Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 40194381002013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00003/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:40194 37 2 2012 0100532
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012
Contra: Tarsila
Procurador/a: EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Letrado/a: CESAR FRAILE CASADO
SENTENCIA Nº 3 / 2013
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ILMA SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE
Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA
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En SEGOVIA, a doce de Febrero de dos mil trece
Visto en juicio oral y público por la Ilma. Sra. doña MARIA FELISA HERRERO PINILLA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Segovia actuando como Magistrada-Presidente, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cuellar, seguido por el delito de asesinato contra Tarsila , con NIE NUM000 , con nacionalidad de Polonia, nacida en Polonia el día NUM001 de 1983, hija de Andrzej y de Janina, sin antecedentes penales y en prisión provisional comunicada sin fianza por esta causa; representada por la Procuradora doña Eva González Bautista y defendida por el Letrado don César Fraile Casado. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada la presente causa por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cuellar, se dictó con fecha 30 de agosto de 2012, auto decretando la apertura de juicio oral contra la acusada Tarsila por el posible delito de asesinato, y se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.-Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designada la suscribiente, se dictó el día 8 de Noviembre de 2012, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral, posteriormente modificado al que se había señalado en un principio, celebrándose definitivamente el día 4 y siguientes de febrero de 2013; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.
TERCERO.-Los días y horas señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día 6 de Febrero actual, se emitió el día 8 del mismo mes, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, los calificó constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en el art. 139.1 del Código Penal ; de dicho delito responde en concepto de autora la acusada Tarsila conforme al art. 28 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia mixta de parentesco en función agravatoria del art. 23 del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal ; solicitando se le impusiera la pena de prisión de dieciocho años, con abono del tiempo pasado en prisión provisional, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas; responsabilidad civil por la que la acusada debería indemnizar a su ex-marido Ambrosio en la cantidad de 150.000 euros por los perjuicios morales ocasionados.
La defensa, en sus conclusiones también definitivas, y tras describir los hechos, los calificó de un delito de abandono de menor tipificado y penado en el art. 229.3 del Código Penal ; de dicho delito responde en concepto de autora la acusada Tarsila ; concurriendo las circunstancias eximentes de trastorno mental transitorio, así como el estado de necesidad y de miedo insuperable, de los arts. 20.1 º, 5 º y 6º del Código Penal , además de la circunstancias atenuante analógica de los arts. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª por confesión y colaboración; solicitando se dictará sentencia absolutoria a su representada por el delito del que se le acusa.
QUINTO.-De conformidad con el Veredicto más arriba referenciado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-Sobre las 22 horas del 30 de octubre de 2011, la acusada Tarsila , mayor de edad, de nacionalidad polaca y N.I.E. NUM000 , dio a luz ella sola y sin asistencia de terceras personas, a un varón vivo, en un pinar próximo a su vivienda conocido como el Paraje Las Zorrerasde la localidad de Mudrián, al que luego abandonó en otro lugar, un pinar situado en el Monte de Utilidad Pública nº 18 de la Comunidad de San Benito de Gallegos, término municipal de Chatún, al que se trasladó con el vehículo que normalmente utilizaba, poniendo en concreto peligro la vida de la criatura recién nacida y conociendo la acusada que había nacido vivo y permanecía con vida cuando lo abandonó.
SEGUNDO.-Al abandonar al recién nacido, aunque la acusada no buscaba directamente causar su muerte, era consciente de que en tales circunstancias climatológicas, sin el suficiente calor, alejado de un lugar poblado, de noche, expuesto al acecho de animales depredadores y sin asistencia de terceras personas, existía una probabilidad elevada de que aquél muriese.
TERCERO.-El niño murió durante las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento y subsiguiente abandono por parte de la acusada, debido a una parada cardio respiratoria.
CUARTO.-La acusada reconoció su acción con anterioridad a ser detenida por la Guardia Civil, y una vez que la investigación ya estaba iniciada, colaborando significativa y activamente al esclarecimiento de los hechos y en la investigación en general.
QUINTO.-La acusada Tarsila era la madre del recién nacido.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 CP .
La conducta típica que integra este tipo penal exige la causación de la muerte de otra persona bien mediante una conducta activa del agente, bien provocada por la omisión de un comportamiento que resulta determinante del resultado muerte, siendo así mismo preciso, como elemento subjetivo, el animus necandi, la intención específica de causar la muerte de una persona, bien a través del dolo directo, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, o por dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción u omisión produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en su comportamiento asumiendo el fallecimiento de la víctima.
Conforme reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre el dolo eventual, reflejada en Sentencia nº 20/2002, de 22 de enero , ' quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'.
