Sentencia Penal Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 167/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100120


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 167/12, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 106/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Esther y parte apelada don Eulogio ; no habiéndose adherido u opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 106/11, con fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eulogio , del delito de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas graves, que se le venía imputando.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO y ASÍ SE DECLARA que el acusado, Eulogio , nacido el día NUM000 de 1953, mayor de edad, con DNI NUM001 y con numerosos antecedentes penales, alguno de ellos computable a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental y de convivencia durante dos años, con Esther .

Tras una denuncia interpuesta por Esther , el acusado fue condenado por Sentencia Firme de conformidad, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de malos tratos, imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Esther durante un período de 3 años, el cual se iniciaría el 18 de marzo de 2011 y finalizaría el 16 de marzo de 2014. El día 18 de marzo de 2011, el acusado fue requerido para el cumplimiento de esta pena, con el apercibimiento legal expreso de que en caso de incumplirla estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal . El acusado estuvo en prisión por esta causa en la que fue condenado. Pese a todo lo anterior, no se ha probado que el acusado, el día 12 de mayo de 2011, alrededor de las 14:30 horas, esperara a Esther en la Calle Villalba Hervás de esta capital, se le acercara y le dijera: 'puta, vas a pagar los días que estuve en la cárcel. Te voy a matar', y abandonara el lugar de manera apresurada.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Esther recurre la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 106/11 , en la que se absolvía a don Eulogio del delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , de los que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste por el delito de amenazas del artículo 169.2, y no por el delito amenazas leves del artículo 171.4, ambos del Código Penal ) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que la declaración de la apelante cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para poder constituir prueba de cargo, afirmando que las posibles contradicciones apreciadas en su testimonio no resultan relevantes, frente a la declaración del acusado en la que sí se aprecian contradicciones, pues, tras negar que hubiera visto a la recurrente durante la declaración que prestó en la fase de instrucción judicial, en el acto el juicio oral afirmó que sí la había visto ese día. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, condenando al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas y con las pretensiones contenidas en su escrito de acusación.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente, no existiendo testigos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Eulogio . Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la restante prueba documental obrante en autos tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y los testigos. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 106/11 , por la que se absolvió a don Eulogio del delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.