Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 106/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTEGA MARTIN, HUGO MANUEL

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100004

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO PA 106/13

Proc. de origen:PA 1595/2006

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 11 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚMERO 3/14

Ilmos. Sres.

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a 9 de enero de 2014.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente de Sala, ELEO NOR MOYA ROSSELLÓ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 106/2013, proveniente de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 1595/06 del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Esta causa se incoó el día 7 de junio de 2006 por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Palma de Mallorca, en virtud de una denuncia de Amadeo , de fecha 1 de junio del mismo año, en la que daba cuenta de hechos que podrían ser constitutivos de un delito de amenazas; sin embargo, poco después se presentó una denuncia, el 5 de junio de 2006, presentada por una de las personas a quienes imputaba las amenazas ( Belarmino ), y en la que denunciaba a éste por apropiación indebida de 55.000 euros, que Belarmino habría depositado en una caja fuerte de seguridad en el apartamento de Amadeo .

La doble presentación de las denuncias provocó la incoación de otro procedimiento por parte del Jzugado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, que se inhibió a continuación al Juzgado de Instrucción Nº 11 en fecha de 4 de julio de 2006.

SEGUNDO.- Tras la instrucción correspondiente (no exenta de dificultades a la hora de localizar a dos de los imputados, como se verá), finalmente se ordenó, el día 23 de octubre de 2012, la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado; el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el día 29 de noviembre contra los imputados Amadeo y Adelaida , sin que conste -al parecer- el sobreseimiento expreso respecto de la imputación del delito de amenazas que realizó dicho imputado a Belarmino . El día 4 de enero de 2013 se dictó auto de apertura del juicio oral, respecto de los acusados mencionados, por un delito de apropiación indebida; también había presentado escrito de acusación la representación de Belarmino . La presentación del escrito de defensa de Amadeo tuvo lugar el 3 de mayo de 2013; la de Adelaida se realizó el día 11 de junio de 2013.

TERCERO.- Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, donde fueron recibidas el día 10 de septiembre de 2013, y se designó ponente el día 24 del mismo mes al que suscribe. El día 11 de noviembre de 2013 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, ordenando librar los despachos oportunos, y fijando el señalamiento de las sesiones del juicio oral para el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.- En el día programado comparecieron los acusados ( Adelaida había solicitado, debido a su estado de salud, que su intervención se realizara mediante videoconferencia desde Arrecife, a lo que accedió el Tribunal previa justificación de la gravedad de sus dolencias según informe forense de 5 de diciembre de 2013, que consta en el rollo), así como los tres testigos propuestos ( Belarmino , Carolina y Nemesio ).

QUINTO.- La acusación particular se interesó por la constancia, en la causa, de la documentación recientemente presentada por ella, consistente en una cartilla de la entidad La Caixa, perteneciente a la acusada Adelaida , que en efecto se hallaba admitida como prueba y correctamente unida a los autos (providencia de 3 de diciembre de 2013). A continuación comenzó el juicio, practicándose en primer lugar el interrogatorio de la acusada Adelaida debido a sus problemas de salud (que provocaron la interrupción de su declaración cuando casi había finalizado, debiéndose reemprender posteriormente hasta el final), después el interrogatorio del acusado Amadeo , y acto seguido las tres testificales arriba citadas. La sesión fue registrada en soporte audiovisual.

1.- La primera declaró que habían conocido a Belarmino y a la pareja de éste, Carolina , debido a que Belarmino tenía un puby Amadeo entabló amistad con ellos; dijo que pasaban mucho tiempo en casa de Amadeo y Adelaida . Preguntada si le constaba que Amadeo tenía 55.000 euros, manifestó que ella nunca había visto ese dinero; que le dejaron la caja fuerte a Belarmino y le dijeron que sólo había una llave; la acusada admitió saber que Amadeo dijo que había dejado o iba a dejar la cantidad citada en la caja, pero que ella no llegó a verla. También recordaba haber hablado con Belarmino sobre ello, y decirle que por parte de ellos no había problema en que dejaran la mencionada cantidad, pero que no perdiera la llave porque solamente había una.

La acusada recordaba igualmente el viaje que hicieron Amadeo y ella a Granada con Belarmino y Carolina , pero según ella por entonces ya se había perdido la llave de la caja fuerte.

Preguntada acerca de si en dicho viaje realizó muchos gastos, contestó que cuando Amadeo se jubiló, él ganaba mucho dinero debido a que se especializó en seguridad privada. Negó que su tren de vida en dicho viaje aumentara considerablemente. Continuó narrando que después del viaje, Belarmino y Carolina entraban y salían de casa de Amadeo y Adelaida cuando querían, y que tenían la llave de la casa desde mucho antes. Respondió, a la pregunta de si era normal que al poco de conocer a Belarmino le dieran las llaves, que a ella no le pareció bien y así se lo manifestó a Amadeo ; que incluso un día la llevaron a comprar 'coca' a un poblado. Añadió que pusieron la denuncia por amenazas el día 1 de junio, el día que les dijeron que no estaba el dinero, por miedo a la familia de Carolina .

Negó haber dicho a Belarmino que pedirían un préstamo -dado que el suceso había tenido lugar en casa de Amadeo - para compensarle por la pérdida de los 55.000 euros. Preguntada por los ingresos que efectuó entre el mes de mayo y junio de 2006, dijo que era dinero que le dio Amadeo , de los negocios de éste. Afirmó que Amadeo en aquella época traficaba con drogas. Preguntada sobre el hecho de que no constaran ingresos similares en otros períodos, respondió que Amadeo le fue dando dinero hasta que dejó de hacerlo. Según la acusada, el ingreso en La Caixa de 3.000 y 6.000 euros fue el mismo día. No le llamó la atención la 'floreciente actividad' de Amadeo -como la denominó la acusación particular-, ya que él decía que ponía en marcha los negocios, de suerte que podía pasarse tiempo sin cobrar, pero cuando el negocio comenzaba a marchar, ingresaba mucho dinero. Añadió (preguntada si 29.000 euros no eran como para hacer preguntas) que a Amadeo le preguntabas y con responder 'mmmhh' lo solucionaba todo.

Negó coger el dinero. Dijo que no tenía acceso a la caja. El día que desaparecieron las llaves ella estaba haciendo gestiones de la luz y el agua para el cambio de titularidad del piso.

La acusada manifestó que vivía de una pensión que ascendía a unos 600 o 700 euros.

Dijo que sabía que Belarmino había vendido la casa de él. Admitió haber pagado los billetes de los cuatro en el viaja a Granada, porque en esa fecha 'acabábamos de cobrar'.

