Sentencia Penal Nº 3/2013...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 3/13

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 5/12

Audiencia Provincial de Valencia

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/09

Juzgado de Instrucción Nº 3 Requena

SENTENCIA Nº 3/2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª. PILAR DE LA OLIVA MARRADES

Iltmos. Sres. Magistrados

D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ

Dª Mª PÍA CALDERÓN CUADRADO

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 676/12, de fecha 26 de noviembre , pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa Nº 5/12, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/09, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Requena.

Han sido partes en el recurso, como apelantes: D. Teodosio , Dª Angelica y D. Miguel Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN A. RUIZ MARTIN y defendidos por el Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE, y; D. Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales D. MOISES TOCA HERRERA y defendido por el Letrado D. CARLOS BARBAS GALINDO. Como parte recurrida, la acusación particular ejercida por la representación primeramente citada, respecto del recurso formulado de contrario, así como el ABOGADO DEL ESTADO, representado por D. JOSE MARI OLANO, que impugna ambos recursos y; el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JAVIER ARIAS OCHOA, que ha actuado en calidad de apelado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Dª. PILAR DE LA OLIVA MARRADES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Dª. CAROLINA RIUS ALARCO, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 5/12, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/09, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Requena, se dictó la Sentencia Nº 676/12, de fecha 26 de noviembre, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'Se declara probado que sobre las veinte horas del día 7 de septiembre de 2009, Tania se disponía a salir del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , de la localidad de Utiel, cuando su esposo, Cornelio , mayor de edad y guardia civil de profesión, salió tras ella de la vivienda, volviendo a entrar seguidamente en la misma la Sra. Tania , quien cerró la puerta con llave y dejó la llave puesta en la cerradura por dentro, dejando al Sr. Cornelio en la escalera del inmueble; no pudiendo abrir éste la puerta con su llave, consiguiendo romper dicha puerta, y entrar en la vivienda, dirigiéndose a su habitación, de donde cogió su arma reglamentaria, y volviendo a la salita, en donde estaba su esposa, con la intención de matarle le disparó a ésta con el arma, recibiendo la misma catorce disparos, y falleciendo a consecuencia de las heridas.

Tales heridas causaron una hemorragia aguda debida a la destrucción de diversas vísceras por disparos de arma de fuego, perforación del lóbulo inferior del pulmón derecho con el subsiguiente hemo-neumotórax, laceración del lóbulo derecho hepático y la perforación del mesenterio en varios puntos, perforación del estómago y de las asas intestinales.

Desde que quedó el Sr. Cornelio en la escalera hasta que consiguió derribar la puerta, transcurrió un tiempo mínimo de cinco minutos.

La Sra. Tania , desde que su marido derribara la puerta de la vivienda y entrara en ella, y cogiera el arma y acudiera a la salita, no pudo defenderse en modo alguno.

El Sr. Cornelio recién realizados los hechos y antes de conocerse la muerte de su esposa llamó primeramente al Sargento Juan Francisco de la Guardia Civil y al cabo Sr. Celestino , guardia civil Comandante de Puesto de Utiel, desde el teléfono NUM000 , diciéndole a éste: 'He hecho una trastada', 'he matado a Tania , la he matado, la he matado'.

La Sra. Tania deja padres y un hermano, que reclaman por la muerte de aquélla'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Don Cornelio , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a las penas de diecisiete años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Don Teodosio y a Doña Rosa en la cantidad conjunta para ambos de 100.000 euros, y a Don Miguel Ángel en la de 12.000 euros, por el fallecimiento de su hija y hermana, respectivamente; así como a Don Teodosio y a Doña Rosa en la cantidad de 1.716'85 euros, por los daños materiales causados; cantidades estas tres que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dichos perjudicados, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debo imponer e impongo a Cornelio la privación del derecho a residir en la ciudad de Utiel, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de D. Teodosio , de Doña Rosa y de Don Miguel Ángel , así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio; todo ello por tiempo de veintisiete años. Esta privación y prohibiciones se cumplirán por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión impuesta por la presente Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. MOISES TOCA HERRERA, en la representación del acusado y condenado, D. Cornelio , se interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr por falta de motivación del veredicto, al no ser suficiente la remisión a una u otra declaración o informe, sin más explicación o desarrollo de lo que le lleva a forma su convicción. Con vulneración del artículo 24 de la CE ante la consiguiente indefensión que ello comporta, derivado del quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61.1 d) de la LOTJ . 2º.- Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECr , en relación con el artículo 851, 3, con vulneración del artículo 120 y 24 de la CE en su variante del derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 70 de la LOTJ al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de debate planteados al no hacer referencia, ni motivación jurídica alguna a la pretensión de la defensa respecto de la apreciación de la atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.1 del CP en relación con el 20.1, como muy cualificada, subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple. 3º.- Al amparo de los artículos 846 bis c) de la LECr , aparatado b), por entender que se ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, dado que se alega no concurre la circunstancia de agravación de alevosía, lo que supondría la trasformación del delito de asesinato del artículo 139 del CP , en un delito de homicidio del artículo 138 del CP . 4º.- Al amparo del artículo 846 c) apartado e) por entender que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia, al incurrir la resolución en un caso de arbitrariedad de los poderes públicos en la interpretación de la prueba, ante la no estimación de la atenuante de trastorno mental transitorio o alteración síquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , como muy cualificada, subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple. 5º.- Al amparo del art. 846 bis c) de la LECr , apartado b), por entender que la calificación jurídica de los hechos incurre en infracción legal, ante la trascendencia atribuida a la atenuante de confesión reconocida por la sentencia. 6º.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECr por entender que existe infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena o en la calificación jurídica de los hechos, ex artículo 66.1.7 y 72 CP en relación con el art. 120.3 de la C E , por razón del inexistente desarrollo y motivación de la individualización de la pena. 7º.- Al amparo del artículo 646 bis c) apartado b) de la LECr por infracción de ley y doctrina legal en relación a los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del CP por razón de no reconocer la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado y por haber concedido en materia de responsabilidad civil unas indemnización excesivas tanto por la cuantía reconocida, como por el numero de perjudicados considerado. 8º.- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr por infracción de ley y doctrina relación a los artículo 123 y 124 del CP y art. 239 y 240 de la LECr ante la imposición del pago de las costas procesales correspondientes a la acusación particular. Concluyendo solicitando la nulidad del juicio, la nulidad de la sentencia para su complementación, o bien se dicte nueva sentencia acorde a sus pedimentos.

