Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 33044310012013100003
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2013
ASTURIAS
Tfno: 985988411
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000004 /2013
Apelante principal: Diego
Apelante supeditado: Diego
Apelado: Dolores , Eva , ABOGADO DEL ESTADO
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2011 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
SENTENCIA Nº3/13
Excmo. Sr. Presidente
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
D. JESÚS MARTÍN MORILLO
En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil trece
VISTO, por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de ASTURIAS en la causa referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Akemi Fukui Alonso, en representación de D. Diego , contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Nº1/2011 del Juzgado de Instrucción Nº5 de Avilés, que dio lugar al Rollo Especial de la referida Sección Nº7/2011; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados DÑA. Eva y DÑA. Dolores , representadas por la Procuradora Dña. Alicia Sánchez-Arjona Iglesias, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en las representaciones que les son propias, , formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltmo. Sra. Magistrado-Presidente Dª. Ana Álvarez Rodríguez, se dictó sentencia de fecha uno de febrero de dos mil trece , del siguiente tenor literal:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: HECHOS PROBADOS
EL JURADO HA DECLARADO PROBADO LOS SIGUIENTES HECHOS:
El acusado, Diego , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta casua, mantenía una relación sentimental con Raquel . En diversos episodios violentos no determinados que se sucedieron y prolongaron entre la madrugada del 11 de Octubre y las 00.00 horas del día 13 de Octubre de 2011 en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de la localidad de Avilés, el acusado tras conocer la intención de Raquel de poner fin a la relación sentimental que mantenían, guiado por el propósito de acabar con su vida la golpeó, propinándole numerosos puñetazos fundamentalmente en la cara y en la cabeza, que le provocaron un traumatismo cráneo facial severo con hematoma subdural, hipertensión endocraneal y depresión cardio respiratoria que tras varias horas determinó su fallecimiento.
Diego al golpear a Raquel pretendía de manera consciente y deliberada, además de causarle la muerte, producirle un extraordinario y desmedido dolor provocándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron fractura con minuta desplazada de huesos propios nasales, hematomas orbitarios bilaterales, herida contusa en cola de ceja izquierda, heridas incisas en párpado derecho y raíz nasal, pequeños cortes en región frontal, herida contusa en labio inferior y herida contusa superficial en mucosa de labio superior; contusión con hematoma en región mentoniana, equimosis en región latero cervical izquierda, hematoma lineal preauricular como retroauricular izquierdo, otorragia izquierda abundante, equiosis múltiples en hemitorax izquierdo, erosiones lineales leves en cara anterior de tórax, erosión con área de contusión en región lumbar medial y heridas con área de contusión en región lumbar derecha, herida tipo excoriación de forma triangular en región paralumbar derecha, múltiples equimosis en extremidades superiores en ambas piernas y en rodillas izquierda.
Raquel contaba con 29 años de edad, era huérfana de padre, estaba soltera y sin hijos y vivía independientemente de su madre, Dolores y de su abuela, Eva .
' FALLO:QUE DE ACUERDO CON EL VEREDICTO DEL JURADO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diego como autor de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la penda de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Y A LA PENA DE prohibición de residir en Avilés así como de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con la madre, abuela y tíos de Raquel durante el tiempo de 10 años y a abonar en concepto de responsabilidad civil a Dolores LA SUMA DE 75.000 EUROS Y A Eva LA CANTIDAD DE 50.000 EUROS con expresa imposición al condenado de las costas causadas incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.
Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de junio de 2013 a las 10:30 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 1 de febrero de 2013 , en la causa Nº 1/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Aviles, (Rollo de Sala nº 7/2011), cuyos 'Hechos Probados' y Fallo se reflejan en los antecedentes fácticos de esta resolución.
SEGUNDO.-Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por los apelantes, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación.
Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 , que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', ciertos rigorismos formales.
Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (en adelante LECrim.) que es del tenor siguiente:
'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada'.
Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:
1º) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia.
En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal «ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.
2º) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente.
En términos de la Jurisprudencia ( STS 20-9-2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia.
Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). Lo contrario sería quebrantar las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testifícales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
Sentado lo anterior procede entrar en los concretos motivos esgrimidos por la defensa del condenado
TERCERO.-El primero de los motivos de apelación denuncia, al amparo del at. 846 bis c) letra e) de la LECRim., 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de base la condena impuesta en los términos que se recogen en la sentencia'.