Preguntada si se gastó 20.000 euros en dos meses, dijo que eran gastos de la casa, de la pareja, del hijo de Amadeo ... También admitió haber cancelado una deuda de Amadeo con el Carrefour.

Interrogada por la razón de que durante 10 años no hubiera un ingresos semejantes, dijo que cuando Amadeo vivía en Cádiz, su vida era 'cama, ordenador, cama, ordenador', pero que después no sabe lo que hizo con el dinero él.

Relató que sospechó de Carolina . Dijo que Amadeo pudo haber sido, pero que más bien Carolina , quien tenía la llave de la casa y regresó antes de Granada.

Insistió en que la llave de la casa la dieron antes del viaje a dicha ciudad, y no después. Preguntada si recordaba haber llamado por teléfono al Juzgado (folio 291) diciendo que ella 'se iba a comer el marrón' en vista de la falta de localización de Amadeo , respondió que no, que fue un email, y que no se dio cuenta de aportarlo, o lo habría borrado.

Aseguró que ella no desempeñaba otro tipo de trabajo por entonces, que Amadeo recibía una pensión de Guardia Civil de unos mil y pico euros, pero que él trabajaba en negro, por la noche; que él siempre tenía la cuenta embargada por deudas o impagos, y por eso le pidió que ingresara las cantidades en la cuenta de Adelaida . Amadeo fue cambiando de banco; no recordaba si en 2006 se trataba del Santander. El montante se lo dieron a él dos o tres veces, no le pagaban mensualmente. Levantaba el negocio, y cuando iba bien, le liquidaban y cobraba.

(En este momento se hubo de interrumpir la declaración de la acusada por sus problemas de salud; la declaración continuó posteriormente, previa la declaración de Amadeo , que se adjunta después, pero sin que deje de hacerse notar el orden real de la práctica probatoria).

Negó haber recibido ningún tipo de indemnización en 2006, y negó haber trabajado en la Cadena Sol Meliá (éstas eran las aseveraciones de Amadeo , como se verá, que acababa de declarar). Admitió haber pagado 1.200 euros a Belarmino , 100 a la hija de éste, y 300 a Carolina : eran deudas, según ella.

Dijo que Belarmino los acusaba a los dos (a Amadeo y a ella). No recordaba que en la denuncia pusieran solamente a uno (a ella).

Negó que Amadeo y ella tuvieran cuentas en común. Ella era la titular de la cuenta. En la denuncia de uno de junio, la voz cantante la llevó Amadeo , según la acusada, al igual que cuando declararon en sede judicial; quien habló sobre todo fue Amadeo . Ella negó haber leído lo que firmó; Amadeo le dijo 'firma, está bien', y ella lo firmó.

Finalizó relatando que cuando llegaron de Granada, Belarmino fue a casa de ella, y que nada más llegar a Lanzarote, Amadeo montó un restaurante.

2.- Amadeo dijo que la amistad con Belarmino databa de hacía unos cuatro meses. Que sabía que el dinero estaba en poder de Belarmino cuando vendió el piso. Dijo no saber por qué no dio aquél el dinero a un hermano. Amadeo accedió a que lo guardara en su casa. Dijo que la llave se la dio a Belarmino Adelaida después del viaje a Granada. Afirmó que solamente había una llave de la caja de seguridad. No sabía dónde guardaba las llaves Carolina . Dijo que sabía que las tenía Belarmino , pero no dónde las ponía ella.

Continuó relatando que el viaje fue bien, pero tras ello todo fue mal. Negó trabajar en actividades relacionadas con el ocio nocturno, opacas a efectos fiscales. Negó haber dado esos dineros a Adelaida , así como que fuera cierto lo del tren de vida en Granada. Manifestó que antes del viaje, Adelaida dijo que le habían dado una indemnización de la magistratura del trabajo, cifrada en unos 30.000 euros, y lo celebraron con una botella de Moët Chandon.

Dijo que nunca la vio trabajar, que le pidió que le llevara a su trabajo pero nunca lo hizo. Afirmó que pagaba al mes 290 euros por un Audi, antes de los hechos.

Dijo que tras el viaje Belarmino fue a su casa. Le dieron llave entonces. Él dijo que quería abrir la caja, y el acusado le contestó que de acuerdo, que llamara a quien fuera. Según siempre Amadeo , Belarmino le llamó un día y le dijo que el dinero no estaba. Amadeo negó haberle ofrecido un préstamo. Negó tener la llave. Dijo que le sugirió ir a la Guardia Civil, y Belarmino se negó.

Preguntado por la razón de tardar en denunciar las supuestas amenazas, dijo que esperaron unos días y entonces denunciaron. En la fecha de los hechos, cobraba unos 1.200 euros. Preguntado entonces por la contradicción entre su declaración y lo afirmado por él en la denuncia respecto al hecho de que sí dijo que pediría un crédito, respondió que no sabe por qué.

Negó haber acompañado a Belarmino al notario o al banco. Dijo que había trasiego de muebles en casa de aquél, y quizá por ello no quería guardar el dinero ahí.

Preguntado por qué no figuraban ingresos de Adelaida en virtud de los pagos de la compañía Sol Meliá, dijo que como no pagaron, la indemnizaron.

Negó haber pagado 14.000 euros para el Audi, y negó haber enviado el emailal que se refirió la otra acusada. Dijo que cuando se abrió la caja fuerte, ni él ni Adelaida estaban presentes.

Dijo que nunca pudo contar cuánto dinero había, y que ella nunca le dijo 'he contado y hay x'. Relató que conoció a Belarmino por Adelaida , y porque Belarmino tenía un local. Sí había oído hablar de Carolina en los diez años que llevaba con Adelaida .

Negó haber entregado las cantidades a Adelaida debido al hecho de tener embargos en la cuenta. Dijo tener la suya en Caja Madrid, con el préstamo del Audi.

Negó haber trabajado en la seguridad privada; sí admitió haber trabajado en locales de ocio, para golfistas, entre enero y febrero de 2006, cobrando unos 1.800 euros al mes. Negó haber traficado con drogas.

Según él, ella ( Adelaida ) pagó todo en el viaje; él creía -ahora no, afirma- que todo el dinero venía de la indemnización. No llegó a ver que Belarmino metiera el dinero en la caja fuerte, éste tenía la llave, así que podía meterlo o sacarlo. Belarmino acusó primero a Adelaida cuando vio que no estaba el dinero.

Reconoció tener una deuda con el Carrefour por la compra de un ordenador, y dijo que ella la canceló. Relató que Adelaida aseguró que ella no robó el dinero; que lloraba y juraba que no lo hizo.