CUARTO.-Igualmente por el Procurador de los Tribunales D. JUAN A. RUIZ MARTIN, en representación de la acusación particular constituida por D. Teodosio , Dª Angelica y D. Miguel Ángel , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr por inaplicación del artículo 121 del CP , al no declarar la sentencia la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por razón de estos hechos, solicitando bien la nulidad de la sentencia para su complementación o bien su reconocimiento.

QUINTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma los referidos recursos de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, de un lado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN A. RUIZ MARTIN, en la representación procesal que tenía acreditada, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación y de otro lado, LA ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación pública que ostenta, formulo escrito de oposición a los recursos de apelación antes referidos, pidiendo de esta Sala el primero que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, salvo en aquellos puntos que no es contrario a lo solicitado en su escrito de recurso, mientras que la segunda representación solicito que se dicte sentencia por la que se desestimen ambos recursos.

SEXTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 25 de abril de dos mil trece, a las 11,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la representación procesal de las partes apelantes solicitaron que, con estimación de sus respectivos recursos, se dictara sentencia con arreglo a sus pedimentos, y de la parte apelada solicitaron, previa desestimación de los recursos formulados de contrario se confirmara la resolución objeto de impugnación.


Fundamentos

PRIMERO.-Cabra comenzar abordando el recurso formulado por el acusado, Sr. Cornelio , dado que por su amplitud y por referirse a elementos básicos en que se sustenta su condena, una eventual estimación del mismo podría determinar la perdida de objeto del formulado por la acusación particular, que por otro lado en alguna medida resulta coincidente, al referirse este a un punto muy concreto, cual es la eventual declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que de hecho ambos abordan, por lo que incluso al tratar esa cuestión podrán ser objeto de un tratamiento conjunto.

En primer término se impugna la resolución al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr por falta de motivación del veredicto, con especial referencia a las cuestiones 6ª a 9ª de las planteadas por la Magistrada-Presidenta, en las que se pretendía introducir a su consideración la eventual concurrencia de elementos facticos que permitieran fundar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad del acusado basada en su estado síquico, al entender que no es suficiente la mera remisión a una u otra declaración o informe, sin más explicación o desarrollo de lo que le lleva a formar su convicción. Lo que entiende constituye una vulneración del artículo 24 de la CE vista la necesaria indefensión que ello comporta, ante el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que supone, al no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61.1 d) de la LOTJ , que impone al jurado explicitar 'las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Lo que entiende debe determinar la nulidad de ese veredicto y en consecuencia la de la sentencia y del juicio celebrado.

Motivo que procederá rechazar, al ser ya un tema que ha abordado nuestro Tribunal Supremo, llegando a exponer unas líneas generales de actuación al respecto, dado que no podemos dejar de lado que nos encontramos ante un proceso especial, que en cuanto tal impone ciertas singularidades, y entre ellas la básica y esencial de que el tribunal está formado por jueces legos, a cuyas resoluciones o decisiones, naturalmente, no se les puede exigir el mismo grado de desarrollo y perfección técnica que cabria exigir a un tribunal profesional, lo que hace que su actuación se complemente con la intervención de un magistrado profesional que de alguna manera supla sus carencias técnicas y expositivas, permitiendo así que la sentencia que en definitiva recaiga cumpla las exigencias de motivación que despejen cualquier idea de arbitrariedad de los poderes públicos, permitiendo de otro lado a la defensa cuestionarla fundadamente y al tribunal de grado superior, supervisar los motivos que llevan a adoptar esa decisión.

Así la STS Nº 919/10 de 14 de octubre ya abordo la cuestión, al plantearse qué posición habría que adoptar en orden a la motivación del veredicto, respecto de la explicación sucinta de las razones que exige el artículo 61.1 d) de la LOTJ . Aludiendo a que podría adoptarse una posición rigurosa que exigiera una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, pero esta opción sobrepasaría los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. Lo que podría llevarnos a acoger una posición minimalista en la que remitiéndose al conjunto de las pruebas practicadas, se abstenga de realizar otras precisiones, que desde luego debemos entender insuficiente. Cabiendo finalmente una tesis intermedia, que hemos de calificar como la opción más razonable, en la que el Jurado, puesta en relación con los particulares hechos sometidos a su consideración, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Desarrollando con mayor precisión la cuestión la STS Nº 777/12 de 17 de octubre , que haciendo a su vez referencia a su STS 487/2008 de 17 de julio , razona que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ). En tal sentido podría entenderse suficiente la motivación que consta en un acta como la hoy sometida a nuestro conocimiento, en tanto en cuanto el Jurado no solo ha ido examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto, sino que, en cada uno de ellos, expone aquellos elementos probatorios que ha tenido presente para declararlos probados o no probados, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, satisfaciéndose así las exigencias de lo dispuesto en el citado precepto. De forma que a los jueces legos, les puede bastar con afirmar que se han convencido por la declaración de un determinado testigo o el informe de un determinado perito, siendo a partir de ese momento donde entra la labor de los jueces profesionales, que van a pasar a complementar esa motivación desarrollando ese sentido o contenido.

Por lo que en esta medida debemos entender suficiente la motivación del jurado, en la que tras planteársele una cuestión, para cuya resolución son precisos unos especiales conocimientos, se inclinan por atenerse a las consideraciones que efectúan los peritos judiciales, frente a los propuestos o preconizados por el recurrente. No pudiendo exigírsele que se pronuncien sobre las circunstancias de naturaleza técnica que les llevan a entender mas autorizada la opinión de estos peritos, máxime cuando posteriormente la Magistrada, al abordar esa labor de desarrollo integra esas consideración técnicas, con otra serie de factores de índole material que le llevan a inclinarse por esa postura, tal como más adelante se desarrollara.

SEGUNDO.-Se impugna igualmente la resolución al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECr , en relación con el artículo 851, 3, con vulneración del artículo 120 y 24 de la CE en su variante del derecho a la tutela judicial efectiva, y el artículo 70 de la LOTJ al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de debate planteados al no hacer referencia, ni motivación jurídica alguna a la pretensión de la defensa respecto de la apreciación de la atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.1 del CP en relación con el 20.1, como muy cualificada, subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple. Lo que entiende debería motivar la nulidad de la resolución y su remisión a la Magistrada-Presidente con el fin de que integre su resolución con la necesaria fundamentación jurídica.