El art. 846, bis c) de la LECrim , apartado e) establece como motivo fundamentador de la apelación: Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Lo que este motivo de apelación permite a esta Sala es fiscalizar si ha existido verdadera prueba de cargo, lícitamente obtenida y si ha sido valorada por el Tribunal del Jurado con criterios lógicos y de razonabilidad, es decir, no de forma arbitraria.
El desarrollo del motivo confirma lo infundado del mismo pues, el apelante, afirma la existencia de prueba de cargo aunque estima que 'no es suficientemente concluyente como para excluir otras hipótesis alternativas incriminatorias en menor grado que el recogido en la sentencia, que no pueden descartarse con rotundidad e inequívocamente, y que darían lugar a la calificación de los hechos como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente',
A continuación hace una parcial e interesada valoración de determinadas pruebas practicadas en el juicio con la finalidad de concluir que el acusado solo tenía intención de lesionar y no de matar.
Es evidente que lo que esta impugnando el apelante no es la vulneración de la presunción de inocencia sino los hechos mismos que el Jurado declaro probados, tras valorar la prueba practicada, y su calificación jurídica, por lo que el motivo de apelación elegido resulta a todas luces improcedente.
Es decir reconoce la existencia de prueba que el jurado, en ejercicio de sus competencias, estimó suficientemente incriminatoria para llegar al veredicto de culpabilidad del acusado, motivando en el acta del veredicto el porqué de su decisión y refiriendo los elementos de convicción (pruebas) que determinaron su decisión unánime.
En consecuencia, al existir actividad probatoria de cargo o incriminatoria, la presunción de inocencia queda ya desvirtuada y la valoración de la prueba no puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal por este cauce procesal.
Cierto es que la norma dice que ' atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Esta expresión, como señala la STSJ de la Comunidad valenciana, de 3-2-03 , significa, atendiendo al sentido propio de sus palabras ( art. 3.1 del Código Civil ), que esta Sala debe centrar su control en saber si el resultado probatorio es imposible que pueda llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara probada o, dicho de otra manera, si la conclusión fáctica afirmada como existente es absurda, ilógica, contraria a la razón habida cuenta del resultado probatorio. El legislador no ha dicho que , atendida la prueba practicada la condena impuesta 'carezca de base razonable'; ha dicho que 'carezca de toda base razonable', y si las palabras han de tener algún sentido a la hora de determinar el contenido de la norma, como no pueden dejar de tenerlo, lo que el legislador ha querido es confiar a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que este llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que esta Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable.
En el presente caso el Jurado, por unanimidad, estimó acreditados los hechos relatados en el antecedente fáctico primero de la sentencia apelada, anteriormente transcrito, constitutivos de un delito de asesinato por el que resultó condenado el hoy apelante. Es decir declaró probado que el condenado-apelante fue el autor de la muerte de Raquel concurriendo la circunstancia de ensañamiento, descartando, también por unanimidad, el relato de hechos ofrecido por la defensa del condenado y, en consecuencia, que el apelante mató involuntariamente a Raquel .
El acta del veredicto contiene una motivación más que suficiente del porqué de la decisión del Jurado al significar que se basaron 'en las pruebas aportadas por los forenses y demás profesionales así como en la ocultación de hechos, jactancia y memoria selectiva que presentaba el acusado'.
Por su parte la sentencia apelada, cumpliendo con la exigencia que al Magistrado-Presidente impone el párrafo 2º del art. 70 de la LOTJ , realiza un exhaustivo y detallado análisis de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Jurado, por lo que ni existió defecto de motivación, ni ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede en rigor afirmarse.
En definitiva, existió prueba de cargo suficiente que el Jurado valoró con criterio racional y lógico, no arbitrario, en el ejercicio de sus facultades soberanas y exclusivas, llegando por unanimidad al veredicto de culpabilidad que dio lugar a la condena recogida en la sentencia apelada.
En consecuencia ninguna vulneración se aprecia del derecho fundamental a la presunción de inocencia que , como es sabido, tal y como viene afirmando el TC desde la STC 31/1981, de 28 de julio , se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.( STC 61/2005, de 14 de marzo , entre otras muchas).