En el caso de autos concurren los elementos del delito de homicidio causado por dolo eventual por cuanto la acusada, después de dar a luz a su hijo vivo, abandonó a éste en un pinar, a la intemperie, aislado de toda población, de noche, el último día del mes de octubre, expuesto al acecho de animales depredadores y sin la asistencia de terceras personas. Se limitó a arropar al niño con diversas prendas y al abrigo de un pino, abandonándolo en una zona que sólo era recorrida por paseantes en busca de setas, siendo consciente de que existía una elevada probabilidad de que aquél muriese. Aunque no buscaba directamente la muerte de su hijo, asumió el resultado de su fallecimiento, quedando así integrado el dolo eventual.
El hecho de que la acusada adoptase una serie de cuidados hacia el recién nacido, tales como que lo arropase con una camiseta y un poncho de lana, que lo dejase a los pies y abrigo de un árbol y en una zona que, en época otoñal como era el caso, era frecuentada por buscadores de setas, excluye la alevosía propia del delito de asesinato, por cuanto habría que descartar que la acusada buscase un total y absoluto desvalimiento del niño.
SEGUNDO.-Del referido delito es responsable en concepto de autora la acusada Tarsila , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte de forma directa, material y voluntaria en su ejecución, en la modalidad de comisión por omisión regulada en el art. 11 CP . Y se llega a tal conclusión tras analizar y valorar la prueba practicada en el acto de Juicio conforme previene el art 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .
En efecto, y de forma muy especial, debe atenderse a las declaraciones de la propia acusada, quien admitió básicamente los hechos, esto es, haber parido un hijo vivo al que abandonó en un pinar, conociendo que aún seguía con vida, así como las circunstancias fundamentales en que tal abandono se produjo: que eran las 22 horas de una noche de otoño, que dejó al niño junto al árbol en el que posteriormente el cadáver fue encontrado, a la intemperie y que se limitó a envolver el cuerpo del recién nacido con una camiseta y un poncho de lana.
Al lado de lo anterior, hay que tener en cuenta toda la información que proporciona el atestado elaborado por la Guardia Civil que instruyó las diligencias tras el hallazgo del cadáver, debidamente ratificada y ampliada por los agentes que declararon como testigos en el acto de la vista oral. Tales diligencias ponen de manifiesto que el lugar en el que la acusada dejó a su hijo, se encontraba apartado de toda población, así como de la carretera de acceso al pinar (400 metros), resultando muy improbable que alguna persona pudiera encontrar al niño durante las horas siguientes al abandono, hallazgo que habría sido vital para salvar al menor puesto que falleció dentro de las 24 horas posteriores a su nacimiento.
Estas circunstancias objetivas evidencian que la acusada era consciente de la situación de riesgo en que colocaba a su hijo, con una elevada probabilidad de que éste muriese, pese a lo cual continuó con su designio, abandonándolo.
Es cierto que la acusada también manifestó que el pinar donde dejó al niño era frecuentado por buscadores de setas en esa época del año (otoño), y que pensaba que alguien podría encontrarlo. Tal circunstancia fue ratificada por las testigos que encontraron el cadáver, quienes declararon que ellas mismas estaban dedicadas a tal actividad recolectora cuando se toparon con el cuerpo.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para excluir el dolo eventual. Y ello es así habida cuenta las horas en que se produjo el abandono, las 10 de la noche. Resultaba de todo punto imposible que persona alguna apareciese por ese lugar durante las siguientes 10 o 12 horas e incluso ciertamente improbable durante los próximos días, habida cuenta que comenzaba la semana laboral (el abandono se produjo en domingo). De hecho, el hallazgo del cadáver no se produjo hasta la tarde del sábado siguiente.
Por otro lado, la escasa ropa con la que la acusada envolvió el cuerpo de su hijo, resulta ser también un hecho revelador de que se representó como ciertamente probable el fallecimiento del niño. No podemos olvidar que se trata de una madre experimentada, con otras tres hijas en su haber, y por tanto conocedora de los especiales cuidados que precisan los recién nacidos, sobre todo los referidos al calor necesario tras abandonar el seno materno, en el que se encuentran entre 36 y 37 grados centígrados.
En definitiva, toda la prueba citada, practicada durante las sesiones del juicio oral, ha permitido al jurado, sin duda alguna, formar su criterio sobre la veracidad de los hechos atribuidos a la acusada, para concluir con su culpabilidad respecto del delito de homicidio doloso respecto de su hijo recién nacido.
TERCERO.-En la ejecución de referido delito se aprecia en la acusada Tarsila Melchor la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , por cuanto la acusada era la madre de la víctima, o sea, ascendiente por naturaleza del fallecido.
Así mismo concurre la atenuante por analogía de haber procedido la acusada a reconocer ante los agentes de la Guardia Civil el hecho delictivo, colaborando en la resolución de las investigaciones, antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra ella pero una vez que ya había sido interrogada en relación con el abandono y la muerte del niño, integrando así la circunstancia prevista en el art. 21.6 CP en relación con la recogida en el apartado 4. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al indicar en Sentencia nº 146/2008, de 26 de noviembre que 'reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4.CP '
Se descarta la presencia del resto de eximentes o atenuantes solicitadas por la defensa de Tarsila .
