dicho auto consta notificado al Procurador de los denunciantes el 3 de noviembre de 2011, vía lex-net (sin que conste recurrida dicha resolución).
En décimo lugar, en escrito registrado el 17 de noviembre de 2011 la parte denunciante interesa se amplíe la denuncia a la aseguradora AXA Seguros, en atención a la razón siguiente: ' Que a la vista del folio número 12 del atestado que obra en las presentes diligencias, por medio del presente escrito esta parte amplía la denuncia presentada en fecha 29 de diciembre de 2010 ...' (expresivo que la parte era plenamente conocedora de la realidad procesal de la causa y del contenido de las diligencias instructoras practicadas).
En décimo primer lugar, por auto de 16 de diciembre de 2011 se incoa juicio de faltas, apareciendo como denunciado AXA Seguros y Beatriz , señalándose para juicio verbal de faltas el 21 de febrero de 2012.
En décimo segundo lugar, dicho auto consta notificado al Procurador de los denunciantes el 16 de diciembre de 2011, vía lex-net (sin que conste recurrida dicha resolución).
Por lo tanto, atendiendo a esa secuencia, se aprecia que la parte recurrente era conocedora, con anterioridad al auto de 16 de diciembre de 2011, de las actuaciones practicadas, de la secuencia procesal desarrollada y de los condicionamientos en que se estaba desplegando el procedimiento, donde en ningún momento constaba que se siguiera el proceso penal abierto contra el padre de la denunciada Dª Beatriz , y lejos de solicitar actuaciones concretas en pro de favorecer que el procedimiento se siguiera contra el mismo, o que se precisara/ampliara la denuncia respecto a éste, omitió toda solicitud o actuación en tal sentido (sabiendo, al tener acceso al atestado policial de la Policía Local de Puerto Lumbreras, como así lo hizo respecto a la aseguradora AXA Seguros, del nombre del padre de Dª Beatriz ).
Es evidente que en este caso, al haberse incoado inicialmente diligencias previas, la actuación del Juzgado debió ser más ágil, eficaz y efectiva, por cuanto desde el momento de la recepción del atestado policial contaba ya con el resultado de una diligencia instructora solicitada que brindaba precisos datos, pese a lo cual, dejó transcurrir un plazo significativo sin adoptar medida alguna (desde el 7 de abril al 17 de junio de 2011).
No obstante, tampoco la parte denunciante, desde la providencia de 17 de junio de 2011 (notificada el 24 de junio de 2011), instó diligencia alguna, hasta que el 3 de noviembre de 2011 se dictó por el Juzgado auto reputando falta los hechos.
Por lo tanto, la secuencia descrita no permite atisbar la vulneración alegada por la parte recurrente, ni que se hayan incumplido normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión. Antes al contrario, se aprecia una cierta falta de diligencia en la actuación procesal y de parte, que no puede ser ahora transformada o transmutada en vulneración efectiva de ningún derecho fundamental, por cuanto en gran medida ha sido el comportamiento omisivo de las partes el que ha ocasionado la situación relatada.
Y lo que en modo alguno cabe admitir es que lo reseñado constituya razón y fundamento para declarar una nulidad de actuaciones como la pretendida, y además, con la intención de afectar directamente a la persona que nominalmente no fue denunciada cuando ya se sabía su plena identidad. Omisión en la que incurrió no sólo el Juzgado de Instrucción, sino también la parte denunciante cuando ya sabía la plena identidad del mismo (una vez tenía a su disposición el atestado policial -que sí sirvió a los denunciantes para conocer la aseguradora y solicitar la ampliación de la denuncia respecto a la misma, con todo detalle-) y también el Ministerio Fiscal (quien no consta solicitase actuación o diligencia alguna).
Por lo tanto, no consta dictada resolución judicial alguna que haya dirigido el procedimiento judicial contra el padre de Dª Beatriz .
SEGUNDO:Se aprecia así que desde el 13 de diciembre de 2010 hasta la celebración del juicio verbal de faltas el 21 de febrero de 2012 han transcurrido más de 14 meses, periodo en el que no se ha dictado resolución judicial alguna que dirija el procedimiento contra el antedicho.
Surge así la apreciación del instituto de la prescripción que, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), lo que constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno (tal y como la Juzgadora de instancia ha estimado correctamente).
