Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 55/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00003/2014
Rollo de Sala núm. 55/2013
Procedimiento Abreviado núm 35/2013
Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 3/2014
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 15 de Enero de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 35/2013-; Rollo de Sala núm. 55/2013; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Emiliano ; natural y vecino de BADAJOZ;nacido el día NUM000 /1970, hijo de Florentino y de Rosaura ; con D.N.I nº NUM001 ; con antecedentes penales, insolvente, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procuradorde los Tribunales D. Florentino DE JUAN MURILLO ; defendido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO TEJUCA; por un delito de «CONTRA LA SALUD PÚBLICA»
Antecedentes
PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:
Emiliano , mayor de edad ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por sentencia de 7- 2-11, el día 2 de enero del 2013, sobre las 16,50 horas y cuando regresaba al Centro Penitenciario de Badajoz después de disfrutar de un permiso ordinario de salida, fue sorprendido por Agentes Policiales en un control de drogas y sustancias estupefacientes, cuando portaba en el ano 4 bellotas de hachis con un peso neto de 38,84 gramos, 5 bolsitas de heroína con un peso neto de 6,91 gramos y 1 bolsita de marihuana con peso de 1 gramo, sustancia con la que el inculpado pretendía negociar y obtener un ilícito beneficio dentro del establecimiento penitenciario entre los consumidores de drogas. La heroína de la que podrían obtenerse 60 dosis ha sido valorada en 630 euros, el hachis en 232,65 euros y la marihuana en 5 euros. El inculpado realizó el hecho impulsado por su adicción al consumo de drogas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP e infine.
Del delito es responsable en concepto de autor el inculpado ( art. 28 del C.P ) Emiliano , y estimó que concurre en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de agravación de Reincidencia del art. 22 . 68 del CP (tras la reforma de la L.O. 5-10) y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . Y solicitó para el referido inculpado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y Multa de 2000 euros y costas legales, fijándose una responsabilidad subsidiaria de un mes para caso de impago.
TERCERO.- La defensa del inculpado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que ratificó íntegramente el propio inculpado presente en el acto del juicio oral y solicitándose se dictara, sin más trámite, sentencia de estricta conformidad.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA,previsto y sancionado en el artículo 368 inciso 1ºdel C.P e infine,reputando responsable del delito, en concepto de autor al inculpado Emiliano .
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»
Reclamada por el Ministerio Fiscal[parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisiónla que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por los inculpados presentes,una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso,procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partesy acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidadpor el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO .- Concurre en el inculpado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del Art. 22 . 68 del C.P (tras la reforma de la LO 5-10) y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal .
TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamosal inculpado D. Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de Contra la salud pública,con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, fijándose una prestación personal sustitutoria para caso de impago de un mes y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, incluidas las muestras, en su caso, remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.
Aplíquese al citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de Insolvenciaque dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 15 de Enero de 2014.