3.- Belarmino declaró que tenían buenas relaciones con la pareja ( Amadeo y Adelaida ). Que él y Carolina estuvieron pernoctando unos días cuando vendía su piso. Que recibió 60.000 euros en negro por la venta, y dejó 55.000, pero después sacó 1.000 euros. El mismo día de la venta metió el dinero en la caja fuerte de la casa de Amadeo ; le daba seguridad que fuera Guardia Civil.

Afirmó que ellos ( Amadeo y Adelaida ) vieron el dinero, y que lo contaron en la venta con él; que incluso Adelaida lo llevó.

Sólo ellos sabían, según Belarmino , que el dinero estaba allí. Él tenía la llave de la caja pero no del piso de ellos. Echó en falta la llave cuando fue a pagar el viaje a Granada, antes de ir. Casi siempre llevaba la llave Carolina en su bolso, y ellos lo sabían. Durante el viaje, Carolina y Adelaida discutieron. El tren de vida en ese viaje aumentó muchísimo.

Dijo que le debían 1.200 euros, y que Adelaida los devolvió. Afirmó que le enseñaron 20.000 euros de un pago de un Audi. También cancelaron una deuda con el Carrefour por un ordenador; iban al Bingo, comían en restaurantes, y pagaban ellos todo; en metálico y con tarjeta.

Dijo que eso le llamó la atención, pero que Adelaida aseveró que le habían dado una indemnización de 30.000 euros de la cadena Sol Meliá.

La caja de seguridad -continuó- no tenía signos de forzamiento, se abrió con llave. Los llamó y vinieron a la media hora, 'temblando'. Le dijeron que no se preocupara, que pedirían un préstamo. Quedaron en el banco, pero no aparecieron. Él llamó, no respondían y entonces denunció, tras esperar unos días a ver si pagaban. Dijo no recordar bien las fechas porque han transcurrido ocho años.

Continuó declarando que solamente abrió la caja una vez, una semana después de haber metido los 55.000 euros. Ese dinero, dijo, era su vida; le dejaron muerto de hambre, sin nada.

Dijo que sospechaba de los dos (de Amadeo y de Adelaida ). Admitió tener la llave de la casa en ese momento (al denunciar, se entiende). Dijo que el dinero lo contaron en la notaría, no al introducirlo en la caja. Ellos sabían que había 55.000 euros porque él mismo se lo dijo.

Según él, hacía un año y pico que los conocía. Cuando vinieron del viaje a la Península, fue a casa de Amadeo y Adelaida -le dieron la llave de la misma- a por sus cosas de él. Allí se dejaron la cartilla y vio lo del Audi.

Afirmó que Amadeo se ofreció a pedir un préstamo porque la desaparición del dinero había ocurrido en su casa. Fue Amadeo quien le dio la llave.

Dijo que primero sospechó de Adelaida porque 'la veía más capaz, más viva.' Relató que ella pagó todo durante el viaje, incluso los billetes. Dijo que Amadeo no trabajaba, y tampoco traficaba. Adelaida tampoco trabajaba.

Precisó que cuando metió el dinero en la caja, Adelaida metió un collar, que tampoco se hallaba dentro cuando el dinero despareció.

4.- Carolina declaró que era más amiga de Adelaida que de Amadeo . Corroboró la historia de Belarmino acerca de la decisión de dejar el dinero en casa de aquéllos. Dijo que ella estaba presente cuando se introdujo el dinero en la caja fuerte, y también estaban Amadeo y Adelaida .

Corroboró también la versión de su pareja Belarmino acerca del viaje a Granada y los gastos allí realizados (dijo que antes no gastaban tanto), así como respecto de la indemnización de Adelaida . Cuando fue el cerrajero, Adelaida y Amadeo no estaban. Les dijeron que lo arreglaran 'entre nosotros' y que 'si tenían que pedir un crédito, lo pedían'. Negó tener las llaves de la casa antes del viaje. Al día siguiente de ofrecer pedir el crédito, desaparecieron. Había 55.000 euros dentro de la caja; Belarmino los contó. Solamente había una llave y la tenían en el bolso.

Declaró que Adelaida le dio 300 euros, y 100 a su hija. No escuchó nada acerca del tráfico de drogas de Amadeo . Terminó puntualizando que cuando Adelaida anunció que iba a cobrar los 30.000 euros de indemnización, el dinero ya estaba dentro de la caja fuerte.

5.- Finalmente declaró el testigo Nemesio , comprador de la vivienda de Belarmino , quien corroboró la entrega de los 120.000 euros de su parte a la inmobiliaria, para Belarmino (se suponía que 60.000 fueron en negro, dada la escritura notarial de compraventa). No recordaba si Amadeo estuvo presente en la notaría.

SEXTO.- Acto seguido las partes estuvieron de acuerdo en el hecho de que se había introducido la documental; la acusación particular, no obstante, interesó especialmente la lectura de los folios 21 a 102, 198 a 200, 265 y siguientes, 291 y 485, dándose las partes por enteradas del contenido.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (la defensa de Amadeo añadió la petición subsidiaria de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas).

De este modo, el Ministerio Público calificaba los hechos como un delito de los artículos 252 en relación con los artículos 250.1.6 y 7 del CP vigentes en la fecha de los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaba para cada acusado una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de 15 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, además del pago de las costas; también interesaba, como responsabilidad, la condena solidaria de los acusados al pago de 54.000 euros a Belarmino .

Prácticamente en idéntico sentido, la acusación particular, con la salvedad de que pedía tres años y seis meses de prisión, y cuya petición de cuota diaria de multa era de 6 euros y no de 15.

Las defensas, por su parte, solicitaban la absolución con todos los pronunciamientos favorables (recuérdese la petición subsidiaria de la defensa de Amadeo ).

SÉPTIMO.- Tras la práctica de las pruebas descritas, las modificaciones de las conclusiones, y los informes respectivos, se concedió la última palabra a los acusados ( Adelaida renunció a la misma, en vista de sus dolencias, con la conformidad de su letrada; Amadeo dijo sentirse engañado por Adelaida , ya que no sabía lo de los traspasos de 3.000 y 6.000 euros), quedando los autos a continuación vistos para sentencia.


1.- Se declara probado que entre los días 4 y 8 de mayo de 2011, los acusados Amadeo -mayor de edad, nacido el NUM000 de 1964, sin antecedentes penales, y Adelaida , nacida el NUM001 de 1963, sin antecedentes penales-, de común acuerdo (que cristalizó, a más tardar, en el momento del anuncio mendaz por parte de ésta a Belarmino y Carolina de que cobraría pronto una indemnización de una cadena hotelera), y previa sustracción -del bolso de Carolina - de la llave de la caja fuerte existente en la casa de Amadeo , vaciaron e hicieron suyo el contenido de la caja fuerte, sin que conste si la ejecución material de los actos fue llevada a cabo por uno solo de los acusados o por los dos.