No podemos dejar de reconocer que la resolución tiene un desarrollo irregular, al extenderse y analizar cuidadosamente aquellas materias que de forma particular le incumben a la Magistrada-Presidenta, siendo un tanto remisa a la hora de cumplir esa labor integradora de la actividad del jurado a que antes aludíamos, al ser realmente parca a la hora de fundar las conclusiones de índole estrictamente penal, es decir aquellas que fueron objeto de inclusión en el acta de veredicto. Por lo que la cuestión habría que ponerla en relación con el tema de la motivación suficiente, dado que aunque reducida esa fundamentación existe, ya que concretamente esta materia la aborda de forma indirecta -pero la aborda- a la hora de valorar la cuestión relativa a la eventual responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en la que realmente complementa esa decisión del jurado, de forma indirecta por la remisión implícita que supone a determinado informe pericial, así como introduciendo un elemento factico que hace cuestionar hasta qué punto la situación de baja en que se sustenta la defensa, más que por un problema de índole sicológico, pudiera estar fundado en un problema de naturaleza exclusivamente profesional, reforzando así dichas conclusiones.

Tal como señala la STS núm. 437/12 de 22 de mayo la necesidad de motivación, como exponente de que se ha valorado racionalmente la prueba, es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable y también la sociedad conozcan las razones que han determinado la decisión judicial, que de esa forma aparece como un fruto del raciocinio y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad. Se consigue así tanto que los afectados por la resolución tengan la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones, como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Tarea que no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Continuando la mencionada resolución haciendo referencia a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, señalando que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ' ratio decidendi'que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). De tal forma que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 y 46/1996 ). Por lo que en conclusión, como indica la STS Nº 1547/05 de 7 de diciembre , esta obligación no impone una extensión determinada, ni una forma concreta de motivar. Pudiendo decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir su finalidad esencial, es decir, que lo que es necesario es que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio. Precisando la STS 118/2010, de 8 de febrero , que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. Lo que en el presente, caso como ya se ha apuntado, nos ha de llevara a desestimar el presente motivo, desde el momento que a la vista del prolijo escrito de interposición del recurso, en que pasa a abordar este y otros temas desde diferentes puntos o líneas argumentales, se nos hace muy difícil admitir que el singular desarrollo de esa resolución le haya impedido conocer el esquema mental que llevo a la Magistrada-Presidenta a dictar esa resolución, y ante ello a nosotros dar una adecuada respuesta a su pretensión.

TERCERO.-Al amparo de los artículos 846 bis c) de la LECr , aparatado b), por entender que se ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, ante el alegato de que sobre la base de los hechos declarados probados no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia de agravación de la alevosía, lo que supondría la trasformación del delito de asesinato del artículo 139 del CP , en un delito de homicidio del artículo 138 del CP .

A la hora de valorar esta cuestión hemos de señalar que tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración este Tribunal (Ssts TSJCV Nº 2/11 de 20 de enero y Nº 6/12 de 8 de marzo ) por la singular configuración de este recurso nos esta vedada la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el jurado, por lo que a la hora de centrarnos en su estudio nos deberemos atener a la relación de hechos probados contenidos en la sentencia, en definitiva a la relación de hechos admitidos por el jurado. Así observamos en este aspecto que la apreciación de la circunstancia en cuestión deriva de haber admitido como probadas, con las mayorías precisas para ello, las posiciones 1ª a 4ª del objeto del veredicto, en la que se recoge como tras dejar la Sra. Tania a su marido en la escalera, este reacciona rompiendo la puerta, para a continuación dirigirse de forma directa e inmediata a su dormitorio y recoger su arma reglamentaria, para acto seguido dirigirse a la salita donde se encontraba su esposa, y descargar contra ella su arma, recibiendo así catorce disparos que le causaron la muerte, lo que ocurrió en un lapso de alrededor de cinco minutos, en unas circunstancias que le impidieron defenderse. Por lo que considerado por nuestro Tribunal Supremo, que la esencia de la alevosía, se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que objetivamente puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución del hecho, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa de la victima, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedente del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleadas; y que subjetivamente se caracteriza por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que en ella pudieran derivarse para el agresor (STS 1/10 de de 19 de enero y 714/08 de 11 de noviembre ). Con independencia de que ese veredicto no haya satisfecho las expectativas de la defensa, que confiaba en que se tomarían en consideración otra serie de circunstancias por el alegadas, no podemos cuestionar que de los referidos hechos puede deducirse fácilmente su presencia, a tenor del concepto que nos brinda el artículo 22, 1 del CP y el desarrollo jurisprudencial expuesto.

Así observamos en primer termino, que es cierto que hubo una disputa matrimonial, y que la victima dejo fuera de la vivienda al acusado, pero tras escuchar la declaración de sus familiares, vemos que la situación puede que fuere en alguna medida humillante, pero no tan dramática como se quiere presentar, dado que se trataba de un edificio solo ocupado por ellos, por lo que ningún extraño deambularía por la escalera, a lo que se une que en el piso de arriba existía una vivienda diáfana, abierta, que al estar en desuso empleaban de alguna manera como almacén, por lo que perfectamente pudo encontrar una camisa que ponerse, que al parecer era la única prenda que le faltaba (aunque el acusado haya podido aludir ante alguno de los peritos que le reconocen que se encontraba desnudo) para seguidamente dirigirse al garaje, donde por lo visto había varios vehículos que pudo utilizar, ya que sus llaves se guardaban junto a los mismos. Lo que ya hace que esa reacción violenta por la que opta no sea del todo previsible, ni justificable. Y aun así, lo que desde luego no es previsible es que después de romper la puerta se dirija directamente a su dormitorio, coja su arma reglamentaria y sin mediar mayor palabra vacíe su cargador contra su esposa, produciéndole un total de catorce impactos. No podemos olvidar que no se trata de un riña producida en la calle entre extraños, en la que en un momento dado, alguno de los contendientes pueda sacar un arma. Sino una riña familiar, que a juzgar por la grabación a la que se dio audiencia en la Sala, no había sido única, estando realmente el matrimonio en un situación de crisis, como nos ponen de manifiesto los amigos y familiares de la victima, y de forma especial el Letrado al que llega a consultar. Por lo que desde luego a pesar de esa tensión lo que realmente no era previsible, es que tras concluir el incidente, sin mediar mayor palabra empleara un arma, que por su condición de agente de la Guardia Civil, era un objeto en alguna medida ordinario, cotidiano, que precisamente por la responsabilidad que cabe presumir a un miembro de un instituto armado, no era esperable que utilizara. A lo que se une que no se empleo a modo de advertencia, como amenaza, sino que se utilizo de una manera consciente para asegurar el fatal resultado. Siendo en este sentido muy interesante la precisión que efectúan los médicos forenses, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal en orden a establecer una posible concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, explican la técnica de disparo conocida como 'tiro instintivo', en que con el fin precisamente de asegurar ese resultado, en definitiva de eliminar a su objetivo, en vez de confiar en la puntería, en un tiro certero, se efectúan numerosos disparos agrupados. Obsérvese en este caso, que tal como manifestaron dichos peritos, quizá ninguno de esos impactos fueran mortal de necesidad, pero en su conjunto abocaron a su victima de forma inevitable a la muerte.