No se aprecia que la acusada actuase en situación de trastorno mental transitorio, por cuanto los cuatro médicos forenses intervinientes durante la instrucción, descartaron tajantemente que aquélla tuviera afectada sus facultades intelectuales y volitivas en el momento de cometer los hechos, derivado de un supuesto estado de shock.
Tampoco que actuase por miedo insuperable, ya que se trataba de una madre con experiencia, con tres partos anteriores. Aun en el supuesto de que el parto se adelantara unos días, ella conocía que su embarazo estaba próximo a finalizar, lo que le llevó incluso a comprar unas compresas. Esto es, no se trató de un parto inesperado.
Por otro lado, y si bien es cierto que no conocía bien el idioma español, también es cierto que en los meses que llevaba en España se había rodeado de un grupo de personas de su confianza, muy próximas a ella (incluso convivía con una pareja estable), por lo que no se encontraba sola en un país extraño. Queda así descartado que debido a sus circunstancias personales, la acusada actuase bajo una situación de pánico.
Por último, tampoco se ha acreditado la concurrencia del estado de necesidad, ya que como la propia acusada reconoció y su jefa ratificó en el acto de la vista oral, el trabajo para el que fue contratada ya había terminado cuando se produjeron los hechos, por lo que no podía temer perderlo si se quedaba con el niño recién nacido.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer, el hecho de que concurran una sola atenuante y una sola agravante, implica que ambas se compensen a los efectos de lo previsto en el art. 66.1.7ª CP .
Ello conduce a la regla 7ª de precitado precepto, que permite al Tribunal aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido (de 10 a 15 años), en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Es aquí donde deben ser tenidos en cuenta dos diversos elementos. Por un lado el hecho de que la acusada se encontraba en una difícil situación personal, por cuanto vino a España para trabajar y ayudar en la manutención de sus tres hijas que habían quedado con el padre en Polonia. Resulta obvio que aunque tal circunstancia en absoluto justifica su comportamiento, conforme ya se ha razonado más arriba, durante los meses previos a los hechos sí tuvo que provocar un claro sentimiento de angustia en la acusada y temor a perder su trabajo, lo que le pudo llevar a ocultar su embarazo en la esperanza de poder regresar a Polonia antes de que llegase el momento de dar a luz. Al respecto hemos de recordar que la versión de la acusada en tal sentido, fue ratificada en el juicio oral por quien entonces era su novio, Gines , quien manifestó cómo la acusada le había comunicado que se iría una temporada a su país de origen en cuanto terminara la campaña, a fin de someterse a tratamiento para su enfermedad (un supuesto cáncer). Sin embargo, sus planes se torcieron cuando aprovechó la posibilidad que le ofreció su jefa de prolongar unos días su actividad laboral, por lo que llegó el momento del alumbramiento. Se entiende que entonces le resultase muy difícil reconocer ante todos el parto y confesar el engaño, motivo que le llevó a deshacerse del niño.
Por otro lado, también ha de considerarse que se trata de una extranjera que llevaba pocos meses en nuestro país, sin dominio de la lengua ni conocimiento del funcionamiento de los servicios sociales y de ayuda españoles, circunstancias que pudieron influir en la adopción de una decisión claramente errada.
Por último, también hemos de tener en cuenta la mayor o menor gravedad del delito. Sabido es que en el Derecho Penal Español la pena señalada a la acción es la misma se cometa por dolo directo o por dolo eventual. Sin embargo la Jurisprudencia admite que tal distingo sí pueda ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la misma ( STS de 30 de noviembre de 2005, nº 1421/2005 ), por lo que la concurrencia de dolo eventual ha de servir para moderar la pena en relación con el mismo delito cometido por dolo directo más en el caso ahora enjuiciado, en el que la acusada adoptó alguna medida para proteger a su hijo, si bien claramente insuficiente.
Así las cosas, en base a los anteriores criterios, se considera ponderado imponer a la acusada Tarsila la pena mínima de 10 años de prisión, prevista para el delito de homicidio en el art. 138 del CP ..
De acuerdo con lo previsto en el art. 57 y 79 del CP , las penas de prisión llevan aparejada la inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal para la acusada en concepto de daños y perjuicios para el ex esposo de Tarsila , no procede su condena al no haberse acreditado la paternidad del menor fallecido.
La acusada afirmó en el acto de la vista de que el embarazo había tenido su origen en una relación ajena al matrimonio, surgida cuando éste ya estaba roto. No se ha practicado prueba alguna que demuestre lo contrario.
SEXTO.-Los condenados por delito o falta tienen impuestas las costas en virtud del art. 123 CP .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y CONDENO a la acusada Tarsila como autora responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos y colaboración en la investigación, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de las costas procesales. La pena de prisión lleva aparejada la de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