2.- La caja fuerte, en el momento de proceder a su apertura por parte de los acusados, contenía 54.000 euros, allí depositados por Belarmino , quien los había introducido en ella en presencia y con la aquiescencia de Amadeo , dueño del domicilio y de la caja, así como de Adelaida ; uno de los dos acusados le entregó una llave de la mencionada caja fuerte, advirtiéndole de que era la única, si bien la realidad de dicha afirmación (en cuanto a si efectivamente no existían más copias) no ha quedado acreditada.

Belarmino , para depositar su dinero -que provenía de la reciente venta de su piso, habiendo recibido 120.000 euros en total, de los cuales 60.000 euros fueron entregados en metálico no declarado a efectos tributarios; de este último montante, deducidos gastos y comisiones, Belarmino quedóse con 55.000 euros, que fueron los introducidos en la caja fuerte, y que se redujeron a 54.000 tras una primera y única retirada por parte de Belarmino , en torno al 3 o 4 de mayo de 2011- eligió dicho lugar en razón de la estrecha e intensa relación que se fraguó unos meses antes entre la pareja formada por Belarmino y Carolina y la formada por los acusados, de modo que las cuatro personas citadas fueron pasando cada vez más tiempo en común, circunstancia que facilitó la sustracción de la llave de la caja, pues era de sobra conocido por los acusados que la llave se guardaba habitualmente en el bolso de Carolina .

3.- Tras hacerse con la referida cantidad, los acusados se dedicaron a emplearla para la cancelación de deudas tanto de Adelaida (1.200 euros que pagó dicha acusada a Belarmino , 300 euros a Carolina y 100 a la hija de ésta) como de Amadeo (en especial, una cancelación de crédito de Carrefour por un ordenador). También la destinaron al despilfarro más considerable en relación con su anterior nivel de gastos (multiplicaron al menos por diez su gasto mensual desde el 8 de mayo al 7 de junio de 2011), y al pago de un viaje a la propia pareja de Belarmino y Carolina , durante el cual les invitaron a todo tipo de gastos, de restauración ostentosa, así como algunos directamente suntuarios (como por ejemplo, a un casino), sin que Belarmino y Carolina supieran que las invitaciones continuas se pagaban en realidad con el dinero de Belarmino , que había sido retirado previa y furtivamente de la consabida caja fuerte.

4.- La causa ha estado paralizada diversos períodos (y, en especial, entre el 20 de junio de 2007 y el 5 de noviembre del mismo año; desde febrero de 2008 hasta el 12 de julio también de 2008, y desde el 17 de octubre de 2008 hasta el día 25 de febrero de 2009), sin que tal circunstancia se pueda desconectar de la conducta de los acusados, eminentemente obstativa a su localización y posibilidad de notificación, citación o emplazamiento a lo largo de prácticamente todo el proceso, provocando numerosos actos de comunicación fallidos, y dificultando y dilatando así la terminación del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.I/ El artículo 24 de la Constitución Española establece lo siguiente:

'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.'

De la abundante doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de este precepto, en lo que ahora interesa, es procedente destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que en la vista, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981 , reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 o la STC 124/1990 ), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación, mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/1990 ), llegando a la convicción de que el relato fáctico que integra el tipo consta razonablemente demostrado, y de este modo desvirtuar la presunción de que el acusado es inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

II/ En el presente caso, y pese a las observaciones de la defensa de Amadeo , no resulta problemática la acreditación de los presupuestos previos a la acción nuclear: la preexistencia del dinero, la cuantía de éste, la introducción en la caja fuerte de casa de Amadeo y la ausencia del mismo cuando se procedió a la apertura de la caja son extremos que han quedado nítidamente acreditados en el plenario. La declaración del testigo Nemesio , la escritura de compraventa y el contrato privado de la misma respaldan la tesis -por lo demás no demasiado controvertida ni siquiera por las declaraciones de los acusados- de que Belarmino acababa de vender su piso por 120.000 euros, habiendo recibido la mitad de ese dinero de modo opaco a efectos fiscales y notariales, y una vez deducida la comisión inmobiliaria correspondiente, se llevó 55.000 euros, que fueron los que decidió guardar en la caja fuerte del piso de Amadeo . Se ha intentado hacer énfasis en la falta de constancia concreta de la cuantía, o en la ausencia de testigos presentes en el preciso momento de la introducción de la cantidad citada en la caja fuerte; empero, en esta cuestión, como en general en el relato fáctico del denunciante, sentada la inexistencia de prueba directa por el carácter furtivo de la acción, es necesario acudir a los criterios de análisis de la declaración de la víctima o perjudicado por el delito.

La jurisprudencia, en una línea muy consolidada ha establecido que el testimonio del perjudicado por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir prueba suficiente para pronunciar condena. La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo -por ejemplo en STS de 31 de Enero de 2005 - como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas, como la que nos ocupa, caracterizadas por la clandestinidad de su comisión -producidas en la intimidad del hogar o buscando de propósito la ausencia de testigos-, la dificultad de su prueba por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad. Ahora bien, sin perjuicio de múltiple casuística, esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una valoración extremadamente prudente y ponderada de estos testimonios.

En atención a la aludida prudencia en la valoración se han alcanzado unos conocidos criterios -no de validez del testimonio de la víctima, pero sí de examen del mismo- que la STS de 16 de Mayo de 2003 , con cita de la STS de 19 de Febrero de 2000 , sistematiza en:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. De un lado las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y, además, debe analizarse si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.

C)Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Aplicando dichos parámetros al supuesto que nos ocupa, la acreditación de los presupuestos anteriormente comentados no ofrece ninguna duda. La declaración de Belarmino nos pareció creíble, espontánea, y no se demostraron hechos o circunstancias que pudieran hacer pensar en motivos de incredibilidad subjetiva, como resentimiento, venganza, o interés personal determinado además del obvio de la recuperación del montante (y apenas siquiera se hizo alusión a ellos; la imputación de las amenazas, pese a ser anterior en su formalización, fue quedando simplemente desvirtuada por el paso del tiempo, sin que se observe, a lo largo del devenir tan dilatado de la causa, voluntad alguna efectiva de sostener dicha imputación por los hoy acusados, quienes no sólo no se personaron, sino que opusieron numerosos problemas para su localización a la Administración de Justicia; tampoco se adveró mínimamente la supuesta actividad de tráfico de drogas o consumo de las mismas que la acusada sugirió respecto de Amadeo , Belarmino y Carolina ).

Por otro lado, la declaración de Belarmino , además de gozar de una persistencia impecable, resultó sumamente verosímil; no solamente por la impresión que produjo en el Tribunal (al igual que la declaración de Carolina ), sino porque venía respaldada por absolutamente todas las circunstancias periféricas que rodeaban el concreto período en el que se produjeron los hechos.