No pudiendo dejar de mencionar en este sentido, que nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que de ordinario debe considerarse como una acción alevosa, la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, es decir, sin ninguna clase de arma defensiva, 'pues no cabe imaginar una actuación de mayor indefensión que la que puede encontrar una victima frente a quien le agrede de esta manera' ( STS 37/10 de 22 de enero , 1062/09 de 19 de octubre , 25/09 de 22 de enero , entre otras). Igualmente no podemos dejar de reconocer que nuestro Tribunal Supremo excluye la presencia de la alevosía, inclinándose todo lo mas por situaciones de abuso de superioridad, en aquellos casos en que ha existido una previa discusión o pelea, que hace previsible ese ataque posterior, pero paralelamente también ha declarado su compatibilidad, en aquellos casos en que uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte, que vaya mas allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja por sorpresa al acometido ( STS 743/08 de 14 de octubre , 1270/02 de 5 de julio , 826/02 de 10 de mayo ), que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, en que quizá la esposa pudiera tener un cierto temor a su esposo (que desde luego no parece deducirse de su comportamiento ese día, ni por la violencia reciproca que se observa en la referida grabación), pero ante su propia relación de convivencia, lo que desde luego no era previsible, es que de forma inmediata disparara contra ella en la salita en que se encontraba sentada totalmente confiada, posición que por otro lado le impedía cualquier posibilidad de escape, por la propia disposición de la dependencia y la posición que ocupaba en relación a su agresor (como se deduce de las diferentes inspecciones oculares, y de las fotos y planos que de ellas resultan), de hecho recibió los impactos en el propio sofá que ocupaba.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Se alega al amparo del artículo 846 c) apartado e) que se ha incurrido en una vulneración de la presunción de inocencia, ya que a raíz de la prueba practicada entiende no hay base razonable, ni racionalidad en la argumentación, para la no estimación de la atenuante de trastorno mental transitorio o alteración síquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , como muy cualificada, o subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del CP de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, también como muy cualificada y subsidiariamente como simple.

Como ya se ha dejado constancia en el anterior fundamento, lo que no nos es dable por esta vía, es cuestionar la valoración de la prueba que ha efectuado el jurado. Así el recurrente alude que a su instancia, precisamente con el objeto de poder dar entrada a las circunstancias modificativas a que alude, se introdujeron las posiciones 6ª a 9ª. Las cuales fueron rechazadas por el jurado, por unas mayorías que en cualquier caso superan con creces los limites fijados por el reciente acuerdo del pleno de la sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2003. Por lo que desde luego, lo que nos estará vedado, es alterar esa valoración para dar preferencia a los informes aportados por la defensa (Dr. Amadeo y Sra. Raimunda ), que en definitiva, discrepando del criterio de los restantes peritos, serian los únicos que darían base a la consideración de dichas circunstancias.

Por lo que por esta vía, tal como ya señalamos en las Sentencias de este Tribunal números 4 /2011 de 3 de marzo y 5/12 de ocho de marzo , se ha de partir del contenido del Acta del juicio oral, pero no para valorar la prueba practicada en dicho acto, lo cual no es posible, sino para examinar si esta se practico conforme a Derecho y si tal y como aparece documentada en el juicio, constituyen o no prueba de cargo suficiente para que los Jurados hayan podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al imputado. En tal sentido el jurado se ha basado en el informe elaborado por los médicos forenses (Drs. Gabino y Maximino ) quienes afirman que en el acusado se pueden detectar ciertos rasgos singulares de la personalidad, es decir ciertos modos de ser, pero en modo alguno estos llegan a tener la intensidad necesaria como para poder considerar que afecte a sus relaciones con los que le rodean, que es cuando llegarían a ser a un trastorno de la personalidad, que precisamente es lo que sostienen los peritos de la defensa, hasta el extremo de entender que esa peculiaridad del acusado, generaría un estado permanente, que de alguna manera le inhabilitaría, aunque fuera parcialmente, ante un estimulo tan poderoso como la situación a que se vio sometido. Decisión que desde luego no podemos afirmar que fuera caprichosa, a tenor de las restantes pruebas practicadas, dado que lógicamente el problema no puede quedar reducido a determinar la mayor o menor autoridad de sus autores, dado que a este respecto lo que debe rechazarse de plano, es que sin mas deba atribuírsele un menor valor al informe considerado por el hecho de que el medico forense, no sea propiamente un sicólogo o un siquiatra como se pretende insinuar, dado no podemos dejar de lado que por su propia condición de funcionarios, a los que les incumbe de forma directa la misión de emitir en calidad de peritos al servicio de la Administración de Justicia informes de esta naturaleza, hemos de presumirles la capacitación necesaria para ello, como de hecho se encarga de velar la propia administración a través de su sistema de selección. A lo que hemos de unir que en este caso no se trata solo del mayor poder de convicción que han demostrado sus autores a la hora de emitir su informe, sino que paralelamente existen una serie de elementos periféricos que vienen a reforzarlo. Como seria de partida, que junto a los médicos forenses, comparecieron el siquiatra y el sicólogo militar (Srs. Carlos Manuel y Alexis ), que se están encargando del seguimiento del acusado en el Centro Penitenciario en que actualmente se encuentra, lo que además por las propias vicisitudes del proceso se prolonga durante mas de tres años, quienes coinciden plenamente con esas conclusiones, poniendo además el acento en el hecho de que el medio en que actualmente se desenvuelve, por sus propias características, es proclive a generar situaciones de fuerte tensión, lo que no ha sido obstáculo para que se desenvolviera con normalidad.