También realiza el apelante una referencia al principio 'in dubio pro reo'. Mención que está fuera de lugar en este especial recurso 'cuasi casaciónal', este principio procesal no queda amparado por el motivo recogido en el apartado e) del art. 846, bis c) de la LECRim .
Como tiene declarado el TC 'si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio 'in dubio pro reo' entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5).
En rigor procesal el principio 'in dubio pro reo' no forma parte de la presunción de inocencia, como afirman las sentencias del TS de 2 de julio de 1985 , 4 de mayo de 1988 y 11 de diciembre de 1990 , entre otras.
El referido principio solo puede resultar vulnerado cuando se condene al acusado existiendo dudas sobre su culpabilidad, sin que como dice el TC, de dicho principio derive un derecho del acusado a que el tribunal dude. Lo que no ocurrió en el presente caso pues el jurado expreso por unanimidad su convicción sobre la autoria y culpabilidad del acusado.
Consecuentemente con lo expuesto el motivo merece se rechazado.
CUARTO.-El segundo motivo de apelación se interpone al amparo del art. 846 bis c) letra b) de la LECRim por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena impuesta.
Cuestiona, en primer lugar, la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento que determinó la calificación de asesinato.
Y, en síntesis, razona el apelante que:
1º.- Que ensañamiento es 'querer hacer sufrir, no querer hacer morir';
2º.- Que si las lesiones empezaron a causarse en un momento posterior a las 23:41 del día 11 de octubre, y entre las 00:00 y las 01:00 ya se dice por los forenses que tuvo que producirse el fallecimiento, ningún ensañamiento puede haber existido dada la rapidez y el muy escaso lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos, y;
3º.- Que es posible que dado el estado en que se encontraba el acusado, la víctima ya hubiera fallecido cuando el acusado aún continuaba golpeando el cuerpo ya sin vida.
Los argumentos esgrimidos por el apelante olvidan que este motivo impugnatorio obliga a respetar los hechos declarados probados por el Jurado que, en lo que concierne al ensañamiento, señalan: ' Diego al golpear a Raquel pretendía de manera consciente y deliberada, además de causarle la muerte, producirle un extraordinario y desmedido dolor provocándole males innecesarios para conseguir dicho resultado como fueron..., (los describe)'.
Estos hechos probados, apreciados por el Jurado, resultan inatacables, por ser el resultado de la valoración de la prueba practicada con inmediación, por lo que no puede considerar esta Sala la argumentación del apelante tendente a desvirtuar y sustituir tal valoración en una nueva reinterpretación y valoración de la actividad probatoria que, como se dijo, esta vedada en esta segunda instancia.
Partiendo, pues, de los referidos hechos (secuencia histórica) hemos de analizar si se dan o no los requisitos del ensañamiento.
La sentencia del TS. de 4 de Julio de 2007 (nº 611/07 ) es paradigmática y en lo que aquí interesa establece: 'El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.
Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre )').
Evidente resulta que los hechos declarados probados por el Jurado, anteriormente reseñados, encajan perfectamente en la figura del ensañamiento tal y como resulta configurada por el CP y por la jurisprudencia.
La pena impuesta únicamente se cuestiona en función de afirmar la existencia de un delito de homicidio y no de asesinato por lo que lo anteriormente argumentado sirve para desestimar este aspecto del motivo.
En consecuencia el motivo debe ser rechazado en su integridad.
QUINTO.-El tercer motivo de apelación con el mismo encaje procesal denuncia la no aplicación de semieximentes, atenuantes muy cualificadas o simples atenuantes invocadas en el escrito de conclusiones definitivas.
A este capítulo dedica la sentencia apelada el Fundamento de Derecho Quinto que, partiendo de la unanimidad del Jurado rechazando la secuencia histórica propuesta por la defensa, realiza un acertado y exhaustivo análisis de las atenuantes alegadas, por lo que, al no realizarse en el recurso critica alguna de aquellos argumentos, la Sala, para evitar innecesarias repeticiones, los tiene aquí por reproducidos.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, lo que ha de comportar la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo ( arts. 239 y 240 LECRim art.239 EDL 1882/1 art.240 EDL 1882/1 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENAL, DICTA EL SIGUIENTE
Fallo
Desestimamos íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Diego , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 1 de febrero de 2013 , que se confirma en todos sus pronunciamientos. Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