Así, además de resultar corroborado de forma casi total por su pareja, Carolina , el testimonio de Belarmino resulta respaldado, especialmente, por la prueba documental consistente en los ingresos y transferencias de la cuenta de Adelaida .

Los 20.000 euros que ésta ingresó el día 8 de mayo de 2006, efectivamente, constituyen un indicio de considerable elocuencia. En aquellas fechas, inmediatamente anteriores a la realización del viaje a Granada, es cuando sitúan los declarantes la pérdida de las llaves.

Exactamente igual respecto de la segunda cuenta de Adelaida (la primera estaba en la entidad 'Sa Nostra'; la segunda, en 'La Caixa', y la cartilla fue aportada pocos días antes de la vista). El día 9 de mayo registró una aportación de 6.000 euros, y el día 16, otra de 3.000 euros.

Por parte de Adelaida se intentó argumentar que el dinero provenía de los trabajos de Amadeo , pero no hay dato alguno que sostenga dicha afirmación. Amadeo negó tener los trabajos (en locales nocturnos) que afirmaba Adelaida , y no hay constancia de ellos en su vida laboral.

Por otra parte, si efectivamente proviniera de los trabajos como experto en seguridad de locales de ocio, y cobrara en dinero negro, tal y como relataba Adelaida , no se explica tampoco que no exista ningún otro pago similar acreditado en los autos, ya que el período comprendido entre los movimientos de la cuenta bancaria de Adelaida , en la entidad 'Sa Nostra', abarca varios meses (más de nueve).

No solamente, pues, no existe ninguna corroboración de las explicaciones de Adelaida , sino que Carolina y Belarmino respaldan la tesis de Amadeo , quien explicó que Adelaida decía que iba a cobrar una indemnización de la cadena Sol Meliá.

Sin embargo, Amadeo , que conocía a Adelaida desde hacía diez años, afirmó que nunca la vio trabajar, y que ella no le llevó nunca a su trabajo, a pesar de las peticiones de él. Adelaida negó en el juicio haber trabajado jamás para dicha cadena; Belarmino y Carolina negaron que Adelaida trabajara en alguna actividad, hasta donde ellos sabían (véase supra).

En suma, las líneas de defensa de los acusados consisten en realidad en desplazar el origen del sospechoso incremento patrimonial hacia acciones del otro acusado ( Adelaida declaró que provenía de los negocios de Amadeo , y Amadeo que provenía de la indemnización de Carolina ).

Pero tal sistema no puede llegar a buen puerto. Los acusados eran pareja por entonces. Llevaban diez años juntos. El grado de confianza mutua y de connivencia que sugiere dicha circunstancia no puede dejar de ponerse de relieve. Pero además, adverada por las declaraciones de Belarmino y de Carolina la excusa del cobro de la indemnización, y negada la realidad de ésta por parte de Adelaida en el plenario -pese a ser afirmada también por Amadeo - la única conclusión lógica indiscutible es que Adelaida efectivamente proclamó a Belarmino y Carolina dicho cobro, y que mentía cuando anunció este pago indemnizatorio, ya que no había otro motivo para anunciar que cobraría (por parte de una cadena hotelera en la que nunca había trabajado), que el hecho de justificar externamente los próximos gastos y la opulencia inminente a la que se iba a dar, gracias a la sustracción del dinero de la caja fuerte.

Tanto Carolina como Belarmino han afirmado sólidamente que el lugar en el que la primera guardaba la llave de la caja fuerte era de sobra conocido por los acusados (y de fácil acceso: el bolso de Carolina ). También ha quedado bien claro que el nivel de amistad y confianza que rápidamente alcanzaron supuso frecuentes contactos y tiempo en común, hasta el punto de llegar al viaje a Granada y a la convivencia en la casa de Amadeo . Por ello, valorando todos los indicios comentados, es imposible no conectar el incremento patrimonial de las cuentas de Adelaida en esas fechas con la desaparición de los 54.000 euros de la caja fuerte, y llegar a la conclusión de que, de modo innegable, Adelaida participó en la apropiación.

A partir de ahí, los verdaderos problemas radican en la coautoría de Amadeo , como manifestó la acusación particular.

Respecto de Adelaida , la titularidad de las cuentas corrientes, sus movimientos bancarios en aquellas fechas y el resto de indicios comentados (como, particularmente, el falso anuncio del cobro de la indemnización) conllevan la necesaria conclusión de su culpabilidad.

Respecto de Amadeo , sin embargo, la cuestión es más delicada. La explicación de Amadeo (el dinero venía de la indemnización de Adelaida ) tiene el acierto, como se ha expresado, de conseguir una cierta verosimilitud, ya que es la misma explicación relatada por los testigos Belarmino y Carolina . Sentada anteriormente la mendacidad de Adelaida en cuanto a este extremo, no habría inconveniente en considerar la posibilidad -que constituye en esencia la tesis defensiva de Amadeo - de que Adelaida engañara efectivamente a éste, quien ignoraría así que Adelaida no trabajaba ni nunca había trabajado en Sol Meliá, y que el anuncio del cobro de la indemnización era falso, de suerte que -final y consecuentemente- Adelaida se habría hecho con los 54.000 euros de la caja fuerte a sus espaldas.

Pero hay varios elementos que conducen al descarte de dicha posibilidad. El primero, como ya se observó, lo poco creíble que resulta que Adelaida lograra tal engaño a la vista del tiempo en común con Amadeo (diez años, recuérdese); lo más probable es, pues, que Amadeo tuviera perfecto conocimiento de la falsedad del anuncio del cobro, lo que llevaría a solidificar un poco más su coautoría.

Segundo, que aún suponiendo su ignorancia momentánea, el nivel de gastos realizado por la pareja durante el viaje a Granada - según declararon Belarmino y Carolina , casi siempre pagaba Adelaida , pero a veces también lo hacía Amadeo - es tan excepcional, a la vista de los cinco meses inmediatamente anteriores, que imposibilita totalmente la versión de la ignorancia de Amadeo , ya que aunque el origen del dinero pudiera parecerle lícito (hipotéticamente, insístase), el absoluto despilfarro que llevaron a cabo en apenas dos meses lleva a pensar más bien en un aprovechamiento y dilapidación con consciencia de la ilicitud del origen y el inevitable descubrimiento de la sustracción; la cuantía media de gasto mensual en los cinco meses anteriores que arroja la cuenta de Adelaida se sitúa en torno a 700 y 1.000 euros; sin embargo, en apenas un mes (del 8 de mayo al 7 de junio) la cuenta de Adelaida registra 11.000 euros de gastos, que según ella declaró en el plenario, corresponderían a gastos de la pareja, de la hija de Amadeo , de deudas...