Como refuerzo de ese peculiar carácter o de ese especial rasgo, se hace hincapié en el periodo cercano a los tres meses en que permaneció de baja por motivos sicológicos. Del cual se nos hace muy difícil deducir que exista algún tipo de relación con este incidente, o ponga ello en evidencia algún tipo de estado permanente. Dado que lejos de ello, tanto el Dr. Efrain , como el Dr Jesús que lo trataron durante ese periodo, aluden a un trastorno de ansiedad secundario a un problema de trabajo, de forma que eliminado el foco de tensión, el mismo desapareció. Centrándose en el hecho de que se negaba a asumir la responsabilidad que suponía el que puntualmente, durante la baja de su superior, asumiera la función de comandante de puesto. Como igualmente nos lo pone de manifiesto el propio afectado, el Cabo Celestino ( NUM001 ). Pronunciándose en idéntico sentido el agente NUM002 , la persona que ante la baja del acusado asumió el mando durante ese periodo, que incluso llega afirmar que se lo comento el propio afectado. Como también lo llegan a afirmar los agentes NUM003 y NUM004 . Por lo que en definitiva lejos de suponer ese alegado estado permanente, como vemos por esas declaraciones, esa baja estuvo motivo por una cuestión puramente coyuntural. Cierto es que se apunta también a un problema de índole sexual, pero curiosamente el Dr. Vicente , que visito a la victima, únicamente puso de manifiesto problemas puntuales derivados de procesos infecciosos. Restando ciertamente su problema matrimonial, pero que a juzgar por los testimonios antes expuestos, no fue determinante de su situación de baja, desapareciendo esa situación de stress cuando se alejo de su centro de trabajo, permaneciendo por tanto mas tiempo en su hogar.

Igualmente a través de diferentes declaraciones testifícales se trata de poner en evidencia el estado en que se encontraba tras los hechos, es decir fuera de si, y realmente los agentes NUM001 y NUM004 , lo encuentran muy nervioso, no dudando el acusado en justificar su conducta porque la victima lo había tratado como a un perro y lo había dejado fuera, pero por si mismo no pueda entenderse suficiente, cuando surge la duda de si ello responde sencillamente a una consecuencia lógica de lo traumático, violento e irreparable de la acción que acaba de protagonizar, ya que aun cuando lo haya hecho de forma consciente y voluntaria, no por ello deja de ser una actuación de una enorme trascendencia que lógicamente ha de influir a cualquier persona, como de hecho se encarga de poner de manifiesto el agente NUM005 , que lleva a cabo las primeras diligencias investigación, quien afirma haber apreciado comportamientos similares en otros homicidas.

Por lo que en esta medida, no podemos admitir que la decisión del jurado fuera arbitraria, desde el momento que acoger el informe de los médicos forenses, Don. Gabino y Maximino , no fue caprichosa, sino que al margen de los términos categóricos en que se pronuncian, reciben el refuerzo que suponen todas esa serie de elementos paralelos ya puestos de manifiesto, lo que necesariamente nos han de llevar a desestimar el presente motivo.

QUINTO.-Se alega al amparo del art. 846 bis c) de la LECr , apartado b), que la calificación jurídica de los hechos incurre en infracción legal, dado que aprecia la atenuante de confesión, pero dicha circunstancia debió apreciarse como muy cualificada.

Cierto es que nuestro Tribunal Supremo abandonando una concepción moral, de arrepentimiento, se centra exclusivamente en razones de política-criminal de índole practico a la hora de valorar esta circunstancia, entendiéndola como un acto de colaboración y auxilio a la Administración de Justicia, que no solo evidencia un espontáneo reconocimiento de la culpabilidad del agente, sino que evita o simplifica los sucesivos tramites de investigación ( STS 381/06 de 31 de marzo , 1421/04 de 2 de diciembre ). Lo que paralelamente supone, de un lado, que es necesaria la realización de actos de colaboración efectiva, es decir que faciliten el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores, o la realización de actos que disminuyan los efectos del delito, sin que por ello sea suficiente la mera aceptación de lo evidente, de lo que aparece como consecuencia inevitable de la labor investigadora de la policía judicial ( STS 1357/09 de 30 de diciembre y 1506/02 de 19 de septiembre ) y de otro lado, que para que pueda ser considerada como muy cualificada, es necesario que los fundamentos que justifican su existencia se den de forma relevante, lo que supone que su declaración ha de ser de una gran trascendencia, valorándose la dificultad de un eventual esclarecimiento del hecho, de forma que si la confesión no se hubiera producido, no se hubiera podido concluir con éxito la investigación o hubiera tenido un resultado mas restringido ( STS 1756/03 de 2 de enero y 724/03 de 14 de mayo ).

Lo que trasladado al supuesto de autos nos ha de llevar a desestimar el presente motivo. Dado que no podemos negar que el acusado tras ocurrir los hechos contacta con sus compañeros relatando lo ocurrido, esperando en el lugar su llegada. Por lo que en esta medida hemos de admitir su concurrencia, ya que no se oculta, ni trata de esconder ninguna prueba. Pero paralelamente no podemos dejar de considerar que los hechos ocurren en su propio domicilio y con su propia arma reglamentaria, quedando en el propio lugar señales inequívocas de lo ocurrido (la puerta rota, impactos de bala en el lugar, ...) por lo que quizá no se tratara de una investigación compleja, frente a la que cupiera atribuir una especial trascendencia a ese reconocimiento. Máxime cuando tampoco trata, nada mas ser consciente de lo ocurrido, de reducir lo efectos de sus actos, dado que efectúo varias llamadas a diferentes personas, pero entre ellas no se incluyeron los servicios de urgencia, que no fueron requeridos hasta que llegaron los agentes, siendo significativo que de hecho el agente NUM001 nos relata que cuando llego la victima aun vivía, lo que el acusado no se preocupo siquiera en comprobar. A lo que hemos de añadir que para su apreciación, o cuanto menos para atribuirle esa especial trascendencia, tal como alude la STS 1346/09 de 29 de diciembre , hubiera sido necesario que se mantuviera a lo largo de toda la causa, pero sin embargo durante el juicio oral, no solo se negó a declarar, sino que incluso su representación procesal se opuso a que se incorporara un testimonio de su declaración sumarial al acta.