La cuestión obliga a recordar la regulación aplicable, y el artículo 131.2 del Código Penal señala: Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses.Siendo el artículo 132 del Código Penal el que determina el cómputo de la prescripción del siguiente modo: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
En este caso no existe ninguna resolución judicial que dirija el procedimiento contra el padre de la propietaria del perro (quien custodiaba y paseaba al perro ese día 13 de diciembre de 2010) en los términos exigidos legalmente. Por cuanto, acaecidos los hechos el 13 de diciembre de 2010, y registrada la denuncia el 29 de diciembre de 2010, sólo se hubiera visto interrumpida la prescripción con resolución fundada en los términos previamente expuestos de haberse dictado ésta en los seis meses siguientes al registro de la denuncia (hasta el 29 de junio de 2011), dado que se trataba de diligencias previas y podría hacer pensar en una inicial opción por delito (no se reputa falta hasta el 3 de noviembre de 2011), lo que en ningún caso ha sucedido, dado que no se ha dictado a lo largo de la causa ninguna resolución judicial motivada que dirigiera la causa contra el padre de Dª Beatriz .
Podría alegarse que se denunciaba a una 'persona' con los datos de identificación posibles para una efectiva y posterior concreción. Pues bien, incluso admitiendo esta opción desde el punto de vista argumental, la identidad del mismo ya aparecía el 7 de abril de 2011 (fecha de registro en el Juzgado del atestado policial donde aparecía precisado su nombre y apellido), y desde esa fecha tampoco se precisó su condición de denunciado y se le comunicó denuncia alguna contra él (como sí aconteció con su hija, según la providencia de 17 de junio de 2011). Por lo tanto, no ha existido en ningún momento resolución judicial que dirigiera el procedimiento contra él.
En refuerzo de este criterio reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto (aunque referido su análisis a las diligencias previas): para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de intermediación, o bien de interposición judicial ( STC 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC 147/2009, de 15 de junio , STC 195/2009, de 28 de septiembre , STC 206/2009, de 23 de noviembre , etc.)
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas , como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. (...).
(...). Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.(El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Por lo tanto, es evidente que en todo caso se exigiría una resolución judicial que tenga un contenido sustantivo y se dirija frente a persona/s determinada/s nominativamente, es decir, en todo caso se requiere una resolución judicial motivada de atribución a persona concreta de una infracción penal, lo que precisamente no se ha dado en estas actuaciones.
Todo lo cual llevaba a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, y en este momento procesal conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
TERCERO:La argumentación de la sentencia de instancia precisa en su Fundamento de Derecho Primero las razones para no entender cometida la infracción penal por parte de la persona denunciada, Dª Beatriz , señalando que al margen de ser o no la propietaria, lo que exige el precepto es que quien resulte responsable tenga el dominio del hecho, es decir, sea la persona que incumple la exigencia contemplada en el tipo penal, no la que formalmente ostenta la mera condición de propietaria, si no resulta ser el custodio del mismo por encontrarse asumiendo esa actuación un tercero (en el caso enjuiciado, el padre de la propietaria).
Es evidente que lo que no sanciona el tipo penal es una responsabilidad objetiva o meramente formal por resultar propietario del animal dañino, lo que contravendría el principio de culpabilidad personal que rige la aplicación del derecho penal moderno, sino una específica omisión de evitación de un mal ante las características del animal (feroz o dañino) respecto al cual debe asegurarse que se encuentre atado debidamente y en disposición de no causar ningún mal. Recordemos que el artículo 631.1 del Código Penal sanciona a quien sea dueño o encargado de la custodia de un animal feroz o dañino y lo dejare suelto o en condiciones de causar mal.
Un animal dañino es aquel capaz de ocasionar un mal, es decir, con la aptitud de producir un perjuicio a tercero, lo que requiere la acreditación de esa potencialidad dañina. Justificación que no sólo cabría efectuarla a través de las listas administrativas correspondientes de catalogación de perros potencialmente peligrosos (criterio de acreditación que es rechazado por un relevante sector jurisprudencial). Lo que constituye la razón de tipificación del artículo 631 del Código Penal es que el animal sea dañino, es decir, que tenga un potencial de agresividad digno de ser tenido en cuenta (sin que para la aplicación del precepto constituya presupuesto ineludible el encaje en normativa administrativa alguna -al margen que un listado pueda facilitar el análisis y aplicación penal del precepto mencionado llegado el caso, pero no transformándose en exigencia típica-).
No puede obviarse que la potencialidad dañina cabe también inferirla de un análisis combinado de envergadura del animal, peso, fuerza física (musculatura), dentadura (dientes y fuerza de sus mandíbulas), antecedentes del animal, personalidad del mismo, etc.
Por todo lo cual, se aprecia que en este caso la Juzgadora ha acertado en su valoración jurídica en la sentencia de instancia, señalando que al margen de las características del animal y circunstancias del supuesto (que podrían, en su momento, facilitar la reclamación civil oportuna, lo que a su vez garantiza una tutela judicial efectiva y excluye cualquier posibilidad de indefensión), la propietaria del animal no puede ser sancionada por el simple hecho de ser la titular dominical del perro. De ahí la justificada absolución de la misma.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en su integridad.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de los denunciantes D. Sebastián y Dª Olga , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 113/2011 -Rollo Nº 730/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