Igualmente, al mes siguiente, desde el 7 de junio hasta el 17 de julio, los gastos ascendieron a más de 8.300 euros. Es decir, incluso asumiendo la lógica voluntad de pago de deudas y de realización de gastos tras una indemnización semejante, el gasto mensual se multiplicó por once.

Tercero, porque Belarmino afirmó desde un principio que Amadeo le mostró el pago de un recibo de un Audi por valor de unos 14.000 euros. Amadeo ha negado tal extremo en el plenario. Pero dando por buena la versión de Belarmino , por las razones que se han explicado, este indicio coloca a Amadeo esta vez en la mendacidad. Al no disponer de las cuentas de éste, no se puede comprobar de modo terminante si el pago de las letras del vehículo era anterior, como afirma Amadeo . Es una prueba que podría haber aportado su defensa. La consistencia de tal prueba de descargo es evidente. Pero sin serle exigida tal demostración prima facie(dada la carga de la prueba), una vez afirmada por Belarmino tal circunstancia, la no aportación de sus cuentas ciertamente no contribuye a su exculpación. Si se llegó a la conclusión de la verosimilitud de la declaración de Belarmino -y de Carolina , por ende-, no hay razones para descartar la veracidad de la cuestión del recibo del Audi.

Tampoco para descartarla en cuanto a la petición referida por Belarmino en su denuncia, en el folio 22 de las actuaciones (expresamente introducida por la acusación particular en el juicio, véase supra;además, Belarmino pareció referirse a este hecho en su declaración del plenario), según la cual Amadeo , durante el viaje a Granada, le pidió que no abriera la caja fuerte hasta que volvieran, hecho que hizo sospechar a Belarmino .

Y tampoco, finalmente, para descartarla en lo relativo a la reacción de los dos acusados justo después de llamarlos por teléfono para pedirles explicaciones. Belarmino , de modo muy expresivo y bastante ilustrativo, declaró que vinieron a la media hora, 'temblando'. Esto continúa apuntando a la idea de la actuación conjunta, como también apunta a dicha idea el hecho de que Amadeo se ofreciera a pedir un préstamo para compensar a Belarmino (sola o conjuntamente con Adelaida , pero indudablemente él se ofreció); pese a negarlo ahora, Belarmino y Carolina lo afirman, y la propia denuncia de Amadeo lo corrobora, como le hizo observar el abogado de la acusación particular (es cierto que la denuncia relataba que el ofrecimiento se debía al miedo, pero señalaba inequívocamente que el ofrecimiento tuvo lugar); ante esto, Amadeo no supo responder.

La reacción analizada continuó con la cita en el banco a la que Amadeo no se presentó, y con la consiguiente desaparición tanto de él como de Adelaida , quienes, como se ha plasmado anteriormente, han demostrado ser extremadamente difíciles de localizar, a pesar de que denunciaron unos hechos supuestamente delictivos -las amenazas-, pues ningún interés mostraron justo después en la suerte de tal imputación, no respondiendo en los teléfonos facilitados, cambiando varias veces de domicilios, facilitando datos erróneos -cuando no falsos- para su contacto, y abocando a proceder a la expedición de requisitorias para su búsqueda, detención y presentación, que terminaron por dar su fruto; en el caso de Amadeo , con su detención el 25 de diciembre de 2012; en el caso de Adelaida , el 16 de febrero del mismo año.

III/ Por todo ello, valorando los elementos probatorios comentados, la conclusión a la que llega la Sala es la coautoría de los dos acusados, quienes, puestos de común acuerdo (resultando más bien indiferente quién se encargó de la ejecución material), tras sustraer la llave de la caja de seguridad del bolso de Carolina , se hicieron con los 54.000 euros que quedaban en la caja de seguridad (después de la primera y única apertura y retirada de efectivo por parte de Belarmino , consistente en 1.000 euros, apenas una semana después del ingreso), y tras utilizar la excusa del cobro de la indemnización de Adelaida para justificar su vistoso e inminente aumento de nivel de vida, se dedicaron a disponer del dinero que Belarmino había guardado en la caja fuerte, destinándolo no sólo al pago de numerosas deudas, sino también al derroche más considerable y a la engañosa generosidad para con Belarmino y Carolina , invitándolos a un viaje pagado en realidad con el dinero de los segundos, que ignoraban esta circunstancia, y durante el cual la primera de las parejas les invitó a todo tipo de actos fastuosos (restaurantes, casino, etc...) sin reparar en gastos.

Es cierto que puede resultar dudoso hasta qué punto la connivencia de los acusados se remonta hasta el mismísmo momento previo a la sustracción de la llave de la caja fuerte; no obstante, además de que la lógica apunta hacia ese sentido, lo que sí es indiscutible es que -como muy tarde- a partir del anuncio, por parte de Adelaida , del cobro de su indemnización, se debe entender que Amadeo estaba al corriente (o estuvo en ese momento) de la operación calculada, por las razones ya expresadas con anterioridad; de ese modo, y aunque pueda existir un cierto margen de error en cuanto al día concreto en el que se produjo dicho anuncio, lo que está claro es que tuvo lugar con carácter previo al viaje a Granada.

Así, pese a que pudiera haber existido (teóricamente) una previa sustracción de la llave y una ideación del plan solamente por parte de Adelaida , el momento de consumación de la apropiación indebida no habría de situarse tanto en la sustracción material del dinero de la caja, sino en la distracción y gasto del mismo (o en el hecho de no poder o no querer retornar el dinero a la caja pese a haberlo sacado momentáneamente, incorporándolo, de esta forma, por la vía del gasto y la no devolución, a su patrimonio, en una suerte de aplicación de la locupletatio), y sin duda el grueso del gasto comenzó en dicho viaje (ya hemos explicado antes por qué Amadeo no podía ignorar la apropiación en ese momento), por lo que la participación de Amadeo como coautor o, en el mejor de los casos, como cooperador necesario -lo que a efectos penológicos no supone diferencia alguna- ya desde el inicio de la acción delictiva la consideramos plenamente acreditada.

TERCERO.- Calificación. I/ Con objeto de proceder a la calificación de los hechos, se hace necesario antes traer a colación los artículos del CP que conforman los títulos de imputación. Según el artículo 252 del Código Penal :

'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'

Por otra parte, en virtud de la remisión que dicho precepto contiente en su comienzo, las agravaciones establecidas en el artículo 250.1 (6ª y 7ª) tenían, en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, el siguiente tenor literal:

'1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.'