Por lo que en definitiva, como hemos señalado, no podrá negarse su existencia, pero desde luego no podremos admitir que esa colaboración deba tener una especial relevancia. No pudiendo dejar de mencionar que, en este sentido, si la sentencia merece algún reproche, no es precisamente de rigurosa, dado que a pesar de ello, ha servido para neutralizar una clara circunstancia de agravación, para pasar a penar los hechos dentro de la primera mitad de la pena procedente, como impondría el Nº 1 del art. 66 del CP si solo concurriera una circunstancia atenuante.

SEXTO.-Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECr , en relación con los artículos 66.1.7 y 72 CP y el articulo 120.3 de la C E , se entiende que existe infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena, ante la ausencia de un desarrollo especifico de los motivos que le lleva a acoger esa penalidad concreta, así como, en qué medida ha entendido o compensado la concurrencia de una circunstancia atenuante y agravante, por lo que ante ello solicita la imposición de la pena en su grado mínimo.

Tal como señala la STS 322/07 de 10 de abril , es conocida la reiterada doctrina de esa sala que exige una motivación concreta y suficiente que justifique la individualización de la pena impuesta, que habrá de ser mas precisa a medida que esta se separe del mínimo legalmente previsto por el legislador, en aplicación de lo que de modo genérico exige ahora el art. 72 CP y en particular las diferentes reglas del art. 66 y otras. Añadiendo la referida sentencia que, ante un incumplimiento de dicha obligación por el sentenciador puede, bien, devolver las actuaciones al órgano de instancia para que dicte una nueva sentencia a fin de subsanar la citada omisión, o bien, solución por la finalmente se ha inclinado dicho tribunal, que el propio tribunal , en aras de las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar dilaciones, proceda a determinar la pena a imponer, en definitiva, ratifique la pena si estima asumible y proporcionada la decisión de la instancia (en idéntico sentido: STS 356/12 de 3 de mayo , 59/09 de 3 de febrero , 224/08 de 30 de abril , 761/06 de 10 de julio , entre otras).

Doctrina que necesariamente nos ha de llevar a desestimar el presente motivo, dado que no podemos negar que la resolución es tremendamente parca a la hora de individualizar la pena, pero a pesar de ello, y sobre la base de la propia descripción que de los hechos se contiene en la resolución, nos permite entender prudente la individualización llevada a cabo. Cierto es que concurre una circunstancia atenuante, pero como ya se ha señalado a la hora de valorar la atenuante de confesión o de colaboración, junto a ella no podemos olvidar que existe una clara circunstancia de agravación, derivada de la relación parental que unía a la victima y a su agresor. Lo que en aplicación del articulo 66, 7ª del CP , obligaría a compensar una y otra, de forma que según persista el valor atenuatorio o el agravatorio, el juez se inclinara por penar en la primera mitad de la pena procedente (art. 66, 1ª) o por penar en la segunda mitad (art. 66,3ª), es decir de alguna manera enervando la concurrencia de una u otra, pasar a penar como si solo concurriera alguna circunstancia agravante o atenuante. Observando que en este caso se ha inclinado por la solución que mas beneficia al reo, que en definitiva es enervar la circunstancia agravante por la concurrencia de esa circunstancia atenuante, pese a lo discutible que ello pueda resultar, por el relativo valor que hemos apreciado a la confesión. Observando a partir de este momento como, dentro de la primea mitad de la pena procedente (15a- 17a6m), opta por a alejarse del mínimo estricto solicitado -como llega a razonarse- ante la propia gravedad de los hechos, dado que no puede olvidarse que nos encontramos ante un delito cometido en el seno del hogar, contra la propia pareja, a quien sorprende en la confianza que esa relación y ese ámbito necesariamente determina, lo que se lleva a cabo además de una forma brutal, tendente de forma directa a asegurar el resultado, al vaciar a corta distancia de la victima el cargador de su arma. Viniendo así a constituir un suceso mas de lo que se viene conociendo como de violencia de genero en que, al margen de lo reprobable que por si mismo es, por su propia reiteración en la sociedad actual, se ha visto la necesidad de ser objeto de una especial represión. Que hace totalmente razonable que se le haya impuesto la pena dentro de esa primera mitad, como si solo concurriera alguna atenuante, pero cercano a su límite superior.

SÉPTIMO.-Se cuestiona la resolución al amparo del artículo 646 bis c) apartado b) de la LECr por infracción de ley y doctrina legal en relación a los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del CP por entender, primero, que en contra de lo razonado por la sentencia era procedente la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado (aspecto este ultimo que también es objeto de recurso por parte de la representación de la acusación particular, al amparo del art. 846 bis c, apartado b de la LECr por inaplicación del artículo 121 del CP ), y en segundo lugar, por entender inadmisible la cuantía fijada en concepto de indemnización, y en tercer lugar, por no ser admisible respecto de todas las personas a que se refiere, concretamente respecto al hermano de la fallecida.

El articulo 121 del CP establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos culposos o dolosos que hayan podido cometer los funcionarios o agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran confiados, estableciendo de esta manera una especie de responsabilidad objetiva, que va mas allá de la culpa ' in vigilando' o ' in eligendo', basada en la creación de un riesgo o peligro, y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de el se derivan ( STS 294/03 de 16 de abril y 1270/02 de 5 de julio ). Lo que en el supuesto que ahora nos ocupa, ha llevado a afirmar a nuestro alto tribunal que debe excluirse la responsabilidad del Estado en aquellos casos en que el riesgo no sea una consecuencia directa del sistema, es decir de la organización de los servicios de seguridad, como ocurre cuando un agente fuera de servicio, hace uso de su arma reglamentaria en su domicilio contra personas de su entorno familiar, como podría haber hecho con cualquier otra arma, o como el uso que cualquier ciudadano podría hacer de un arma que tuviera a su disposición por cualquier causa ( STS Nº 1270/02 de 5 de julio ). Doctrina que ha sido matizada a través del acuerdo del pleno de la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2002, en el que tras ratificar el criterio expuesto, señala una excepción derivada del hecho de que, aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado por portarla, si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad. De forma que con carácter general quedan excluidas las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente contra sus familiares o personas que convivan con él, en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción de ese riesgo. Incluyéndose por el contrario cuando consten datos debidamente acreditados, de que el arma debió habérsele retirado por carecer de las condiciones adecuadas para su posesión.

