Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 241/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100078


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 11 de enero de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 241/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 43/2012, sobre delito de falso testimonio ; siendo apelante, el condenado D. Apolonio , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Letrado D. Óscar Buenaga Ceballos ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de abril de 2012 , el referido dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Apolonio , como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en el Art. 458 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Apolonio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose producido su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: ' PRIMERO:En virtud de demanda de reclamación sobre despido interpuesta el día 16 de abril de 2010 por don Feliciano contra ROPER ALSASUA S.L., contra TALLERES ROPER S.A., y contra PUERTAS ROPER S.A., se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el procedimiento de despido con nº 875/2010.

En dicho procedimiento se citó a las partes para la celebración de la preceptiva vista que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En la vista acudió como testigo de las empresas demandadas el aquí acusado don Apolonio quien actuó en calidad de responsable de ROPER en Alsasua.

El acusado, al ser preguntado sobre si en su empresa se pagaban comisiones a los comerciales como el Sr. Feliciano , contestó que no pese a las advertencias reiteradas del Juez del Social nº 3, quien incluso le dio la oportunidad de cambiar su testimonio a la vista de las declaraciones del resto de los partícipes en dicha vista y de la documental aportada a la misma.

El acusado insistió en mantener su declaración pese a las advertencias judiciales.

TERCERO: El acusado era plenamente consciente de que en su empresa se pagaban comisiones ya que el mismo había entregado los sobres con los pagos por ellas con sus correspondientes relaciones de ventas.'


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número Cuatro de Pamplona dictó sentencia en la que fue condenado D. Apolonio como autor de un delito de falso testimonio del Art. 458 del CP . Contra tal resolución interpuso recurso de apelación el condenado, fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 458 CP . El Ministerio Fiscal pidió la desestimación de la alzada.

SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario se dan por reproducidos, procediendo la desestimación de la alzada.

Pese al modo en que se titula el motivo, el recurrente, en cuanto afirma que en el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente al respecto en cuanto no se reprodujo la grabación del acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social, lo que está poniendo de relieve en la alzada es la lesión del principio de presunción de inocencia en tanto que tal prueba no se practicó. En un segundo nivel las alegaciones contenidas en el recurso en cuanto dirigidas a demostrar que el apelante no faltó a la verdad sí son las propias del motivo enunciado.

En cuanto a la primera cuestión cabe decir que el principio de presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que, con arreglo a doctrina constitucional reiterada contenida, entre otras, en la sentencia del TC Sala 2ª de 28 enero 2002 , el principio mencionado entraña que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución; éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, por fin, la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Debiéndose añadir también, siguiendo la referida doctrina, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 68/2001, de 17 de marzo ).

La cuestión cardinal fue determinar si el apelante al ser interrogado como testigo en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social mintió al responder negativamente a la pregunta de si la empresa pagaba o no al trabajador demandante en aquel pleito comisiones y si tal declaración lo fue consciente y voluntariamente. La prueba de tal extremo no requiere, necesariamente, la reproducción de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social, sino que la prueba de tales extremos puede realizarse mediante otros medios de prueba.

Durante el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, el recurrente al ser interrogado manifestó: a) que declaró como testigo de la parte demandada en aquel juicio; b) que preguntado sobre si la empresa pagaba comisiones contestó que no; c) añadió, ya en el juicio penal, que las comisiones no las paga él y expuso que declaró que no se pagaban comisiones al trabajador despedido porque hacía tres o cuatro trimestres que no se le pagaban.

Por su parte el Sr. Feliciano , que fue el trabajador despedido, expuso que el hoy apelante negó en el juicio social que él pagase comisiones; y, añadió en el juicio penal que durante el año 2009 cobró comisiones y que se las pagaba el acusado, Apolonio en un sobre con un listado; asimismo indicó que oyó la declaración que prestó el acusado en el juicio penal y que la pregunta acerca del pago de comisiones fue genérica, relató asimismo cómo el Juez le advirtió al apelante de las responsabilidades en las que podía incurrir y él negó el que se cobrasen tales comisiones.

El Sr. Castellano Ucar que declaró como testigo tanto en el juicio social como en el penal relató: a) que fue trabajador de la misma empresa que el Sr. Feliciano ; b) que percibió comisiones; c) que se las pagaban en un sobre y trimestralmente, y le entregaban un listado que venía de la central; d) que el sobre se lo entregaba el Sr. Apolonio o, en su caso, otra persona de la oficina cuando no estaba el referido señor.

Tales datos aparecen corroborados por las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y en la documental aportada.

Desde el punto de vista del principio mencionado es de ver que la condena del recurrente se sostiene en las declaraciones testificales referidas y en la prueba documental aportada, las cuales constituyen prueba de cargo capaz de destruir el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto el convencimiento obtenido por el Juez sobre la culpabilidad del condenado se sustenta en pruebas validamente obtenidas y practicadas durante el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y las pruebas referidas son pruebas de cargo hábiles y suficientes para fundar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad. Por otra parte el Juez motiva su sentencia, explicando las razones por las cuales llega a la conclusión condenatoria mencionada, exponiendo las bases de su convicción y expresa, asimismo, las pruebas sobre las que se asienta la responsabilidad penal del recurrente, la referida resolución está motivada y la valoración que en ella se hace de las pruebas practicadas durante el acto del juicio es lógica, racional y coherente. Por lo tanto no apreciamos lesión del principio referido.

TERCERO.-Esta Sección ha venido sosteniendo respecto de las pruebas de carácter personal afectadas, por ello, por el principio de inmediación, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª de 21 noviembre de 2003 EDJ 2003/158347, que ' el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia'. En este sentido se ha señalado repetidamente que ' la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)'.

Pues bien, la prueba cuya práctica se realizó en los autos de los que el recurso dimana fue, en lo que atañe al objeto del recurso, esencialmente de carácter personal, estando integrada por el interrogatorio del acusado y las declaraciones testificales, conjunto probatorio que el Juez que presidió la vista consideró suficiente para poder tener por acreditada la autoría del acusado, como se razona en la sentencia impugnada, y, por ende, para destruir el principio de presunción de inocencia, por las razones que allí se expresan. La cuestión relativa a si medió o no confusión o malentendido n la declaración que en su día prestó el apelante es cuestión que correspondía valorar al Juez que presidió la vista y sobre la que no puede entrar el Tribunal de Apelación, desde el momento que la conclusión incriminatoria obtenida por el Juez es racional y está motivada, constituye una alternativa de todo punto lógica y corroborada por la documental aportada, por lo que no atenta contra la estructura racional del discurso valorativo; insistimos, en el caso enjuiciado las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida no son ilógicas y derivan racionalmente de la valoración de las pruebas que se practicaron, como se explica en la sentencia apelada. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que ' el respeto a los principios de inmediación y de contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que, por tanto, no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo que es el que ha dispuesto de la inmediación'.

En suma, pues, debe desestimarse el recurso y, por las razones expuestas, confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas originadas por la apelación deben imponerse al recurrente con arreglo a lo previsto en el art. 901 de la LECr . análogamente aplicado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Apolonio representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Letrado Sr. Buenaga Ceballos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal del Juzgado de tal clase número Cuatro de Pamplona el día 25 de abril de 2012 en autos de Procedimiento Abreviado Nº 43/12, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal quien pidió la desestimación de la alzada, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida imponiendo al apelante las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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