La circunstancia sexta fue posteriormente desdoblada en las actuales cuarta y quinta, debido a la configuración legal autónoma de una circunstancia con límite objetivo: el valor defraudatorio superior a los 50.000 euros (LO 1/2010); durante un tiempo, fue fijado por la jurisprudencia en 36.000 euros.

II/ Referencia jurisprudencial. El delito de apropiación indebida constituye, parcialmente, una norma penal en blanco, pues precisa acudir a cada supuesto de hecho concreto o contrato jurídico, civil, mercantil, etc., para determinar, según su respectiva normativa, dónde se impone la obligación de devolución incumplida; la dinámica o actividad delictiva del delito de apropiación indebida consiste en hacer suyo, distraer o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se hubiere recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negare haberlos recibido, concretando la STS de 15 noviembre de 1994 (RJ 19949012) los requisitos básicos que precisa dicho delito:

· a) un acto de recepción o incorporación de la cosa a manos del supuesto autor del delito;

· b) el objeto de la apropiación ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;

· c)tal recepción ha de tener su causa en un título que ha de generar la obligación de entregarla o devolverla.

A continuación ha de producirse la transmutación o momento en el que la posesión del objeto o dinero, originariamente lícita, troca en ilícita.

La matización de qué títulos son susceptibles de engendrar la obligación cuyo incumplimiento merezca la calificación de punible no se puede establecer de manera abstracta o general, sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto.

Cualquier incumplimiento de obligaciones civiles no genera la infracción del art. 252 del Código Penal , porque ello supondría incidir poco menos que en la prisión por deudas ( STS 4 de julio de 1991 [RJ 19915529]).

Los títulos que puedan dar contenido al tipo general abierto del art. 252 del Código Penal deben ser equivalentes a los títulos expresamente mencionados en forma ejemplificativa en dicho precepto, es decir, deben tener características que se correspondan con las del depósito, comisión o administración, esto es, que constituyan relaciones caracterizadas, por una especial relación de confianza del que deposita en manos de otro, da en comisión o en administración, o dicho de otro modo: no son simples obligaciones civiles de entregar o devolver, sino deberes que protegen una especial relación de confianza.

Precisamente, en lo que concierne a la valoración de dicha relación, la jurisprudencia había considerado que la agravante de abuso de confianza no era apreciable en supuestos delictivos basados precisamente en el aprovechamiento de la confianza depositada por la víctima en el autor. En estos casos, se entendía que tal abuso estaba comprendido en la acción típica como un elemento de la misma.

El legislador, sin embargo, ha entendido que tal apreciación sí es posible en los casos específicos recogidos en el artículo 250.1.7ª, de suerte que debe entenderse que se trata de una exigencia añadida a la defraudación de la confianza ínsita en el tipo delictivo. Según las SSTS 84029/05/2006 y 30/11/2006 , 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'.

Por lo tanto, es necesario para la aplicación de esta agravación que, además del artificio engañoso, el autor aproveche las relaciones personales previamente existentes para hacerlo más eficaz ( STS 22/12/2000 ), debilitando los mecanismos de autoprotección de la víctima. Desde otra óptica, no se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que es preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa.

III/ Así, los requisitos del delito objeto de imputación concurren en el presente caso (no obstante, no habría sido descabellada la calificación de los hechos como hurto). El Fiscal aludió a la existencia de un depósito impropio, en el cual Belarmino sería el depositante y Amadeo y Adelaida los depositarios. El acto de recepción vendría constituido por el ofrecimiento de la caja de seguridad de la casa en que vivían éstos, y la efectiva introducción del dinero (los 54.000 euros) en la caja fuerte, en presencia de los acusados, que les ofrecieron una llave, pero sin que haya podido descartarse la existencia de copias.

La agravación de los preceptos transcritos (250.1.6ª y 7ª del CP) tiene igualmente su fundamento en las circunstancias acreditadas en la causa; por un lado, en el montante de la cuantía (54.000 euros, superior a la estimación que el TS venía estableciendo desde el Pleno de 26 de abril de 1991, fijado en el equivalente actual de 36.000 euros; los seis millones de las antiguas pesetas); por otro, en la estrecha relación de confianza entre el perjudicado y los acusados, con quienes compartió incluso vivienda unos días, con quienes viajó y a quienes confió su dinero, pese a conocerlos ( Belarmino ) desde no hacía mucho - unos cuatro meses o cinco-, en base a la amistad surgió rápidamente entre ellos y a la seguridad que le merecían, y también debido al hecho de que el acusado Amadeo había sido Guardia Civil.

El preceptivo abuso -antes explicado- es claro a la vista de las circunstancias concurrentes. La facilidad de la apropiación, la facilidad de ocultación (o cuando menos, de diferir el momento de descubrir la apropiación) dada la sustracción de la única llave - que imposibilitaba o retrasaba la apertura por Belarmino , sin descartar la existencia de una copia en poder de Amadeo y Adelaida -, los posibles intentos de apuntalar la ignorancia del perjudicado compartiendo tiempo y proporcionándole pagos y ofreciéndole gastos realizados con el propio montante objeto de apropiación, y, en definitiva, la apropiación en sí, son resultados muy considerablemente determinados por la estrecha e intensa relación que se fraguó entre los intervinientes (que, como se ha visto, llegó hasta el punto de la convivencia en un mismo inmueble pese al relativo poco tiempo transcurrido desde que se conocieron), indudablemente eje y priuspara el posterior acto de apropiación mediante quebranto de la confianza mencionada, en la particular forma descrita, rica en detalles que muestran la traición de dicha confianza.

Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.6 ª y 7ª del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

No puede acogerse la idea de no comunicabilidad de las circunstancias del tipo privilegiado a Adelaida ( art. 65 del CP ). La relación de confianza operaba no solamente en el nexo entre Belarmino y Amadeo , sino también en el nexo entre Carolina y Adelaida (e incluso, en menor medida, probablemente, entre Belarmino y Adelaida ). Es en el bolso de la primera donde se guardaba la llave de la caja de seguridad. La circunstancia, además, de que Amadeo hubiera sido Guardia Civil tuvo una influencia relativa a la hora de dejar el dinero allí; a ciertas preguntas sobre la razón de no confiarlo a un pariente contestó Belarmino aduciendo la amistad y la existencia de obras en su casa, y en sus respuestas no se observaba una inmediata mención a la antigua profesión de Amadeo ; de sus respuestas se desprendía una suma de elementos a la hora de depositar el dinero en la caja fuerte de Amadeo , y el que más primó al parecer fue la confianza y la reciente pero intensa relación entre las dos parejas.