Considerando los recurrentes que en el presente caso el arma se le debió haber retirado al acusado, por razón de los problemas sicológicos que padecía. Y en concreto por el incumplimiento por parte de la autoridades militares de las formalidades y controles previstos al respecto, que les llevaron a restituirle su arma reglamentaria a pesar de haber padecido un periodo de baja de alrededor de tres meses por razones de índole sicológica. Citándose al tal respecto la norma numero 11 de fecha 18 de septiembre de 2007, relativa a las bajas para el servicio por motivos de salud y la norma técnica de los servicios de asistencia sanitaria y de sicología y psicotécnica del Cuerpo para la gestión de las bajas de origen psiquiátrico de fecha 23 de abril de 2010.

A este respecto y centrándonos en la primera de las ordenes citadas, ya que es la única vigente en el momento de ocurrir los hechos. Vemos que efectivamente en el punto 3.2 se establece que los partes de baja podrán ser suscritos por cualquier medico, pero deben ser refrendados en el plazo de 72 horas por el servicio de asistencia sanitaria de la unidad de destino, precisando el punto 3.5. que las bajas y altas por motivos psiquiátricos deberán ser informadas por los servicios de psicología de las correspondientes unidades. Precisando el punto 6.4. que en estos casos los servicios médicos deberán comunicarlo a la mayor brevedad posible al servicio de sicología a fin de que se adopten las medidas oportunas en orden a la retirada del armamento, e emitan los informes que tengan por conveniente. A fin de acreditar el cumplimiento de estos trámites declaro durante el acto del juicio el Teniente Coronel Parrilla, Jefe de la Sección de Personal y el Dr. Hilario , Facultativo del Ministerio de Interior encargado de las labores de inspección y control. De cuyas manifestaciones puede extraerse la conclusión de que se efectúa, no tanto un control y una inspección sistemática, sino que se circunscriben a aquellas bajas mas significativas, o que puedan presentar indicios de algún tipo de fraude o abuso, confiando en las restantes en el criterio medico del facultativo que la otorga. Llegando a aludir este segundo testigo que al no preverse en esa fecha ningún tipo de formulario o control escrito (como ahora hace la orden de 23-4-10), esos controles o informes se efectuaban de forma verbal, mediante reuniones periódicas con el jefe de la unidad, por lo que no quedaría constancia de las mismas. Aludiéndose en relación al acusado que al ser dado de baja se remitieron los correspondientes formularios en orden a documentar la retirada de su arma (lo que efectivamente consta en la causa). Lo cual por otro lado no plantea ningún problema, al ser entregada, según se llega a alegar, de forma voluntaria. Surgiendo el problema a la hora de la devolución, respecto a la que se señala que desde el momento, que el alta aparece firmada por un especialista, un siquiatra, y no por su medico ordinario de cabecera, como la baja, se confío en su superior criterio, de tal suerte que no habiéndose señalado ningún tipo de salvedad al respecto, se autorizo su reincorporación al servicio con total plenitud, es decir, con plena habilitación para realizar servicios de armas como cualquier otro agente.

Podríamos admitir por tanto a nivel dialéctico, que quizá el control general realizado sea un tanto superficial, actuando de alguna manera ' ex post facto', es decir cuando surge algo anómalo que hace saltar las alarmas, y no el control preventivo que quiere marcar la norma. Pero ello no seria suficiente para declarar la pretendida responsabilidad, dado que según el mencionado acuerdo, no basta con que se acredite algún tipo de incumplimiento de una norma administrativa, sino que ha de acreditarse que concurre algún tipo de circunstancia que permita afirmar que el sujeto no tiene las condiciones adecuadas para estar en posesión de un arma. Lo que desde luego en el presente caso no concurre, dado que como ya se ha analizado, pese a esta baja laboral no puede afirmarse que el individuo se encontrara en algún tipo de estado permanente que le inhabilitara para usar un arma. Sino que tal como declaran los doctores que le atendieron, y vienen a ratificar varios compañeros, dicha baja estuvo motivada por un problema de ansiedad derivado de un tema estrictamente laboral, en definitiva su incapacidad, o su deseo, de no hacerse cargo de la comandancia del puesto durante el periodo que su superior debía permanecer de baja laboral. Problema que eliminada su causa desapareció, como de hecho puede resultar de la declaración que presta Don Jesús , siquiatra que firma su alta laboral, quien llega a afirmar que se encontraba totalmente normal, apto para reincorporarse con toda plenitud al trabajo. Es mas, tras lo cual incluso se tuvo una cierta deferencia con el, al pasar a realizar funciones de naturaleza administrativa, en atención a su antigüedad (que no a su estado físico y mental) tal como afirma el cabo Celestino (agente NUM001 ), lo que de alguna manera ratifica el agente NUM002 , que no aprecia ninguna razón que justificara la retirada de su arma, observándolo incluso mas tranquilo por el tipo de tareas que lleva a cabo actualmente. Por lo que naturalmente sus niveles de stress, ya de por si normalizados, se verían incluso reducidos, al menos en lo relativo a las causas laborales que en su día determinaron su 'enfermedad'. Lo que hemos de poner en relación con lo ya expuesto en orden a la prueba pericial sicológica, en la que los médicos forenses Gabino y Maximino , no aprecian ningún trastorno de la personalidad, en definitiva ninguna singularidad que hubiera justificado una atención especial hacia el acusado, como lo corroborarían los especialistas militares que lo han atendido durante su estancia en prisión (Don. Carlos Manuel Don. Alexis ) quienes pese a la singularidad del ámbito en que actualmente desenvuelve su vida, no han apreciado alteración alguna de su personalidad. Por lo que en esta medida se nos hace muy difícil admitir que existiera alguna circunstancia singular que hubiera determinado la necesidad de privar, o no restituir su arma reglamentaria al acusado.

Por lo que el motivo en este apartado debe ser rechazado. Como también lo deberá ser el recurso formulado por la acusación particular, dado que al margen de no apreciar constancia de cualquier circunstancia indicativa de que el arma debió habérsele retirado antes de ocurrir los hechos, no encontramos base alguna que nos permita cuestionar la resolución impugnada, dado que en este punto la Magistrada-Presidente se limita resolver con arreglo a la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, sobre la base de los hechos previamente determinados por el jurado, con arreglo a lo que previene el articulo 68 y 70 de la LOTJ , dado que en contra de lo alegado su decisión aparecería como una consecuencia del propio contenido del veredicto, en el que entre otras cuestiones excluye la existencia de cualquier tipo de anomalía síquica en el condenado, base a partir de la cual la sentencia excluye la eventual responsabilidad del Estado.

