Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 144/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00003/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0103169
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000144 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000186 /2012
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: MANUEL PEREZ GUERRERO
Letrado/a: JORGE CALVO CONSURBE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 144/2013
Juicio de Faltas núm. 186/2012
Juzgado de Instrucción- de Jerez de los Caballeros
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 3/2014
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 20 de Enero de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 186/2012; Recurso Penal núm. 144/2013; Juzgado de Instrucción de de JEREZ DE LOS CABALLEROS*»], sobre la comisión de las faltas de «INJURIAS Y AMENAZAS», seguidos entre partes de una D. Gabino ; asistido por el Letrado D. EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y D. Cornelio asistido por el Letrado D. JORGE CALVO ONSURBE como denunciantes/denunciados y D. Jaime , D. Lucio y D. Rafael como denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción único de JEREZ DE LOS CABALLEROS , se dicta sentencia de fecha 22/05/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo CONDENAR como CONDENO a D. Cornelio como autor penalmente responsable de una FALTA DE INJURIAS y una FALTA DE AMENZAS, previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros por cada una de las faltas imputadas.
Asimismo se PROHIBE a DON Cornelio comunicarse con Gabino por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual, teniendo esta prohibición una duración de SEIS MESES.
Una vez firme la sentencia deberá oficiarse a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, además de a la Policía Local donde resida la víctima, para el aseguramiento y control de la pena accesoria acordada de prohibiciónde comunicaciónacordada.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOON Gabino , DON Lucio , DON Jaime y DON Rafael de la falta de INJURIAS Y AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal que les venían siendo imputadas.
Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuera requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia. Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Cornelio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PÉREZ GUERRERO; y defendido por el Letrado D. JORGE CALVO ONSURBE;admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 144/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haberse inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 26/11/2013 la práctica de prueba testifical interesada por el recurrente; y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada al considerar autor de sendas faltas de injurias y amenazas, a quien ahora recurre, se ha valorado, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en las declaraciones de la denunciante y denunciado y una prueba testifical, de quien se aprecia objetividad e imparcialidad, que refuerza la de la primera; que la contradicción entre las versiones de cada parte no impide dar verosimilitud a la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente. Se cumple el mandato que permite conocer cuál ha sido la prueba que permite extraer la conclusión condenatoria.
Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de dichas declaraciones bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. art. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del aludido principio de inmediaciónque le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia.
No se consideran suficientes y acreditadas con el necesario rigor circunstancias o razones para dejar sin efecto la valoración y conclusión del juzgador, para sustituirla por la que interesadamente sugiere la recurrente, pretendiendo que se de entrada a una testifical en la persona de su hijo que naturalmente cabe pensar que hubiera de favorecer con su testimonio la tesis exculpatoria del recurrente y cuya práctica en la alzada fue en su momento rechazada; máxime si, como se ha adelantado, existe, además de la declaración del denunciante, la prueba de una testigo, quien con objetividad y ajeneidad indiscutibles, manifestó que pudo escuchar los insultos y amenaza. La identificación del denunciado como autor de los mismos, fue clara.
La Sala que en consecuencia no encuentra motivo alguno para concluir error en la apreciación del juzgador.
TERCERO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debevalorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidadque le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciariosque pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
CUARTO- En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.
Los arts. 120.3 y 9.3 C.E . y 66. 11 C.P ., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley art. 117 1 C.E . o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico art. 9 1 CE . lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido el TC a través del recurso de amparo.
En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
En nuestro caso, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico 4º y en él se explica que la razón determinante de la imposición de la pena y prohibición radica en la gravedad del insulto, que esta Sala así lo entiende en cuanto al tono amenazante que se refuerza al portar con tal carácter la botella en la mano y la existencia del reiterado conflicto a que alude. La pena establecida, amén de motivada, se incardina en el margen legalmente establecido.
Conocida es, por reiterada, la doctrina que alude a la facultad del juzgador de instancia para individualizar la pena, siempre que se encuentre ésta dentro de los límites legales. Por tanto, por lo que se refiere a la pena impuesta y la cuota de la multa CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS , se considera que está ajustada a derecho, porque la misma está muy cercana a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo, pues no estamos en absoluto ante un caso de indigencia. Por contra la pena es más que benevolente en el entendido que la cuota mínima real de la multa para personas socializadas y no indigentes se coloca en la jurisprudencia en los 6 euros.
QUINTO.- No existen méritos para establecer una condena de las costas que en esta alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación formulado por D. Cornelio (*Juicio de Faltas núm. 186/12-, Recurso Penal núm. 144/13; Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros*+] , contra la SENTENCIArecaída en la instancia, debo confirmar y confirmo,en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica
5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda.»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Enero de dos mil Catorce.