Finalmente, no consideramos suficientemente acreditado que el hecho cometido por los acusados arruinara al perjudicado o lo colocara en situación de grave dificultad económica; del montante del dinero se podría intuir tal posibilidad; sin embargo, huelgan elementos probatorios al respecto, que den cuenta sobre las capacidades económicas de Belarmino , ya que ninguno existe exceptuando la propia declaración de éste, pese a la aparente facilidad probatoria (mediante extractos de sus cuentas bancarias de la época, por ejemplo, o sus nóminas o ingresos).

TERCERO.- Autoría y participación.Ya se ha abordado gran parte del objeto de este fundamento, al tratar de la posible apreciación de la cooperación necesaria o coautoría por parte de Amadeo .

Del delito mencionado los acusados responden en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del CP ), sentada su coautoría por realización conjunta y acordada del hecho, sin que revista demasiada relevancia la ejecución material de la apropiación, de la cual ambos se aprovecharon y la que ambos (entiéndase en el caso analizado de la hipótesis sobre Amadeo ) supieron al instante de producirse; ambos la ocultaron y ambos intentaron asumir sus consecuencias, ofreciendo a Belarmino pedir un crédito para devolver el montante; ambos, finalmente, dificultaron de manera considerable su localización, una vez denunciados. La solidaridad de su actuación -o mejor la actuación conjunta, por lo que se verá- llega, en un aspecto notablemente paradójico, a la estrategia de defensa, en la que cada uno intentó desviar la acusación hacia el otro acusado en el juicio oral.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atenuante de dilaciones indebidas.El letrado de Amadeo solicitó, como petición subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (muy cualificada o simple).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo destacaba tres aspectos cumulativos que deben observarse para la estimación de la atenuante del actual artículo 21.6, que encuentra su razón de ser en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; véase el caso del TEDH 'Hache contra Francia', de 24 de octubre de 1989) y que ha cristalizado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -con influencias notables del TEDH-, según explica la Exposición de Motivos de la LO 5/2010.

Así, la dilación debe ser extraordinaria, no guardar proporción con la complejidad de la causa y no ser imputable a la parte que la invoca.

En el caso presente, es cierto que existen tres períodos concretos en los que cabría plantearse la apreciación de la atenuante mencionada (cuya solicitud, para ser ortodoxa, debería haber precisado los días a quo y ad quem; no obstante, es doctrina de esta Sala la aplicación de la circunstancia incluso de oficio, si así se revela claramente del examen de las actuaciones, por lo que prescindiremos de exigir -como sí hace el TS- que el letrado hubiera concretado los períodos para examinar su petición.

El primero de los períodos en los que la causa sufrió una cierta paralización se remonta al existente entre los días 20 de junio de 2007 y 5 de noviembre del mismo año. Entre esas fechas no hay absolutamente ninguna actividad procesal. Sin embargo, en diciembre aúnn continuaban realizándose gestiones para encontrar a Adelaida , las cuales no dieron -siguieron sin dar- resultado.

El segundo período comprende desde febrero de 2008 hasta el 12 de julio del mismo año. Tampoco figura absolutamente ninguna actividad procesal en dicho intervalo. Pero de nuevo, el dies a quose halla inseparablemente conectado con la falta de localización de los acusados (en este caso de Adelaida ), ya que en febrero de 2008 volvió a resultar fallido el intento de localización para volver a citarla.

El último período abarca desde el día 17 de octubre de 2008 hasta el día 25 de febrero de 2009. Empero, en marzo los imputados aún estaban facilitando datos para su contacto, puesto que dieron en esas fechas teléfonos para su localización.

Ya se ha puntualizado que el comportamiento procesal de elusión de la Justicia por parte de los imputados es la causa eminente de la dilatación del proceso (comportamiento que continuó provocando retrasos mucho después de que tuvieran lugar los períodos indicados; recuérdese que, finalmente, las detenciones de los mismos no llegaron hasta el año 2012). Discernir hasta qué punto los anteriores períodos se pueden desconectar de los reiterados y fallidos intentos de localización sería notablemente complicado, pero es que además, cada uno de esos períodos estudiados lleva anejo un acto que indica la influencia -ya indirecta, ya totalmente directa- de esta persistente obstaculización.

Es inevitable que tras varios intentos de localización, se ralentice la actividad y se diluya en cierto modo el interés de los sujetos intervinientes, de modo que se pueda paralizar durante algunos meses la tramitación de la causa, visto lo fallido de los intentos, pero la Sala no puede evitar concluir que la contumaz actitud de los acusados (de los dos, recálquese) no puede ni devincularse de los retrasos expresados, ni por ello merecer la apreciación de la atenuación solicitada, ni en su vertiente simple, ni menos aún como atenuante muy cualificada. El examen conjunto del período de dilatación también lo impone.

QUINTO.- Pena.Aplicando los artículos 72 y 66 del CP sobre las reglas de individualización de la pena, la Sala juzga que en el supuesto presente, procede la condena solicitada por la acusación particular, tanto en lo que concierne a la duración de la pena de prisión, como en la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa.

La primera, debido particularmente a la gravedad del supuesto, al montante de la apropiación, al grado de confianza traicionada y al resto de circunstancias ya observadas, previstas por el tipo penal (recuérdese que concurren, en cualquier caso, dos de las circunstancias cualificadoras de la agravación), el cual fija un marco penal que va desde el año de prisión hasta los seis; la petición de la acusación particular, de tres años y seis meses, la estimamos más ajustada a la gravedad y circunstancias del hecho, y se sitúa, en cualquier caso, muy cerca de la mitad inferior (el Fiscal solicitó tres años).

Respecto de la multa, consideramos también más ajustada a Derecho la petición de la acusación particular, en este caso inferior a la del Ministerio Público, dado que no existen elementos que permitan deducir con precisión la capacidad económica actual de los acusados, y los pocos con los que cuenta la Sala parecen indicar más bien unas escasas posibilidades al respecto; Adelaida recibía una pensión que oscilaba entre los 600 y los 700 euros; Amadeo también recibía una pensión de antiguo Guardia Civil que rondaba los 1.000 euros. Por ello, la cuota de 6 euros al día la juzgamos preferible a los 15 euros interesados por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Responsabilidad civil.Procede, de acuerdo con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, así como 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena solidaria a los acusados, en concepto de responsabilidad civil ex delicto,al pago a Belarmino de los 54.000 euros apropiados, tal y como solicitan las acusaciones.

SÉPTIMO.- Consecuencias accesorias.No se han solicitado ni proceden.

OCTAVO.- Costas. Las costas se imponen a los condenados ( art. 240 de la LECrim y 123 del CP ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: CONDENAMOS a los acusados Adelaida y Amadeo , como autores responsables de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.6 ª y 7ª del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de los hechos), a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago de la multa; igualmente se les condena solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al pago de 54.000 euros a Belarmino .

Se imponen a los condenados las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. DOY FE.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-


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