Igualmente se impugna por la representación del acusado, la cuantía en que queda fijada la indemnización a favor de los familiares de la fallecida, así como el número de personas que considera como tales. Así otorga a los padres (D. Teodosio y Dª Rosa ) la cantidad conjunta de 100.000 € y a su hermano (D. Miguel Ángel ) la cantidad de 12.000 €, solicitando que dicha cantidad se vea reducida a la cantidad conjunta de 30.000€ para ambos progenitores, o subsidiariamente se incluya al hermano en la misma, distribuyéndose proporcionalmente entre los tres. Debiendo entender que por tanto el recurso se circunscribe a las cantidades otorgadas por daño moral, aceptando la cantidad de 1.716,85 € otorgada a lo padres por daños materiales, dado que ninguna mención expresa se ha hecho respecto a la misma.

Ante la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de 100.000€ para cada uno de los padres y 60.000€ para el hermano, y la de 125.000 € para cada uno de los padres y 50.000€ para el hermano, efectuada por la acusación particular, la Magistrada-Presidente ha optado por otorgar la señalada que, como vemos, dista sensiblemente de lo solicitado por las partes. Tomando para ello como referencia o marco el baremo publicado en materia de tráfico en su versión vigente a la fecha de los hechos, al que aplica un factor de corrección en atención a la naturaleza dolosa del suceso, muy diferente del supuesto de hecho que esta llamado a regular el referido baremo. Lo que le lleva sobre esa base a señalar de forma discrecional un tanto alzado. Que realmente si comparamos dichas cantidades con el referido baremo, observaremos que aun cuando no lo respeta estrictamente -lo que por otro lado razona y entendemos totalmente admisible ante la naturaleza de los hechos- vemos que representa un prudencial ejercicio de la discrecionalidad que en tal sentido le corresponde. Dado que para los padres, en caso de no concurrir con hijos y cónyuge, como entendemos seria aplicable, previene una cantidad conjunta que oscila entre los 96.101,05 y los 69.891,68€, según exista convivencia o no con la victima, y para los hermanos, en caso de no concurrir con otros parientes, ser menores de edad y convivir con la victima, le otorga cantidades que oscilan entre los 8.736,46 y los 69.891,68 €. Lo que con esos antecedentes desde luego no nos permite entender desmesurada la cantidad, e incluso no encontramos razón que justifique la cantidad solicitada por el recurrente, dado que el mínimo que previene el baremo, para el caso de progenitores que no concurran con cónyuge, ni hijos, es de 69.891,68 €. Ya que resultaría del todo punto inaceptable pretender valorarlo como si de un supuesto de concurrencia con cónyuge, como perceptor de indemnización, se tratara.

Cierto es que en caso de concurrencia con los padres, el baremo no contempla la concesión de una indemnización para los hermanos y menos aun en el caso de que no exista convivencia con la victima, mas no podemos dejar de lado que estamos valorando un daño moral, que dependerá en cada caso de la relación existente entre ellos, en definitiva de lo unidos que estuvieran, puesto en relación también con el numero de parientes con los que concurra, dado que no puede ir ampliándose de forma indefinida ese circulo parental. Observando por el contrario que en el presente caso, sus familiares mas próximos y directos, eran exclusivamente los que han sido objeto de indemnización, quienes además mantenían una relación muy próxima y cercana, como quedo puesto de manifiesto en la vista a través de la propia declaración de los afectados, e incluso llego a apuntarse a lo largo de la causa, que los problemas matrimoniales de la pareja derivaban precisamente de esa estrecha relación. Por lo que en esta medida no entendemos censurable la inclusión del hermano, dado que de forma innegable se ha de haber visto afectado por este suceso, debiendo por tanto entenderlo merecedor de una indemnización de esta naturaleza, especialmente cuando de forma exclusiva concurre con sus padres, y no podemos admitir que nos movamos en un ámbito estrictamente reglado del que extraer una conclusión general de improcedencia, como ocurriría en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, a lo que se ha de unir que la cantidad concedida hemos de entenderla prudencial. Pudiendo mencionar en apoyo de dicha posición la sentencia de este Tribunal que expresamente menciona el recurrente (SST TSJCV Nº 5/11 de 24 de marzo ), que en contra de lo por el alegado, expresamente señala que: 'en el denominado orden natural de los afectos, en general, y salvo supuestos en que se acredite una ruptura de la cohesión familiar, que no es el caso, se viene entendiendo que el ser hermano/a de la víctima, implica presumir dicha afección por la muerte de dicho ser querido, por lo que, en principio, también se les considera legitimados a percibir por derecho propio una indemnización por daño moral'. Lo que nos llevo entonces a concluir la procedencia de incluir (no ha excluir como se alega) a la hermana de la victima, que en ese caso concurría con la pareja y el padre del fallecido. Concediéndoles una cantidad conjunta de 120.000€, que como vemos no dista de la hoy valorada.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.-Por ultimo, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECr , se impugna la resolución por infracción de ley y doctrina en relación a los artículo 123 y 124 del CP y art. 239 y 240 de la LECr ante la imposición del pago de las costas procesales correspondientes a la acusación particular, por entender su participación superflua, inútil y en algunos casos perturbadora.

Tal como señala la STS Nº 774/12 de 25 de octubre , es doctrina reiterada de dicho alto tribunal, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Criterio que se lleva hasta el extremo de afirmar que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación (en igual sentido, 956/98, de 16 de julio, 1458/04 de 10 de diciembre, 879/05 de 4 de julio, 938/06 de 6 de octubre, 993/06 de 6 de octubre).

Doctrina que inevitablemente nos ha de llevar a la desestimación de este motivo, dado que en contra de lo alegado no encontramos que la acusación particular haya mantenido una posición inútil o perturbadora, dado que ha mantenido en la defensa de los intereses que representa, una posición acorde a la mantenida por el Ministerio Fiscal, no distando realmente sus pretensiones de forma sensible, ni de las que finalmente, con ciertas diferencias, han sido reconocidas por la sentencia.

NOVENO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones de los recursos de apelación formulados por la representación del acusado y de la acusación particular, procede desestimarlos y por tanto confirmar la sentencia apelada en lo referente al objeto de dichos recursos. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede declarar de oficio las costas de esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN A. RUIZ MARTIN en nombre y representación de D. Teodosio , Dª Angelica y D. Miguel Ángel .

SEGUNDO:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MOISES TOCA HERRERA, en nombre y representación de D. Cornelio .

TERCERO:CONFIRMARla sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO:No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondiente a este recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Excma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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